SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia, con fundamento de voto. El magistrado Monteagudo Valdez emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Enrique Revilla Llaza, abogado de don José Chlimper Ackerman, contra la resolución1 de fecha 3 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de octubre de 2022, don José Chlimper Ackerman interpone demanda de habeas corpus2 contra don José Domingo Pérez Gómez, fiscal del Primer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Equipo Especial; don Víctor Zúñiga Urday, juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, y los procuradores públicos del Ministerio Público y del Poder Judicial. Denuncia la vulneración del principio de legalidad procesal penal y de los derechos de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a ser informado de la imputación de manera detallada y oportuna.
Solicita que se declare la nulidad de la acusación fiscal de fecha 11 de marzo de 20213 y de la Resolución 28, de fecha 18 de abril de 2022, por la cual el juzgado demandado desestimó los cuestionamientos formulados contra la acusación fiscal por los delitos de organización criminal, lavado de activos y otros4; y, en consecuencia, se disponga que el proceso penal se retrotraiga al estadio anterior a la acusación escrita y la audiencia preliminar de control de acusación, y se excluya del proceso penal al fiscal y al juez demandados.
Afirma que mediante la disposición fiscal de fecha 11 de febrero de 2021 se amplió la formalización de la investigación preparatoria del caso penal contra su persona y con fecha 11 de marzo de 2021 se emitió el requerimiento acusatorio mixto, el mismo que posteriormente fue modificado por la fiscalía el 28 de setiembre (requerimiento) y el 27 de octubre de 2021, así como el 6 de mayo, el 16 de mayo (subsanación), el 19 de julio (subsanación), el 19 de agosto (subsanación) y el 22 de agosto de 2022.
Señala que mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2021 su defensa técnica realizó diversos cuestionamientos al requerimiento acusatorio, como que los hechos consignados en la disposición de formalización de la investigación diferían visiblemente de los hechos atribuidos en el requerimiento acusatorio; cuestionamientos que su defensa sustentó oralmente en la audiencia preliminar de control de la acusación. Sin embargo, manifiesta que si bien mediante resolución oral de fecha 18 de abril de 2022, el juzgado demandado ordenó a la fiscalía realizar algunas subsanaciones al requerimiento acusatorio, desestimó su pedido de control formal de la acusación en relación con los extremos que ahora se reclaman vía la presente demanda.
Alega que la acusación fiscal y la Resolución 28 vulneran gravemente el principio de legalidad procesal, ya que contravienen de forma manifiesta lo dispuesto en el artículo 349, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal, norma que consagra el criterio de inmutabilidad absoluta entre los hechos investigados y los acusados; es decir, los demandados transgredieron el deber de respetar el criterio de congruencia e identidad absoluta entre los hechos que se le atribuyeron durante la investigación preparatoria y aquellos posteriormente contenidos en el requerimiento acusatorio. Asevera que durante la investigación preparatoria nunca se le informó de los cargos que se le atribuyen en la acusación fiscal, lo cual vulnera sus derechos de defensa y a ser informado de la imputación de manera detallada y oportuna. Precisa que la Resolución 28 no respondió de manera concreta y específica a las observaciones formales formuladas contra la acusación fiscal, lo cual vulnera el deber de motivación de las resoluciones judiciales.
Refiere que, respecto del delito de organización criminal, la disposición de formalización de la investigación preparatoria le atribuye haber integrado una organización criminal y captar activos ilícitos, mientras que la acusación le imputa haber constituido, organizado, integrado, pertenecido, jefaturado una estructura criminal y haber realizado actos de colocación, intercalación e integración de los activos ilícitos, además de atribuirle funciones ausentes en la disposición de formalización de la investigación. Y, en cuanto al delito de lavado de activos, detalla que la disposición de formalización de la investigación preparatoria le atribuye haber realizado actos de conversión de dinero en efectivo únicamente en relación con dos hechos, pero la acusación agrega una imputación más sobre actos de conversión, así como nuevas imputaciones de haber realizado actos de transferencia, tenencia y ocultamiento; entre otros alegatos.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 15, de fecha 5 de octubre de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente6. Sostiene que los agravios planteados en la demanda están fuera del contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal y no se acredita que la decisión judicial cuestionada vulnere dicho derecho fundamental o los derechos conexos a este.
Afirma que los actos lesivos invocados en la demanda en puridad cuestionan el debido proceso en abstracto, puesto que la Resolución 28 que se impugna no dispone restricción o limitación de la libertad personal del demandante. Añade que la jurisdicción constitucional no constituye instancia para excluir del proceso penal al juez demandado, pues la vía ordinaria cuenta con mecanismos legales para apartar al juez del proceso, como es la figura de recusación, que en la demanda no se menciona haberse accionado.
De otro lado, el procurador público del Ministerio Público solicita que la demanda sea desestimada7. Consecuentemente, el abogado delegado de la Procuraduría Pública del Ministerio Público solicita que la demanda sea desestimada8. Señala que el fiscal demandado realizó su labor dentro del marco de sus funciones y el principio de legalidad, sin amenazar ni afectar la libertad personal del procesado.
