SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 11 días del mes de julio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con fecha posterior, votaron a favor de la sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Robert Jony Aguilar Collantes contra la resolución de fojas 384, de fecha 10 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 20201, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra el procurador público del Poder Judicial. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 110, de fecha 29 de marzo de 20172, que revocó la sentencia estimatoria de primer grado y, reformándola, declaró improcedente la demanda por haber operado la sustracción de la materia; y, (ii) sentencia casatoria de fecha 24 de setiembre de 20193, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista, en el proceso contencioso-administrativo que promovió contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat)4. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
En líneas generales, manifiesta que habiendo sido cesado irregularmente de su centro de labores en la empresa Enafer S.A., mediante Resolución Ministerial 347-2002-TR fue considerado como beneficiario del Programa Extraordinario de Reincorporación o Reubicación Laboral, de conformidad con la Ley 27803, y se acogió al beneficio de la reubicación laboral, por lo que el 21 de abril de 2008 solicitó su reincorporación o reubicación en la Intendencia Regional de Arequipa de la Sunat, en la plaza vacante dejada por un ex servidor u otra similar, pedido que fue denegado por la citada entidad, por lo que el 20 de junio de 2008 interpuso demanda contencioso-administrativa, en la solicitó, como pretensión principal, la nulidad de la Carta 180-2007-2F4100, como primera accesoria, que se disponga su reubicación laboral en la Sunat por ser una institución perteneciente al sector en el que cesó; y, finalmente, como segunda pretensión accesoria, que la reubicación se efectúe en el cargo dejado por el ex servidor Roberto Juvenal Hernández Cárdenas o en otra plaza similar de la Intendencia Regional de Arequipa. Precisa que, con fecha 20 de setiembre de 2008, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo 005-2008-TR, Reglamento del Decreto de Urgencia 025-2008, se vio en la necesidad de presentar su solicitud de reubicación laboral en la ciudad de Cusco, la misma que fue atendida por la Resolución Ministerial 398-2008-TR. Asevera que el proceso subyacente concluyó con una sentencia inhibitoria que se sustentó en que, al haberse acogido voluntariamente al procedimiento regulado en dichas normas, había operado la sustracción de la materia y no era posible pronunciarse sobre el fondo de la controversia, omitiendo pronunciarse sobre todas las pretensiones postuladas.
Afirma que el Decreto de Urgencia 025-2008 fue sometido a control de constitucionalidad en el Expediente 00025-2008-PI/TC, en el que se declaró su inconstitucionalidad, y se dejó precisado que a todos los extrabajadores cesados irregularmente se les debe otorgar los beneficios previstos en la Ley 27803 y su modificatoria, la Ley 28299, así como la Ley 29059; además, considera que se incurrió en deficiencia en la motivación externa, porque ninguna de las resoluciones cuestionadas valoró la interpretación constitucional del Tribunal Constitucional, pues no puede considerarse que existió voluntad de su parte por la sola presentación de su solicitud de reubicación en la sede del Cusco, en la medida en que se trataba de un proceso de reubicación que encubría una obligación legal acompañada de una legítima preocupación de perder la posibilidad de su reposición, pues, si no se hubiera sometido a ese proceso, corría el riesgo de perder su trabajo a cambio de una compensación económica, por lo que, a pesar de tramitar el proceso judicial, se vio en la necesidad de presentar sus papeles. Agrega y que no cuestionó la Resolución Ministerial 398-2008-TR porque fue emitida un año antes de la expedición de la Sentencia 00025-2008-PI/TC.
Alega que la sala suprema demandada solo ha cautelado la segunda pretensión, sobre la incorporación a la Sunat, pero no ha obtenido pronunciamiento sobre la legalidad de la Carta 180-2007-2F4100, o, con mayor gravedad, sobre la procedencia de su reubicación en la plaza presupuestada del CPC Roberto Hernández u otra similar en la Intendencia de Arequipa, conforme al artículo 4 de la Ley 28299; esto es, no se ha satisfecho en su totalidad la pretensión procesal contenida en la demanda y, por ende, no ha operado la sustracción de la materia.
