SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristian Armando Núñez Arcos y don Cristian Yersi Quispe Socualaya contra la Resolución 8, de fecha 27 de febrero de 20231, expedida por la Sala Única de Vacaciones (Emergencia) de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de enero de 2023, don Cristian Armando Núñez Arcos y don Cristian Yersi Quispe Socualaya interponen demanda de habeas corpus2 y la dirigen contra el Juzgado Penal Colegiado de Huancayo integrado por los jueces Meza Reyes, Ojeda Cornejo Chávez y García Dextre; contra la Sala Única de Emergencia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín integrada por los magistrados Gonzales Solís, Lazarte Fernández y Machuca Urbina; y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los magistrados San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez. Denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Los recurrentes solicitan que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 12 de setiembre de 20183, que los condenó como autores del delito de robo a doce años de pena privativa de la libertad; ii) la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 28 de marzo de 20194, que confirmó la condena5; y nulo iii) el Auto de Calificación de Recurso de Casación de fecha 19 de junio de 20206, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista7; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
Los recurrentes sostienen que la sentencia condenatoria y su confirmatoria son arbitrarias, pues se sustentan en la declaración de don Jhonatan Carlos Arauzo Vivas (agraviado en el proceso penal) que contiene una serie de incoherencias en el relato, adicionalmente que existen circunstancias objetivas que determinan claramente que su versión no es creíble; es así que inicialmente declara que quienes lo agarraron del cuello estaban encapuchados, pero por su voz los puede reconocer, pero en el juicio oral cambia de versión e indica que sí pudo ver sus caras; lo que no pudo haber ocurrido en atención a las circunstancias objetivas en que se produjeron los hechos; es decir, de noche, estaba lloviendo, que usaba lentes, pero después de los hechos ya no los tenía.
Sostienen que la sentencia condenatoria se basa en declaraciones testimoniales, las que no cumplen las exigencias del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
Asimismo, la declaración del testigo F.O.V. fue leída en juicio y que no fue sometida al contradictorio; por lo que no debió ser tomada por cierta. Además, existen dos declaraciones; es decir, una declaración ampliatoria que, en forma maliciosa, no fue ofrecida por el fiscal, y se uso solo la declaración para la condena. Añade que no se agotaron todos los medios para garantizar su presencia en el juicio oral. Respecto de doña Elizabeth Hinostroza Rodríguez señalan que no fue testigo directa de los hechos, que solo declaró que Cristian Yersi Quispe Socualaya estuvo en el lugar de los hechos para reclamar su moto, y que su declaración respecto a la ropa que vestía Cristian Yersi Quispe Socualaya difiere de las descripciones que realizó el agraviado en el acta de reconocimiento de ficha Reniec, la que, además, fue irregular, toda vez que se realizó en la comisaría cuando Cristian Armando Núñez Arcos, ya se encontraba en ese lugar. Aducen que Narciso Pedro Jiménez de la Calle declaró que el efectivo policial Denis Baltazar sí estuvo presente cuando intervinieron a Cristian Armando Núñez Arcos, y que fue el mencionado policía quien direccionó la investigación para involucrarlo.
De otro lado, refiere que el Certificado Médico Legal 4677-L, practicado al agraviado, conforme a la declaración del perito no se encuentra terminado; por lo que, al tratarse de un peritaje incompleto, su valoración es incompleta. Además, la perita Nélida Granados declaró que en los zapatos de Cristian Armando Núñez Arcos no se encontraron residuos de barro, pero que en el lugar de los hechos por la lluvia sí había barro conforme a la declaración de Denis Baltazar y de Elizabeth Hinostroza; y, en el acta de verificación domiciliaria se indica que no en el dormitorio no se encontró restos de barro.
Por todo ello, consideran que las testimoniales no fueron adecuadamente valoradas, puesto que no se señala por qué se le da credibilidad, y que para su valoración no se aplicó la psicología del testimonio.
Señalan que por Resolución 7, de fecha 13 de setiembre de 2018, el Juzgado demandado no admitió su pedido de confrontación por las contradicciones con los efectivos policiales que realizaron la intervención. Añaden que, en segunda instancia ofrecieron como prueba el Informe de Apreciación de Pericia Testimonial (psicológica) y el examen del perito psicólogo Milovan Guich, con la finalidad de acreditar la falta de fiabilidad de la declaración prestada por el agraviado en juicio, lo que estaría sustentado en los parámetros de la psicología del testimonio. Este medio probatorio fue declarado inadmisible por Resolución 12, de fecha 14 de enero de 2019, lo que vulneró sus derechos a la prueba y de defensa.
Indica que en la sentencia se hace mención a que el agraviado ya en la comisaría reconoció a Cristian Armando Núñez Arcos y que reconoció su cara cuando realizó el reconocimiento, siendo que se estaría refiriendo al Acta de reconocimiento de ficha Reniec, pero esta acta no aparece como una de las pruebas valoradas por el Juzgado colegiado. Al respecto, refiere que el acta en cuestión fue rechazada en la audiencia de control de acusación, pero que en el juicio fue ofrecida por el fiscal y admitida.