Afirma que la función del Ministerio Público en el proceso penal es postulante o requirente, pero en ningún caso decisoria sobre lo que resuelva el juez penal, por lo que su actuación no afecta la libertad personal. Refiere que existe reiterada jurisprudencia constitucional que establece que el habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria. Añade que el cuestionamiento a la solicitud del fiscal por supuestas objeciones procesales en la investigación es un argumento improcedente, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la sentencia9, Resolución 5, de fecha 27 de enero de 2023, declara improcedente la demanda. Estima que la acusación fiscal de fecha 11 de marzo de 2021 y la Resolución 28, de fecha 18 de abril de 2022, no imponen medida restrictiva de la libertad personal alguna, por lo que su examen a través del habeas corpus no resulta atendible. Aduce que la procedencia de la demanda requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad personal; sin embargo, la disposición de acusación fiscal y la resolución dictada en audiencia de control de acusación no determinan medida limitativa de dicho derecho constitucional. Acota que el actor cuenta con la etapa de juicio oral en la vía ordinaria para que haga valer las alegaciones vertidas en la presente demanda.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada. Considera que la acusación fiscal que se cuestiona no implica afectación del derecho a la libertad personal del actor, y que la Resolución 28 se encuentra suficientemente motivada, por lo que la demanda no está referida en forma directa al contenido del derecho a la libertad personal. Arguye que, en el acto de la acusación fiscal, no existe algún tipo de afectación concreta ni amenaza a la libertad locomotora del demandante, ya que no ordena ni dispone la posibilidad inmediata de restricción a su libertad. Afirma que la Resolución 28 ha motivado plenamente su decisión de desestimar las observaciones a la acusación fiscal que hizo la defensa técnica del actor; tanto así que ha permitido que las partes puedan formular observaciones y que estas sean resueltas, por lo que ha dado la oportunidad de aclarar o esclarecer la acusación fiscal a efectos de que no se afecte el derecho de defensa del imputado, por lo que no existe vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la acusación fiscal de fecha 11 de marzo de 2021, en el extremo que comprende a don José Chlimper Ackerman, así como de la Resolución 28, de fecha 18 de abril de 2022, por la cual el juzgado demandado desestimó los cuestionamientos formulados contra la acusación fiscal dirigida en su contra por los delitos de organización criminal, lavado de activos y otros10; y que, en consecuencia, se disponga que el proceso penal se retrotraiga al estadio anterior a la formulación de la acusación escrita y se excluya del proceso penal al fiscal y al juez demandados.
Se denuncia la vulneración del principio de legalidad procesal penal y de los derechos de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a ser informado de la imputación de manera detallada y oportuna.
Cuestión procesal previa
Tal como se ha desarrollado en amplia jurisprudencia de este Tribunal, si bien los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra se debe acreditar que el agravio al derecho conexo puede tener incidencia en el derecho a la libertad del demandante. Así, sobre la posibilidad de la procedencia del habeas corpus en situaciones que no son próximas a un arresto o no se identifican necesariamente con él, este Colegiado11, citando a Sagüés12, ha manifestado que existen algunas figuras del habeas corpus que abandonan los límites precisos de la libertad física para tutelar derechos –constitucionales también– pero de índole distinta.
Es el caso del habeas corpus conexo, el cual cabe utilizarse cuando se presenten situaciones no previstas en los tipos más clásicos de este proceso de tutela. Por ejemplo, cuando se ha restringido el derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido, o ser obligado a reconocer la culpabilidad contra uno mismo o el cónyuge. En estas situaciones, si bien no se hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o locomoción, existe un grado razonable de vínculo y enlace con este. En esa línea, para evaluar la procedibilidad de la presente demanda, es necesario determinar si los hechos descritos por la defensa del beneficiario cuentan con un vínculo con la libertad personal.
Con la presente demanda se solicita la nulidad de la acusación fiscal de fecha 11 de marzo de 2021, en el extremo que comprende a don José Chlimper Ackerman y, por ende, la Resolución 28, de fecha 18 de abril de 2022, por la cual el juzgado demandado desestimó los cuestionamientos formulados contra dicha acusación fiscal. De lo alegado en la demanda, este Tribunal entiende que se cuestionan las diversas modificaciones que ha sufrido la acusación fiscal y que han sido convalidadas por el juzgador, pese a la presunta incongruencia entre lo finalmente acusado (después de las subsanaciones realizadas) y la disposición de formalización de la investigación preparatoria.
Asimismo, también se solicita la nulidad de la Resolución 28, de fecha 18 de abril de 2022, que desestima los cuestionamientos formulados contra la referida acusación fiscal de fecha 11 de marzo de 2021. Dicha resolución resolvió el pedido del beneficiario de excluir parte de lo referido en la acusación por los mismos agravios que se alegan en el presente proceso constitucional. El demandante cuestiona la mencionada acusación fiscal (a través del presente habeas corpus), después de la emisión de la referida Resolución 28, agotando los recursos que le otorga el Nuevo Código Procesal Penal antes de la interposición de la presente demanda. De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 352 del Nuevo Código Procesal Penal, la citada resolución judicial es inapelable:
Artículo 352 Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar. -
2. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable. (Subrayado nuestro).
De esta forma, se aprecia que se trata de un habeas corpus que busca la nulidad de una acusación fiscal, convalidada por una resolución judicial –inapelable en sede ordinaria–. La convalidación judicial de la acusación fiscal implica que para el juzgador existe una acusación consistente y, por ende, debe continuarse con la siguiente etapa del proceso penal, lo cual incide evidentemente en la libertad personal del imputado. Se advierte entonces una amenaza concreta a la libertad del recurrente, quien continuaría sometido a un proceso penal pese a una (supuesta) indebida acusación fiscal convalidada judicialmente.
Teniendo en cuenta lo expresado, la presente demanda de habeas corpus resulta procedente, por lo que este Tribunal evaluará el fondo del asunto.
Análisis del caso
Del escrito de la demanda, se aprecia que el recurrente pretende la nulidad de la Resolución 28, de fecha 18 de abril de 2022, que declaró la validez del requerimiento acusatorio mixto de fecha 11 de marzo de 2021 -cuya nulidad también se peticiona-, con el argumento de que el juez demandado habría vulnerado los derechos constitucionales invocados. Así, se afirma que el proceder del emplazado afecta los derechos constitucionales del demandante; concretamente a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, porque se habría convalidado la legalidad de la mencionada acusación fiscal, a pesar de que esta impone nuevos supuestos sobre los cuales el demandante no habría tenido conocimiento y sobre los que no habría tenido la oportunidad de defenderse de forma oportuna, y en la etapa pertinente.
Refiere que la disposición de formalización de la investigación preparatoria, imputó al favorecido, en relación con el delito de organización criminal, haber integrado una organización criminal y captar activos ilícitos; y no haber constituido, organizado, integrado, pertenecido y jefaturado una estructura criminal, así como haber realizado actos de colocación, intercalación e integración de los activos ilícitos. Además, aduce que se le habría atribuido otras funciones que no se consignaron en la citada disposición de formalización de la investigación, como, por ejemplo, haber definido la estructura organizacional de la organización criminal y los roles y funciones de sus integrantes, entre otras conductas. Por estos motivos, considera que las cosas deben retrotraerse al estado anterior al agravio.