Mediante Resolución 1, fecha 2 de diciembre de 20205, el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, admite a trámite la demanda.
Por escrito del 30 de diciembre de 20206, el procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Afirma que las resoluciones cuestionadas se encuentran conforme a ley, pues el demandante solicitó por su propia voluntad ser reubicado en otra sede de la entidad demandada, lo que generó la sustracción de la materia.
El procurador público adjunto de la Sunat solicita la incorporación de esta entidad como litisconsorte necesario pasivo7; empero, mediante Resolución 38, el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa la incorpora como tercero coadyuvante de la parte demandada. Así, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 20219, el procurador público a cargo de su defensa contesta la demanda aduciendo que mediante la cuestionada sentencia casatoria se puso fin a un proceso judicial de larga data en el que se venía discutiendo una materia que administrativamente había sido solucionada por el Ministerio de Trabajo, al haberse dispuesto la reubicación del extrabajador en la Intendencia Regional de Cusco, a su solicitud. Asimismo, sostiene que cuando el amparista presentó su solicitud al Ministerio de Trabajo, acogiéndose al beneficio de reubicación, no tenía vínculo alguno con la Sunat, e inició la relación laboral recién el 8 de enero de 2009, en cumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo en la Resolución Ministerial 398-2008-TR, lo cual, lejos de ser objetado por el actor, fue más bien ratificado con sus acciones. Agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Procesal Constitucional, la declaración de inconstitucionalidad carece de efectos retroactivos y que las resoluciones cuestionadas emitieron pronunciamiento sobre la integridad de las pretensiones.
Mediante Resolución 7, de fecha 7 de setiembre de 202110, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara fundada la demanda, por considerar que el Decreto de Urgencia 025-2008 y el Decreto Supremo 005-2008-TR contenían disposiciones que conminaban a los extrabajadores cesados indebidamente a realizar el proceso de reubicación general hasta el 30 de setiembre de 2008, pues de lo contrario solo recibirían una compensación económica, por lo que el demandante se encontraba ante una imposición legal y no tuvo más opción que presentarse a la plaza presupuestada del Cusco. Precisa que las dos resoluciones judiciales materia de cuestionamiento se encuentran viciadas de falta de motivación externa y, además, ninguna se pronunció respecto a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, pues no se han pronunciado respecto a si corresponde que se declare la nulidad de la Carta 180-2007-2F4100, y sobre la reubicación laboral del demandante en la Sunat, Intendencia Regional de Arequipa, en la plaza dejada por don Roberto Hernández Cárdenas.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior Justicia de Arequipa, mediante Resolución 19, de fecha 10 de mayo de 202211, revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no es una instancia adicional para la discusión de lo decidido en un proceso regular, y que si el demandante considera que se le debió reponer en la ciudad de Arequipa y no en el Cusco, una vez expedida la resolución debió cuestionarla y esgrimir la existencia de una plaza disponible en la ciudad de Arequipa.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 110, de fecha 29 de marzo de 2017, que revocó la sentencia estimatoria de primer grado y, reformándola, declaró improcedente la demanda por haber operado la sustracción de la materia; y, (ii) sentencia casatoria de fecha 24 de setiembre de 2019, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso el recurrente contra la sentencia de vista, en el proceso contencioso administrativo que promovió contra la Sunat. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia12.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución, establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece la jurisprudencia de este Tribunal, ha sido considerado como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§4. Sobre el derecho a la debida motivación