Además, en la sentencia de vista se hace referencia a la declaración del menor F.O.V., sin advertir en las contradicciones en su declaración inicial y la ampliatoria; y sobre la declaración de Elizabeth Hinostroza Rodríguez no se aprecia que esta difiera de las características que brindó de cómo estaba vestido Cristian Yersi Quispe Socualaya. Finalmente, la Sala superior consideró irrelevante la declaración de la perita Nélida Granados respecto que no se encontró barro en los zapatos de Cristian Armando Núñez Arcos y que Denis Baltazar direccionó la investigación para involucrarlo, por cuanto había reconocido que estuvo presente en el lugar de los hechos, pero ello no implica que hubiese participado de los actos delictivos.
Afirma que se consideró que Cristian Yersi Quispe Socualaya si bien concurrió a juicio se negó a declarar, pero que ello no fue así, pues se solicitó que se reprograme la audiencia por cuanto había cambiado de defensa y necesitaba tiempo para coordinar su defensa. Además, no se puede sostener que Cristian Yersi Quispe Socualaya haya asaltado a su chofer, el menor F.O.V., que estaba trabajando en un vehículo de su propiedad.
Sostiene que la Sala superior no da respuesta a su agravio respecto a que el acta de reconocimiento de ficha Reniec implícitamente es mencionada en la sentencia condenatoria, pero que no fue valorada por el Juzgado colegiado.
Finalmente, los recurrentes señalan que el auto de calificación de recurso de casación contiene un razonamiento sesgado y arbitrario con los mismos defectos de razonamientos en que incurrieron los magistrados del Juzgado colegiado y la Sala superior. Sostiene que la Sala suprema olvidó que la falta de razonamiento probatorio incide en la ausencia de motivación.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo mediante Resolución 1, de fecha 14 de enero de 20238, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda9 y solicita que sea declarada improcedente. Alega que los cuestionamientos de la demanda corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso penal y a la valoración de la prueba ofrecida en primera instancia; es decir, que se pretende una revaloración o reexamen de medios de prueba con el fin de revertir el fallo condenatorio.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo mediante sentencia 003-2023-CSJLI/2do-JIP-EBM, Resolución 5 de fecha 30 de enero de 202310, declaró infundada la demanda, por considerar que no corresponde verificar la valoración de la prueba realizada por los jueces demandados y que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Además, respecto del testigo F.O.V. indica que la defensa de los recurrentes aceptó tácitamente los efectos del acto procesal viciado, conforme al acta de juicio oral. Además, conforme al artículo 422, inciso 4, del nuevo Código Procesal Penal, la Sala de Apelaciones solo puede admitir medios de prueba que cumplan con lo dispuesto en el artículo 155, inciso 2, del citado código.
La Sala Única de Vacaciones (Emergencia) de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares fundamentos. También estimó que las pruebas personales son las únicas que pueden someterse a confrontación o careo, y que el hecho de que el careo sea solicitado mas no admitido por no ser útil, pertinente, necesario o conducente no implica vulneración del derecho a la prueba o de defensa.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 12 de setiembre de 2018, que condenó a don Cristian Armando Núñez Arcos y a don Cristian Yersi Quispe Socualaya como autores del delito de robo a doce años de pena privativa de la libertad; ii) la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 28 de marzo de 2019, que confirmó la condena11; y nulo iii) el Auto de Calificación de Recurso de Casación de fecha 19 de junio de 2020, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista12; y que, en consecuencia, se realice nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia, y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que13
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el
mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa14.
En el presente caso, este Tribunal advierte que en un extremo de la demanda se cuestiona el criterio de los jueces de primera instancia y de los magistrados superiores demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de los recurrentes. En efecto, alegan que el relato del agraviado contiene una serie de incoherencias que lo hacen poco creíble; que las declaraciones testimoniales no cumplen las exigencias del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; que el Certificado Médico Legal 4677-L, practicado al agraviado, no estaba concluido; que Elizabeth Hinostroza no fue testigo directa de los hechos, y que su declaración de cómo vestían Cristian Yersi Quispe Socualaya difiere de la declaración del agraviado en el acta de reconocimiento de ficha Reniec; que ni en los zapatos ni en el domicilio de Cristian Armando Núñez Arcos se encontró barro. Sin embargo, dichos alegatos deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Respecto al Auto de Calificación de Recurso de Casación de fecha 19 de junio de 2020, se aprecia que los magistrados supremos declararon inadmisible el recurso, pues consideraron que se pretendía una revaloración de los medios probatorios que se señalan en el fundamento sétimo. En el octavo fundamento se indica que la declaración del agraviado estuvo corroborada con la del menor F.O.V., y que no solo se valoró la primera declaración del menor, sino también la ampliatoria, pues fue admitida de oficio; además se desvirtuó que los recurrentes no hubiesen estado en el lugar de los hechos y que el agraviado haya incurrido en contradicciones. Además, en el noveno fundamento se indica que la Sala superior rechazó los nuevos medios probatorios porque no cumplían los supuestos del artículo 422 del nuevo Código Procesal Penal. Y, en el décimo fundamento se analizó el tercer considerando de la sentencia de vista, la conclusión del perito Granados y la lectura de la declaración de Cristian Yersi Quispe Socabaya.