En lo que concierne al delito de lavado de activos, el demandante postula que, en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, se le atribuye haber realizado actos de conversión de dinero en efectivo en relación con dos hechos: por haber transportado activos ilícitos a los medios de comunicación, y por haber captado dinero entregado por terceros. Sin embargo, refiere que en la acusación se le imputa actos de conversión sobre hechos que no se le atribuyeron al formalizar la investigación, como es haber realizado actos de conversión de dinero proveniente del delito de fraude en la administración de personas jurídicas, tráfico ilícito de drogas y corrupción transnacional. Afirma que, respecto a este delito, mientras en la disposición de formalización de la investigación se le atribuye actos de conversión, en la acusación se le imputa haber realizado actos de transferencia, tenencia y ocultamiento; asimismo, refiere que se agregan otros hechos o verbos típicos; esto es, que habría “ordenado” a miembros de la cúpula e integrantes de la organización criminal realizar actos de conversión, transferencia, tenencia y ocultamiento de dinero. Asimismo, haber coordinado y dispuesto con los demás miembros de la organización, ejecutar el blanqueamiento de los activos maculados.
En cuanto a la vulneración del principio de congruencia en lo que respecta al delito de falsa declaración en procedimiento administrativo en concurso con falsedad genérica, denuncia que en la acusación fiscal se le imputa un hecho al que no se hace ninguna referencia en la formalización de la investigación preparatoria, el cual es haber consignado y refrendado la información presentada por uno de los miembros de la organización criminal para justificar los ingresos y gastos de campaña electoral.
Finalmente, sobre el delito de obstrucción a la justicia, sostiene que mientras en la formalización de la investigación preparatoria se le imputa únicamente haber “determinado” y haber sido “responsable” de la realización de actos de obstrucción de la justicia por parte de los integrantes de la organización, en la acusación se le imputa haberse encargado de la “dirección, coordinación, y supervisión” de actos de obstrucción a la justicia. De igual manera, alega que respecto de este delito se ha agregado en la acusación el hecho –no contenido en la disposición de formalización– de haber ejecutado las actividades de definición de roles y funciones para que los abogados de distintos estudios realicen actos que constituyen la comisión del referido delito.
Igualmente, sobre la autoría, se alega en la demanda que mientras en las distintas disposiciones emitidas a lo largo de la investigación preparatoria se le atribuyó a José Chlimper Ackerman ser autor directo de los delitos mencionados, sorpresivamente, en el requerimiento acusatorio la fiscalía indica que el imputado sería autor mediato por dominio de la voluntad en un aparato organizado de poder.
En ese sentido, se arguye en la demanda que lo descrito en los párrafos precedentes representa una violación del derecho a ser informado de la imputación de manera detallada y oportuna, regulado en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal y en el artículo 87 del mismo cuerpo normativo.
Así las cosas, se aprecia que la primera disposición de la formalización de la investigación preparatoria es la N° 125, de fecha 7 de octubre de 2019, la cual fue ampliada por última vez con fecha 11 de febrero de 2021.
Luego de que la defensa técnica del recurrente realizara los cuestionamientos formales al requerimiento acusatorio de fecha 11 de marzo de 202113, que giraron en torno a que los hechos consignados en la disposición de formalización de la investigación preparatoria diferían de los de la acusación fiscal, el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, mediante resolución oral de fecha 18 de abril de 2022, ordenó a la fiscalía realizar algunas subsanaciones en el requerimiento acusatorio, solo de algunos extremos. Los que se reclaman mediante la presente demanda, son puntos que el citado juzgado desestimó. En ese orden de ideas, la fiscalía, mediante diversos escritos, siendo el último de fecha 22 de agosto de 2022, realizó subsanaciones y retiró circunstancias fácticas de la acusación en relación con el recurrente.
Así, con conocimiento de las diversas subsanaciones tanto de las disposiciones de formalización de la investigación como de la acusación fiscal, este Tribunal procederá a realizar una comparación entre las distintas versiones de ambos documentos procesales, con el objetivo de resolver la presente cuestión.
En la DISPOSICIÓN N° 125 DE FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, de fecha 7 de octubre de 201914, sobre el demandante se expone lo siguiente:
1.3. En ese sentido, corresponde a este despacho fiscal emitir el pronunciamiento correspondiente a los hechos que vinculan a José Chlimper Ackerman, con el presunto delito de Lavado de Activos, presunto contra la Administración de Justicia en las modalidades de falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal, y por el presunto delito contra la Fe Pública en la modalidad de falsificación de documento privado; en agravio de El Estado. Los mismos respecto de los cuales, se dispuso su elevación a la Fiscalía de la Nación.
(…)
1.5. Respecto a la persona de JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN, este despacho fiscal advierte información obrante en la Carpeta Fiscal SGF 506015704-2017-55-0 relativa a hechos en los cuales dicha persona ha tenido participación, en el marco de la campaña presidencial del Partido (…), del año 2011. Así también fluye de los hechos puestos en conocimiento de este despacho fiscal proveniente de la denuncia seguida ante la 22° Fiscalía Provincial Penal de Lima (Caso 1129-2018); que se le atribuye a JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN diversos hechos vinculados a información financiera falsa refrendada y consignada en el Balance General que fue presentada ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios), las mismas que se reputan falsas. (…)
1.6.1. LA PUBLICIDAD ELECTORAL EN LAS ELECCIONES GENERALES 201115
(…)
Respecto a estas entregas efectuadas por JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN, de las rendiciones de cuentas en la Campaña de Fuerza Popular, que corresponden a la SEXTA ENTREGA DEL 2016, que comprende del 16 de abril del 2016 al 31 de mayo del 2016, se ha presentado la siguiente rendición de “Aportaciones/Ingresos y gastos de campaña electoral de Fuerza Popular del 2016”, documento que fue remitido mediante Carta el 02 de junio del 2016 (EXPEDIENTE 19356), remitido por José Chlimper Ackerman (Secretario General Nacional de Fuerza Popular), y fue dirigido a César Arturo Revoredo Castañeda (Gerente de Supervisión de Fondos Partidarios de ONPE), que incluye las aportaciones e ingresos. Se advierte que los formatos de información de aportaciones e ingresos se encuentran firmados por Luis Alberto MEJÍA LECCA (Tesorero) y Rafael Arcángel HERRERA MARIÑOS (Contador). (…)
1.6.2. CON RELACIÓN A LA CAMPAÑA ELECTORAL DE LAS ELECCIONES GENERALES 201616
(…)
Por lo que el despacho fiscal considera que debe investigarse a JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN por hechos vinculados al delito de Lavado de Activos (actos ocultamiento y tenencia) - artículo 2 de la Ley penal contra el Lavado de Activos - Ley N° 27765 - "Ley Penal contra el Lavado de Activos” (modificado mediante el Decreto Legislativo N° 986 - "Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos"; con la forma agravada contenida en el artículo 3 literal b (es decir, en calidad de Integrante de una organización criminal).