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de resaltar que13:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión14.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo
§5. Sobre el derecho de defensa
La Constitución Política reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 de su artículo 139 y, en virtud de este, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado que 15
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
§6. Análisis de la controversia
Conforme se ha detallado, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 110, de fecha 29 de marzo de 2017, que revocó la sentencia estimatoria de primer grado y, reformándola, declaró improcedente la demanda por haber operado la sustracción de la materia; y, (ii) sentencia casatoria de fecha 24 de setiembre de 2019, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso la recurrente contra la sentencia de vista, en el proceso contencioso administrativo que promovió contra la Sunat. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Ahora bien, de la revisión de la Resolución 110 (sentencia de vista), materia de cuestionamiento, se aprecia que en ella los jueces demandados revocaron la sentencia estimatoria de primera instancia y, reformándola, declararon improcedente la demanda, por considerar que había operado la sustracción de la materia. Para el efecto, previamente indicaron que “la controversia gira en examinar si corresponde o no declarar nula la carta N.° 180-2007-2F4100”, y si corresponde disponer la reubicación del demandante en la Sunat, en el cargo dejado por el ex trabajador Roberto Juvenal Hernández Cárdenas, en la ciudad de Arequipa16. Además, precisaron que el demandante, en su condición de beneficiario del programa extraordinario de reincorporación y reubicación laboral, considerado en el primer listado de ex trabajadores cesados irregularmente, solicitó de manera directa a la Sunat la aplicación de las Leyes 27803 y 29059, en su condición de ex trabajador de Enafer S.A., para que se le reincorpore y otorgue una plaza en dicha entidad tributaria; pedido que fue atendido mediante Carta N° 15-2008-2F4300, en la que se indicó que corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la administración y ejecución de las acciones relacionadas con las normas de ceses colectivos y que quedaba a la espera de las consideraciones de dicho ministerio. Luego de formularse recurso de apelación, mediante Carta N° 180-2007-2F4100, la Sunat le indicó que no le correspondía atender directamente su requerimiento, lo que motivó que promoviera el proceso subyacente “solicitando la nulidad de la respuesta efectuada por Sunat para lograr su reubicación”17. A continuación de dichas precisiones, el ad quem advirtió que en tanto se tramitaba dicho proceso se expidieron el Decreto de Urgencia 025-2008 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 005-2008-TR, que regulaban, entre otras cosas, la ejecución de la reubicación general como mecanismo de implementación del beneficio de reubicación de la Ley 27803, y que, según consta del expediente administrativo, el recurrente, bajo dicho marco normativo, el 30 de setiembre de 2008 presentó su solicitud postulando a una plaza vacante de la Sunat en el Cusco. Así, mediante Resolución Ministerial 398-2008-TR se aprobó el Informe final de reubicación laboral elevado por la Dirección Nacional de Promoción del Empleo y Formación Profesional, y se publicó la relación de extrabajadores que habían alcanzado una plaza presupuestada vacante, en la figuraba el demandante en la Oficina de Administración de la IR Cusco, en una plaza profesional, de la Sunat. Por ello, los jueces superiores demandados consideraron que el actor voluntariamente se acogió al procedimiento de reubicación del citado decreto de urgencia, en la que alcanzó una plaza, y suscribió el contrato de trabajo y asumió el puesto. Se satisfizo así su pretensión, por lo que estimaron innecesario examinar la Carta 180-2007-2F4100, teniendo en cuenta que el demandante lo que requirió a la jurisdicción fue su reubicación laboral, y que ello se satisfizo de otro modo.