Este Tribunal aprecia de lo consignado en el fundamento anterior que los magistrados supremos expresaron las razones por las que consideraron inadmisible el recurso de casación, y que en realidad se cuestiona el criterio que adoptaron para desestimar el citado recurso.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente. Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 8-10 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú15.
El contenido del derecho a la prueba16 está compuesto por:
El derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 06065-2009-PHC/TC, estableció que
[...] que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Cfr. exp. N.° 6075-2005-PHC/TC, 00862-2008-PHC/TC). No obstante, el criterio referido, este colegiado advierte que, si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad al (cfr. Exps. N.° 0271-2003-AA aclaración, 0294-2009-AA fundamento 15, otros). Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la tendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no a la anulación de lo actuado.
En el presente caso, los recurrentes alegan que en segunda instancia ofrecieron como prueba el Informe de Apreciación de Pericia Testimonial (psicológica) y el examen del perito psicólogo Milovan Guich, con la finalidad de acreditar la falta de fiabilidad de la declaración prestada por el agraviado en el juicio, lo que estaría sustentado en los parámetros de la psicología del testimonio, que fue declarado inadmisible por Resolución 12, de fecha 14 de enero de 201917, por lo que se vulneró el derecho a la prueba.
Este Tribunal aprecia que en el Cuarto considerando de la Resolución 12 de fecha 14 de enero de 2019, se expresa la razón por la que la prueba ofrecida por los recurrentes en segunda instancia fue declarada inadmisible. En efecto, los magistrados superiores consideraron que no se señaló el aporte de esta, y no se indicó en que supuesto del artículo 422 del nuevo Código Procesal Penal se encontraba.
El artículo 422, del nuevo Código Procesal Penal, al regular la actividad probatoria en segunda instancia establece que
Artículo 422.- Pruebas en Segunda Instancia
1. El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indica específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida.
2. Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba
a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia;
b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y,
c) Los admitidos que no fueron practicados por causa no imputables a él.
Sobre el particular, en el escrito de ofrecimiento de la prueba18 se consigna que la prueba en cuestión pretendía desvirtuar la fiabilidad de las declaraciones del agraviado (proceso penal), sin que se desarrolle el aporte de esta en cuanto a su conducencia, pertinencia y utilidad, como lo consideró la Sala superior. Además, no se indicó en cuál de los tres supuestos del inciso 2 del artículo 422 del citado código le era aplicable. El cumplimiento de la ley, que regula la actividad probatoria, y, en específico, la admisión de prueba en segunda instancia, no constituye vulneración alguna de derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes19.
Los recurrentes sostienen que la Sala superior no dio respuesta a su agravio sobre el acta de reconocimiento de ficha Reniec20, que es
implícitamente es mencionada en la sentencia condenatoria, pese a que no fue valorada por el Juzgado colegiado.
Sobre el particular, en la sentencia de vista en la parte denominada Pretensión Impugnatoria no se advierte que la alusión a la ficha Reniec haya sido propuesta como agravio; y en la parte Audiencia de Apelación, 3.3 Oralización de Medios Probatorios, a) Defensa Técnica del sentenciado, figura el Acta de Reconocimiento de ficha Reniec en Oralización de Medios Probatorios21. Además, por Resolución 4, del 15 de junio de 201822, fue admitida como medio probatorio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 8-11 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la prueba y del principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5, 6 y 7 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la demanda.
En el caso de autos, aunque los demandantes denuncian que las resoluciones judiciales objetadas violan sus derechos fundamentales a la libertad individual, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a probar y a la presunción de inocencia, no se soslaya que, en la práctica, lo impugnado es el sentido de lo resuelto en cada una de ellas. Al respecto, conviene precisar que, si la condena impuesta a los demandantes es correcta o no, eso es un asunto que compete en forma exclusiva y excluyente a la judicatura penal ordinaria, en tanto es una cuestión litigiosa de naturaleza enteramente penal —y no iusfundamental—, por lo que no puede ser revisada en sede constitucional. Por ello, la demanda resulta improcedente, en aplicación del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
F. 548 del expediente.↩︎
F. 7 del expediente.↩︎
F. 44 del expediente.↩︎
F. 58 del expediente.↩︎
Expediente 00177-2017-76-1512-JR-PE-01.↩︎
F. 69 del expediente.↩︎
Casación 886-2019.↩︎
F. 86 del expediente.↩︎
F. 98 del expediente.↩︎
F. 505 del expediente.↩︎
Expediente 00177-2017-76-1512-JR-PE-01.↩︎
Casación 886-2019.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15.↩︎
F. 356 del expediente.↩︎
F. 351 del expediente.↩︎
Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC.↩︎
F. 113 del expediente.↩︎
F. 59 del expediente.↩︎
F. 209 del expediente↩︎