En cuanto al delito de lavado de activos, al haber realizados actos de ocultamiento y transporte de fondos ilícitos materializándose en la entrega de la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOLARES (US$.210,000.00) en efectivo a Hugo Francisco DELGADO NACHTIGALL (en su calidad de Gerente la campana política de Keiko Fujimori Higuchi hasta junio de 2011).
1.6.3. CON RELACIÓN A LA INFORMACIÓN FINANCIERA FALSA17
(…)
Asimismo, conforme fluye de los hechos puestos en conocimiento de este despacho fiscal, del texto de la denuncia con relación a la investigación seguida ante la 22° Fiscalía Provincial Penal de Lima (Caso 1129-2018), se le atribuye a JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN haber consignado y refrendado información financiera falsa (pasivo corriente) en el Balance General que fue presentada ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios) (…)
En ese sentido, de acuerdo a lo antes señalado se le atribuye las conductas típicas establecidas para los delitos de Fraude Procesal, Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo y Falsificación de Documentos Privados tipificados en los artículos 416°, 411° y 427° del Código Penal, respectivamente. En ese orden, debe, procederse a investigar respecto al tema objeto de análisis antes indicado, por cuanto la acción penal no ha prescrito en razón que la imputación iniciada por la 22° Fiscalía Provincial Penal de Lima (Caso 1129-2018) se basa en la Información fraudulenta de los balances generales y estados financieros presentados por el Partido Fuerza Popular (antes Fuerza 2011) ante la ONPE en los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018; es decir, que se ha incurrido en varias violaciones a la ley penal en diversos momentos, por lo que nos encontramos ante un delito continuado no prescrito.
1.7. En ese sentido, atendiendo a los hechos de relevancia penal antes expuestos, y en atención a lo dispuesto por el Despacho de la Fiscalía de la Nación en la Disposición Fiscal N° 01 de fecha 19 de setiembre de 2019, este despacho fiscal considera que debe incorporarse a esta persona a la presente investigación en condición de imputado.
(…)
[Finalmente se resuelve lo siguiente]
1.2. FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN, por el presunto delito de LAVADO DE ACTIVOS previsto y sancionado en el artículo 2 del Decreto Legislativo 986 (…) y por el presunto DELITO CONTRA LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA en las modalidades de FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y FRAUDE PROCESAL y por el presunto DELITO DONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS (…)18”
En la ampliada DISPOSICIÓN N° 145 DE FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, de fecha 6 de diciembre de 201919, en cuanto al demandante se consigna que:
TERCERO: AMPLIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPATORIA20
3.1. POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA Y ORGANIZACIÓN CRIMINAL
(…)
3.1.14. De acuerdo a la tesis de investigación son parte de esta organización los siguientes:21
(…)
NIVEL III. ADMINISTRADORES DE LOS ACTIVOS ILÍCITOS
(…)
(8) JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN (Transportador de activos a medios de comunicación)
(…)
MANIFESTACIÓN DEL DELITO DE OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA POR LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL22
[En este apartado, no se hace referencia al demandante en la narración de hechos que sustentan la imputación del delito de obstrucción de la justicia]
3.2. POR EL DELITO DE FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD GENÉRICA23
(…)
SUBSUNCIÓN TÍPICA
3.2.8 Hechos descritos atribuidos a (…), y a los miembros de su organización (…) JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN, (…) se subsumen en los siguientes: 24
1.- Delito de FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, previsto y sancionado en el artículo 411° del Código Penal, que prescribe:
(…)
En atención a que (…) a través de la organización criminal existente al interior del Partido Político Fuerza Popular, conformada también por (…) JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN (…), al disponer la presentación de la información económica-financiera de ingresos obtenidos y de gastos efectuados con motivo de su participación en campañas electorales del año 2016, se declaraba como aportantes a personas que no habrían realizado aporte alguno, vulnerando la presunción de veracidad del proceso de procedimiento de verificación y control posterior realizado por parte de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
2. Delito de FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 416°, que prescribe:
(…)
En atención a que (…) a través de la organización criminal al interior del Partido Político Fuerza Popular, conformada también por (…) JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN (…) al disponer la presentación de la información económico-financiera de ingresos obtenidos y de gastos efectuados con motivo de su participación en campañas electorales del año 2016, contenía información sobre falsos aportantes, logró inducir en error a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios del ONPE en la emisión de su Informe Gerencial, plasmado en el Informe Técnico Final IFA-16 N° 005-GSFP/ONPE del 25 de octubre de 2017, en la persona de MIGUEL ANGEL RUBIO ARELLLANO, Jefe del Área de Verificación y Central, donde concluyó – inducida en error por los aportantes falsos – que la actividad económica financiera del partido político fuerza popular se ha adecuado a las normas establecidas a la LOP y RFSFP Ley de Organizaciones Políticas y el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Pensionarios, y por ende no existe mérito para el inicio de procedimiento sancionador respectivo como entidad supervisora estatal.
3. Delito de FALSEDAD GENÉRICA, prevista y sancionada en el artículo 438° del Código Penal, que prescribe:
(…)
Por cuanto (…) a través de la organización criminal al interior del Partido Político Fuerza Popular, conformada también por (…) JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN (…) al disponer la presentación de la información económico-financiera de ingresos obtenidos y de gastos efectuados con motivo de su participación en campañas electorales del año 2016, alterando la verdad sobre quiénes eran los reales aportantes del partido, logró burlar la labor estatal de supervisión de fondos partidarios de competencia de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios del ONPE; perjudicando su función de verificación y control sobre las finanzas partidarias de los partidos políticos.