Por su parte, la sentencia casatoria de fecha 24 de setiembre de 2019 (Casación 9985-2017 Arequipa), declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de vista analizada supra. Así, en el cuarto fundamento de dicha resolución se dejó precisado que la demanda tuvo por objeto que se declare la nulidad de la Carta 180-2007-EF4100, del 4 de junio de 2008, por desconocer la aplicación de la Ley 29059, y que se disponga la reubicación del actor en la Sunat, en el cargo dejado por don Roberto Juvenal Hernández Cárdenas. Se expuso que el actor, siendo beneficiario de la Ley 27803, fue considerado en el primer listado de trabajadores cesados irregularmente, y se acogió al beneficio de reincorporación y/o reubicación; y que, en su condición de extrabajador de Enafer S.A., que se encuentra en liquidación, solicitó ser reubicado en Sunat por ser una entidad que pertenece al sector en el que cesó, por existir plazas presupuestadas vacantes y por no ser posible establecer alguna restricción18. Con esa indicación previa, se advirtió que con posterioridad a la interposición de la demanda fue publicada la Resolución Ministerial 398-2008-TR, que aprobó el informe final de reubicación laboral elaborado en el marco del procedimiento establecido en el Decreto Supremo 005-2008-TR, y se publicó la relación de trabajadores que fueron reubicados, entre los que figuraba el demandante en una plaza profesional en la Sunat, en la ciudad de Cusco19. Los jueces supremos demandados ponderaron que, según consta del expediente administrativo del recurrente, este se acogió al referido proceso de reubicación laboral “manifestando su voluntad de postular” a la citada plaza profesional en la ciudad del Cusco y “precisando que tenía un proceso contencioso administrativo”, y logró que se le incluyera en la lista aprobada mediante la Resolución Ministerial 398-2008-TR, lo que llevó a los jueces de casación a concluir que se había producido la sustracción de la materia, y a no estimar “válido” que se pretenda considerar la pretensión establecida en la demanda cuando en forma expresa “con fecha posterior a la interposición de la demanda […] el recurrente solicitó a la administración su reubicación a otra sede, pedido que fue acogido”20.
De lo expuesto precedentemente, este Tribunal Constitucional aprecia que tanto la sentencia de mérito de segundo grado, la cual, revocando la sentencia de primera instancia, reformándola, declaró improcedente la demanda por sustracción de la materia, como la sentencia casatoria que declaró infundado el recurso de casación formulado por el actor, justificaron fáctica y jurídicamente las decisiones contendidas en ellas. En efecto, los jueces demandados que las expidieron consideraron que si bien la pretensión principal contenida en la demanda era que se declare la nulidad de la Carta 180-2007-2F4100, a fin de que se le reubique al actor en una plaza vacante de la Sunat en la Región Arequipa, por ser un extrabajador de Enafer S.A. cesado irregularmente e incluido en la primera lista de beneficiarios conforme a Ley 27803; sin embargo, advirtieron que, en tanto se tramitaba el proceso, acaeció un hecho que tenía incidencia directa sobre la pretensión discutida: que el recurrente había sido reubicado en una plaza profesional de la Sunat ubicada geográficamente en la ciudad de Cusco, como resultado de la gestión que él mismo realizó al amparo de las disposiciones del Decreto de Urgencia 005-2008, con lo que se satisfizo la pretensión de reubicación laboral que buscaba, pues incluso suscribió el contrato de trabajo a plazo indeterminado y asumió el cargo. Cabe subrayar que, tal como lo indican las resoluciones cuestionadas, si bien la reubicación laboral se produjo en un lugar distinto al señalado en la demanda, ello se debió a que así lo consignó el propio recurrente en la solicitud que formuló.