3.4. PRECISIÓN Y AMPLIACIÓN DE HECHOS EN CONTRA DE JOSÉ CHLIMPLER ACKERMAN (sic) 25
3.4.1 Que, respecto a la persona de JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN, este despacho fiscal advierte que las Disposiciones N° 114 y N° 125, se sustentaron en información obrante en la Carpeta Fiscal SGF 506015704-2017-55-0 relativa a hechos en los cuales dicha persona ha tenido participación, en el marco de la campaña presidencial del Partido Fuerza 2011, del año 2011. Así como también fluye de los hechos puestos en conocimiento de este despacho fiscal proveniente de la denuncia seguida ante la 22° Fiscalía Provincial Penal de Lima (Caso 1129-2018), que se le atribuye a JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN diversos hechos vinculados a información financiera falsa refrendada y consignada en el Balance General que fue presentada ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios); las mismas que se reputan falsas.
3.4.2. En tal sentido, a este despacho le corresponde a continuación señalar y precisar de modo expreso algunos elementos fácticos que se encuentran fundamentando las imputaciones materia de la investigación, en relación al investigado JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN; además incorporar los nuevos elementos de investigación que sustentan la imputación por lavado de Activos contra el ciudadano JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN como un miembro integrante de esta organización ilícita, desempeñándose en los cargos de CAPTADOR DE LOS ACTIVOS ILÍCITOS; Y, DE NIVEL V. LÍDERES PARTIDARIOS, conforme a la tesis de la fiscalía.
(…)
3.4.4. PRECISIÓN DE LA IMPUTACIÓN CONTRA JOSÉ CHILMPER ACKERMAN POR EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS26
1.- Organización criminal y actividad criminal previa: En el Caso N° 55-2017, como aparece en la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria y correspondientes ampliaciones, corresponde a la investigación a (…) entre otras personas, por haber constituido en el interior del Partido Político Fuerza Popular, una organización criminal, para fines de cometer delitos graves, en este caso Lavado de Activos de fondos provenientes de actos previos de corrupción nacional y trasnacional, como corresponde a los dineros de procedencia ilícita de la empresa brasileña ODEBRECHT (oficina de operaciones estructuradas) y otras, siendo su finalidad obtener poder político en las instituciones del Estado y estando en el poder cometer otros delitos como los delitos de corrupción.
(…)
5.- Actos de transporte y ocultamiento – Entrega de dinero (…) al Grupo RPP por parte del investigado JOSE CHLIMPER ACKERMAN.
(…)
7. Actos de transporte y ocultamiento. Entrega de dinero (…) al Grupo Corporación Radial SAC por parte del investigado JOSE CHLIMPER ACKERMAN.
9. Habiéndose señalado en dicha disposición fiscal que, de acuerdo a lo puesto en conocimiento por los testigos Manuel Abraham ZAVALA CHOCANO y Luis Enrique ALMANDOS ZAMORA, la persona de José CHLIMPER ACKERMAN, quien fue Secretario General del Partido Fuerza Popular (antes Fuerza 2011), habría entregado la suma de DOSCIENTOS SESENTISEIS MIL DOLARES (US$. 266,000.00) en efectivo a Manuel Abraham ZAVALA CHOCANO, en su calidad de Gerente la campaña política de (…) hasta la finalización de la campaña electoral (junio de 2011). Siendo que esta entrega del dinero en efectivo, sin haberse dado explicación de su origen y la falta de uso del sistema bancario, permiten determinar sospecha reveladora de la procedencia ilícita, hecho que debe ser materia de investigación.
3.4.5. AMPLIACIÓN DE LA IMPUTACIÓN CONTRA JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR27
(…)
3.- IMPUTACIÓN:
Se le imputa a JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN, que lideró e integró (formar parte) una organización criminal que ejecutó actividades delictivas a nivel nacional, desplegando sus labores criminales en el espacio temporal comprendido entre el año 2009 hasta la actualidad; organización criminal que tenía entre integrantes, personas vinculadas a ella o actuaban por encargo a funcionarios públicos (Congresistas, Magistrados del Poder Judicial, Magistrados del Ministerio Público, Magistrados del Consejo Nacional de la Magistratura y ONPE) así como personas ajenas a la gestión estatal (abogados y aportantes) con la finalidad de beneficiarse económicamente, así como beneficiar económicamente a la propia organización, mediante la comisión de delitos (Obstrucción de la Justicia, Falsa declaración, Fraude Procesal y Falsificación de documentos) así como el Delito de Lavado de Activos en sus diversas modalidades, agenciándose, para el desarrollo de sus actividades ilícitas, percibiendo y solicitando activos ilícitos de la empresa ODEBRECHT, así como recursos de origen privado (Grupos Económicos), empresa criminal que se sostuvo estructuralmente mediante su composición orgánica y de la asignación de roles y funciones definidas esquemáticamente por su líder (…)”
De la ampliada DISPOSICIÓN N° 209 DE FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA de fecha 18 de diciembre de 202028, se tiene respecto del favorecido:
“Sobre la Organización Criminal29
3.1. Este apartado trata sobre la promoción, organización, constitución e integración de la organización criminal en el interior de la Organización Política Fuerza Popular (…), esta organización estaba fundamentada en un NÚCLEO DURO integrada por (…) JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN, la misma que tiene el carácter de estable y permanente, y que de manera organizada se repartían diversas tareas o funciones; para ello existía una distribución de roles en las cuales la LÍDER de la organización (…) disponía las acciones a tomar y era quien ejercía el máximo poder en su organización por intermedio de un aparato organizativo de poder. En la organización se han identificado cuatro aparatos de funcionamiento definidos que está dirigidas o jefaturadas por los miembros del núcleo duro. Existía un APARATO FINANCIERO, jefaturado por (…) y JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN, ambos encargados de la captación de activos ilícitos (…)
(…)
7.- ELEMENTOS QUE PERMITEN AFIRMAR CON UN ALTO GRADO DE PROBABILIDAD LA IDENTIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD CRIMINAL PRECEDENTE (ORIGEN ILÍCITO: FRAUDE EN LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS) 30
Se advierte que la organización criminal constituida en el interior del Partido Político (…), recibe activos ilícitos a través de la persona (…), en su condición de Presidente del Directorio y Primer Ejecutivo del grupo económico (…), quien infringiendo su deber de usar el patrimonio de su representada para el desarrollo de actividades propias de las misma (…) entregó de manera clandestina, sistemática, sin bancarización y eludiendo las normas del sistema financiero y sistema de prevención de lavado de activos, dinero en efectivo, a título gratuito, en maletines, por la exorbitante suma de (…) a integrantes de la organización criminal, específicamente a (…) José CHILMPER ACKERMAN (captador de activos ilícitos).
ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL NIVELES DE LA ORGANIZACIÓN
(…)
NIVEL DE JEFATURAS:31
Dicha organización criminal también contaba:
a) Aparato Financiero jefaturado por CLEMENTE JAIME YOSHIYAMA TANAKA, quien se encargaba de la captación, recolección y distribución de activos ilícitos, el cual estaba integrada por José Chlimper Ackerman (…)
NIVELES DE LOS INTEGRANTES
Los integrantes de la organización son considerados los ejecutores de las ordenes emitidas por los jefes de cada área respectiva
JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN
(…)
FUNCIONAL:
El nivel al que pertenecían: En este caso, los imputados (…) (8) JOSÉ CHILMPER ACKERMAN (…), pertenecen a un nivel funcional que se encontraban entre el primero y quinto nivel de la organización criminal.
(…)
ILÍCITOS COMETIDOS POR LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL32
LAVADO DE ACTIVOS
(…)
OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA
(…)
FALSEDAD GENERICA, EL FRAUDE PROCESAL Y FALSA DECLARACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”.
En la ampliada DISPOSICIÓN N° 219 DE FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, de fecha 11 de febrero de 202133, en lo que concierne al demandante se expone que:
Colocación de activos ilícitos mediante el pago de servicios de publicidad contratados a la empresa Corporación Radial del Perú S.A.:
Así se tiene que el investigado José Chlimper Ackerman, colocó o convirtió activos ilícitos recolectados por la organización criminal introduciéndolo en el tráfico del sistema financiero (…)34
Colocación de activos ilícitos mediante el pago de servicios de publicidad contratados al GRUPO RPP S.A.C y Prime Time:
Asimismo, se advierte que la organización criminal (…), la cual estaba estructurada y jerarquizada, con una cúpula o grupo central quienes responden a un mismo fin criminal, determinó que sea José Chlimper Ackerman, miembro de dicha cúpula y parte del área financiera de la organización criminal, ejecute acciones de lavado o blanqueamiento de los activos ilícitos recolectados por la organización criminal (…)
Así se tiene que el investigado José Chlimper Ackerman, colocó o convirtió activos ilícitos recolectados por la organización criminal introduciéndolo en el tráfico del sistema financiero, para ello trasladó en un maletín el activo ilícito hasta el Club el Golf de San Isidro, lugar donde entregó la suma de US$ 210,000.00 (…)35
POR ESTAS CONCLUSIONES:36 (…)
4.1.- AMPLIAR LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra los imputados (…) JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN, en calidad de AUTORES del delito de ORGANIZACIÓN criminal (…). Conforme a los fundamentos fácticos de la presente disposición fiscal.
4.2.- AMPLIAR LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra los imputados (…) JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN (…) en calidad de AUTORES del delito de LAVADO DE ACTIVOS, en las modalidades de actos de conservación, transferencia, ocultamiento y tenencia (…).
Ahora bien, con respecto al impugnado requerimiento acusatorio de fecha 11 de marzo de 202137, se tiene lo siguiente:
2.1.4.6 EN RELACIÓN AL ACUSADO JOSÉ CHILMPER ACKERMAN38
Se atribuye a JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN, ser AUTOR DIRECTO, del delito de Organización Criminal, al haber constituido, organizado y jefaturado al Interior de esta estructura política, una organización criminal con un grupo selecto de personas (…) con la finalidad de cometer delitos graves, como el de Lavado de Activos provenientes de la actividad criminal previa de la corrupción nacional y transnacional, así como el delito de Fraude en la Administración de Persona Jurídicas. (crimen Organizado).
El acusado José Chlimper Ackerman dentro de la estructura de la organización criminal asumió diversos roles y funciones lo que le permitió desplegar las siguientes conductas:
El acusado JOSE CHLIMPER ACKERMAN responde a título de AUTOR DIRECTO, del delito de Organización Criminal, al haber constituido la organización criminal, en el seno del Partido Político Fuerza 2011 (Fuerza Popular) conjuntamente con un grupo selecto de personas con la finalidad de cometer delitos graves y obtener un beneficio lucrativo.
El acusado JOSE CHLIMPER ACKERMAN responde a título de AUTOR DIRECTO, del delito de Organización criminal al haber organizado una estructura criminal, en el seno del Partido Político Fuerza 2011 (Fuerza Popular), toda vez que definió su estructura organizacional, además de los roles y funciones de sus integrantes para la ejecución de sus fines criminales.
El acusado JOSE CHLIMPER ACKERMAN responde a título de AUTOR DIRECTO, del delito de Organización criminal al ejercer la función de jefe del Área Financiera de la organización criminal, enquistada en el seno del Partido Político Fuerza 2011 (Fuerza Popular), para la campaña del año 2016, toda vez que se encargaba de recolectar los activos ilícitos a favor de la organización criminal, así como realizar los actos de colocación, intercalación e integración de los activos ilícitos.
El acusado JOSE CHLIMPER ACKERMAN responde a título de AUTOR DIRECTO, del delito de Organización criminal al pertenecer al grupo central o núcleo duro de dicha organización, enquistada en el seno del Partido Político Fuerza 2011 (Fuerza Popular), definía los roles y funciones de los integrantes, así como planificaba las estrategias de ejecución de los fines criminales de la organización criminal.
El acusado JOSE CHILMPER ACKERMAN responde a título de AUTOR DIRECTO, del delito de Organización criminal toda vez que en su calidad de miembro de la cúpula o núcleo central, acordó instrumentalizar la persona jurídica Fuerza 2011 (hoy Fuerza Popular), para lograr los fines de la organización criminal.