Cabe precisar que el recurrente también aduce que las resoluciones judiciales cuestionadas no habrían tenido en consideración que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones del Decreto de Urgencia 005-2008 y que dicha norma encubría una obligación legal, por lo que no podría considerarse que existió voluntad de su parte para ser reubicado en la ciudad de Cusco por la sola presentación de su solicitud y que, por el contrario, se vio forzado a hacerlo; empero, a consideración de este Tribunal Constitucional, tales argumentos carecen de asidero. En efecto, conviene tener en cuenta, en primer lugar, que la Resolución Ministerial 398-2008-TR, que aprobó su reubicación laboral en el Cusco, fue emitida antes de que las disposiciones del Decreto de Urgencia 005-2008 fueran declaradas inconstitucionales. Por otro lado, en el expediente administrativo del actor relacionado con el proceso de su reubicación laboral, obra la solicitud de fecha 29 de setiembre de 200821, en el que declaró que postulaba a una plaza profesional de la Sunat ubicada geográficamente en el Cusco, e hizo referencia expresa al proceso contencioso-administrativo que tenía instaurado contra dicha entidad; sin embargo, ello no fue puesto en conocimiento del juzgado por el actor, sino que fue el Ministerio Público, en su dictamen de fecha 2 de noviembre de 200922, el que hizo referencia a la Resolución Ministerial 398-2008-TR, lo que motivó que en la sentencia de fecha 30 de diciembre de 200923 se declarara improcedente la demanda por sustracción de la materia. El actor interpuso recurso de apelación contra esta decisión24 manifestando su conformidad con lo resuelto en relación con la pretensión principal y la primera pretensión accesoria, pero adujo que la sustracción de la materia no operaba respecto a la segunda pretensión accesoria y que, además, él nunca solicitó su reubicación al Cusco25, pues ello no se encontraba acreditado en autos, sin que manifieste haberse sentido obligado a presentar tal solicitud de reubicación. Anulada la primera sentencia, en el nuevo pronunciamiento26 el a quo sostuvo que el actor había presentado su solicitud al amparo del D. U. 005-2008 y logró ser reubicado en una plaza profesional de la Región Cusco, y que incluso se encontraba trabajando, por lo que se declaró la sustracción de la materia respecto a la pretensión principal y a la primera pretensión accesoria, y se estimó la demanda solo en relación con la segunda pretensión accesoria. Esta sentencia no fue impugnada por el actor, por el contrario, en su escrito del 21 de marzo de 201327 expuso que la misma se encontraba arreglada a ley y reiteró, en el numeral 4 del escrito, que no había medio probatorio que acreditara que él hubiera solicitado su reubicación a la ciudad de Cusco. Mediante sentencia de vista de fecha 10 de junio de 201328, se anuló la apelada y se ordenó el ad quem la presentación del expediente administrativo del actor relacionado con el pedido de reubicación formulado al amparo del DS 005-98-TR. Finalmente, tras dictarse la sentencia estimatoria que fue revocada por la sentencia de vista materia del presente proceso de amparo, el actor interpuso recurso de apelación, en el que tampoco adujo la existencia de algún vicio en su voluntad al solicitar su reubicación al Cusco29.
Así pues, no se advierte vicio o deficiencia en la motivación de las resoluciones cuestionadas; por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que los mismos están dirigidos a discutir el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados en relación con la sustracción de la materia, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.
Finalmente, tampoco se comprueba la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa que el recurrente alega, pues del iter procesal descrito en las resoluciones materia de cuestionamiento, así como de los demás actuados del proceso subyacente que obran en autos, no se aprecia una manifiesta afectación de los mismos, en la medida en que el recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, ejerció activamente sus derecho de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones, a los medios de prueba, entre otros, sin restricción alguna, de modo que no se advierte vulneración alguna al contenido de los mismos.
Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar el derecho fundamental que invoca el demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
---|
Folio 66 del principal.↩︎
Folio 42 del principal.↩︎
Casación 9985-2017 Arequipa, folio 55 del principal.↩︎
Expediente 04585-2008-0-0401-JR-CI-05.↩︎
Folio 97 del principal.↩︎
Folio 111 del principal.↩︎
Folio 154 del principal.↩︎
Folio 162 del principal.↩︎
Folio 202 del principal.↩︎
Folio 257 del principal.↩︎
Folios 384 del principal.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Fundamento 4.1.↩︎
Fundamento 4.2.↩︎
Fundamento cuarto.↩︎
Fundamento decimocuarto.↩︎
Fundamento decimosétimo.↩︎
Folio 14 del expediente administrativo.↩︎
Folio 441 (Tomo I del expediente acompañado).↩︎
Folio 473 (Tomo I del expediente acompañado).↩︎
Folio 480 (Tomo I del expediente acompañado).↩︎
Ver numerales 1.2 y 1.5.↩︎
Folio 672 ((Tomo I del expediente acompañado).↩︎
Folio 757 (Tomo II del expediente acompañado).↩︎
Folio 773 (Tomo II del expediente acompañado).↩︎
Folio 1402 (Tomo III del expediente acompañado).↩︎