El acusado JOSE CHLIMPER ACKERMAN responde a título de AUTOR DIRECTO, del delito de Organización criminal, toda vez que en su calidad de miembro de la cúpula o núcleo central, acordó el quebrantamiento o alejamiento de todo dispositivo normativo de la persona jurídica Fuerza Popular (hoy Fuerza Popular).
El acusado JOSE CHLIMPER ACKERMAN responde a título de AUTOR DIRECTO, del delito de Organización criminal, toda vez que en su calidad de miembro de la cúpula o núcleo central acordó la ejecución de las actividades ilícitas que debían realizar los integrantes de la organización criminal, cumpliendo órdenes y directivas impartidas, como era la captación, colocación, transferencia, administración y tenencia de activos ilícitos.
El acusado JOSE CHLIMPER ACKERMAN responde a título de AUTOR DIRECTO, del delito de Organización criminal, toda vez que en su calidad de miembro de la cúpula o núcleo central acordó la ejecución de las actividades ilícitas que debían de realizar los integrantes de la organización criminal, cumpliendo órdenes y directivas impartidas, Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo y Falsedad Genérica.
El acusado JOSE CHLIMPER ACKERMAN responde a título de AUTOR DIRECTO, del delito de Organización criminal toda vez que en su condición de miembro de la cúpula o núcleo duro acordó la realización de actos de obstrucción a la justicia en beneficio de la organización criminal.
El acusado JOSE CHLIMPER ACKERMAN responde a título de AUTOR DIRECTO, del delito de Organización criminal, toda vez que en su condición de miembro de la cúpula o grupo central acordó instrumentalizar la representación que Fuerza Popular tenía en el Congreso de la República, con el objetivo de buscar la protección de la Organización Criminal y de personas vinculadas a esta.
El acusado JOSE CHLIMPER ACKERMAN responde a título de AUTOR DIRECTO, del delito de Organización criminal, toda vez que acordó con los miembros de la cúpula ejecutar actos de obstrucción en las investigaciones que tramitaban en distintas sedes contra de los integrantes de la organización criminal (Congreso, Poder Judicial, Ministerio Público, Consejo Nacional de la Magistratura y ONPE).
El acusado JOSE CHLIMPER ACKERMAN responde a título de AUTOR DIRECTO, del delito de Organización criminal, toda vez que acordó con los miembros de la cúpula realizar actos de obstrucción, a través de los abogados del estudio Oré Guardia, con el objetivo de inducir a los falsos aportantes para que presten un testimonio falso.
El acusado JOSE CHLIMPER ACKERMAN responde a título de AUTOR DIRECTO, del delito de Organización criminal, toda vez que en su condición de miembro de la cúpula acordaron la instrumentalización de la representación que Fuerza Popular tenía en el Congreso de la República, con el objetivo de tomar poder de decisión en relación a votaciones para la aprobación de proyectos de ley y sus modificaciones dictámenes, así como la conformación de comisiones, lo cual le permitió estrechar vínculos con otras redes criminales para obtener redes de protección.
El acusado JOSE CHLIMPER ACKERMAN responde a título de AUTOR DIRECTO, del delito de Organización criminal, toda vez que en su Condición de miembro de la cúpula acordaron realizar actos de Intromisión en la bancada de Fuerza Popular para coadyuvar a los fines de la organización criminal, mediante actos de Votación en bloque para la aprobación de proyectos de leyes o sus modificaciones; así como el entorpecimiento u obstrucción en las investigaciones.
(…)
2.2.11.7.1. IMPUTACIÓN CONCRETA POR EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS – CAMPAÑA 2011
Activo Ilícito Odebrecht
El acusado Clemente José Chlimper Ackerman en su condición de integrante de la organización criminal a título de AUTOR MEDIATO, del delito de LAVADO DE ACTIVOS por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder, en las modalidades de actos de CONVERSIÓN, TRANSFERENCIA, TENENCIA y OCULTAMIENTO, conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley N° 27765 – Ley Penal contra el Lavado de Activos (modificado mediante el Decreto Legislativo N° 986 del 22 de julio del 2007), toda vez que determinó actos de conversión, transferencia, tenencia y ocultamiento de dinero por la suma ascendente de US$ 1 000, 000.00 (un millón de dólares americanos) proveniente del Departamento de Operaciones Estructuradas de ODEBRECHT cuyo origen ilícito conocía o debía presumir, ingresándolo al tráfico del sistema financiero con la finalidad de evitar la identificación de su origen, todo ello en concurso la agravante contenida en el artículo 3° litera b), es decir, en calidad de integrante de una Organización Criminal.
[La misma imputación concreta es repetida respecto al delito de lavado de activos en relación diversos activos, y a la Campaña del 2016].
En cuanto al requerimiento acusatorio de 28 de setiembre de 202139, se expone lo siguiente:
2.5.6.1. EN RELACIÓN AL DELITO DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL
a. En el interior del partido político Fuerza 2011 (hoy Fuerza Popular) se constituyó una organización criminal, siendo que a José Chlimper Ackerman se le ubica dentro del NIVEL II: Jefatura por áreas como es estar a cargo del área financiera (campaña electoral del año 2016) quien se encargaba de la captación de activos ilícitos (…)
Su intervención para la campaña de 2011, correspondió a que transportó a los medios de comunicación, el monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOLARES (US$ 210,000.00) al GRUPO RPP SOCIEDAD ANONIMA, cuya entrega se realizó a través del apoderado de la citada, la persona de Hugo Francisco Delgado Nachtigall.
(…)
En ese orden, se atribuye a JOSE CHLIMPER ACKERMAN, ser AUTOR DIRECTO, del delito de Organización Criminal, al haber constituido, organizado y jefaturado al interior de esta estructura política, una organización criminal con un grupo selecto de personas (…) con la finalidad de cometer delitos graves, como el de Lavado de Activos provenientes de la actividad criminal previa de la corrupción nacional y trasnacional, así como el delito de Fraude en la Administración de Persona Jurídicas. (crimen organizado)
[Luego existe una imitación de la acusación anterior en tanto a los hechos en los que habría estado involucrado].
Del escrito de subsanación de requerimiento acusatorio de fecha 16 de mayo de 202240, se advierte que se le imputan al demandante delitos vinculados a los hechos de la campaña electoral del año 2011, esto es, la colocación o conversión de los activos ilícitos mediante el pago de servicios de publicidad contratados por las empresas CRP MEDIOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.C, el grupo RPP S.A.C. y PRIME TIME, la empresa Andina Radiofusión, por lo que se le acusa de ser autor material por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder por el delito de lavado de activos. Lo mismo se desprende de los hechos suscitados en la campaña electoral del año 2016, en los que se le imputa actos de recolección, conversión, transferencia y tenencia en relación con diversos activos. En el requerimiento acusatorio también se leen imputaciones referidas a haber ordenado a otros integrantes de la organización criminal realizar actos de recolección de los activos maculados.41 Se acusa al demandante, asimismo, por el lavado de activos maculados mediante la utilización de cuentas bancarias de terceras personas (falsos aportantes).42 De igual forma, también se lee que se le imputa ser autor mediato por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder, del delito de lavado de activos en diversas modalidades.43 En lo que incumbe al delito de falsa declaración en procedimiento administrativo44, se acusa al demandante de ser autor material del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, porque, violando la presunción de veracidad, habría presentado ante la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electoral (ONPE), que refrendó y consignó, documentos así como declaraciones falsas de rendiciones de cuentas realizadas (ingresos y gastos). Se lo acusa también por ser autor mediato en dominio de la voluntad por aparatos organizados de poder del referido delito.
De igual forma, del escrito de subsanación de requerimiento acusatorio de fecha 19 de julio de 202245, se aprecia que al demandante, quien según la acusación sería el jefe del área financiera, se le acusa de ser autor material del delito de lavado de activos en las modalidades de conversión, transferencia, tenencia, ocultamiento y recolección. De igual forma, se lo acusa por el mismo delito, pero como autor mediato por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder, en tanto habría coordinado y ordenado46 a los miembros de la cúpula o núcleo central para realizar actos de conversión, transferencia, tenencia y ocultamiento de dinero. Se denota que en este escrito de subsanación se han precisado las modalidades del delito de lavado de activos, siendo básicamente el desarrollo fáctico y conceptual de lo que la tesis fiscal entiende por los verbos de conversión, transferencia, tenencia y ocultamiento, y con base en qué hechos estos se habrían cometido. Asimismo, se acusa a José Chlimper Ackerman de ser coautor no ejecutivo del delito contra la administración de justicia – obstrucción a la justicia47. Se lo acusa también como autor mediato por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo. También se lo acusa como autor material por el mismo delito. Por lo demás, la acusación es básicamente la misma respecto a los anteriores escritos fiscales.
Asimismo, del escrito de subsanación de requerimiento acusatorio de fecha 19 de agosto de agosto de 202248 se tiene que la acusación es básicamente la misma que la de los anteriores escritos fiscales, pero se hace énfasis en que, en relación con el delito de lavado de activos, en su condición de jefe del área financiera, coordinó y dispuso (en anteriores escritos se decía “ordenó”) con los demás miembros ejecutar el blanqueamiento. Finalmente, en el escrito de fecha 22 de agosto de 202249, se retiran circunstancias fácticas de la acusación.
Hecho este necesario detalle, se analizará a continuación los agravios del demandante. Así, en relación con el delito de organización criminal, se advierte que, en las disposiciones de formalización, no se expresa de forma clara e inequívoca la imputación de que el demandante haya definido la estructura organizacional de la organización criminal, así como los roles y funciones de sus integrantes. Por el contrario, tal como se puede leer de los distintos escritos de formalización de la investigación citados, al demandante se le imputa un rol bastante específico, dentro de una cadena de mando por debajo de la principal, el cual es captar activos ilícitos. Por eso mismo, sorprende que el requerimiento acusatorio, a diferencia de las sendas disposiciones, haga referencia a una función principal que difiere de la imputada. Pues, evidentemente, existe diferencia entre ser parte del referido "NIVEL III. ADMINISTRADORES DE LOS ACTIVOS ILÍCITOS" o el también llamado por la tesis fiscal "APARATO FINANCIERO", y la función de estructurar y organizar toda la organización criminal, en tanto esta función es imputada de forma explícita a otro investigado. Y es que, tal como se lee de estas disposiciones, específicamente de la N° 209, de fecha 18 de diciembre de 2020, a quien se imputa haber definido la estructura de la organización es a un imputado distinto en su calidad de líder de la organización, de quien se dice "disponía las acciones a tomar y era quien ejercía el máximo poder en su organización". Por ello, resulta una acusación sorpresiva que dichos actos se pretenda imputar al demandante, si durante los años y las diversas ampliaciones a la formalización de la investigación, el rol específico atribuido al demandante era el de pertenecer al aparato financiero con el objetivo de la captación de activos ilícitos, y no el "haber definido la estructura organizacional de la organización criminal".
Esto resulta aún más grave cuando se observan todas las imputaciones obrantes en el requerimiento acusatorio que no se encuentran desarrolladas en las diversas disposiciones de formalización de la investigación en relación al demandante. La referencia es a aquellas funciones que se le imputan sobre el delito de organización criminal, tales como haber organizado la estructura criminal, definiendo su estructura organizacional, además de roles y funciones de sus integrantes, o que el demandante planificaba las estrategias de ejecución de los fines criminales de la organización criminal, que acordó el quebrantamiento o alejamiento de todo dispositivo normativo de la organización. Es evidente la falta de congruencia cuando de las disposiciones citadas se puede leer que la tesis fiscal ha imputado estos hechos a otra persona, la que sería líder de la organización; y sobre esta se ha dicho que “existía una distribución de roles en las cuales la LÍDER de la organización disponía las acciones a tomar y era quien ejercía el máximo poder en su organización”50. Asimismo, se leen acusaciones sobre hechos de los cuales el demandante no ha sido imputado a lo largo de las distintas disposiciones de formalización, como haber acordado la instrumentalización de la representación de un partido político en el Congreso de la República con el objetivo de tener poder de decisión en votaciones para la aprobación de proyectos de ley, o acordar actos de intromisión en la bancada del partido político denunciado para ayudar a los fines de la organización criminal.
En cuanto al delito de lavado de activos, el demandante aduce que en la acusación existen imputaciones sobre actos de este ilícito que no se le atribuyeron al formalizar la investigación, como la intercalación e integración de dinero proveniente del delito de fraude en la administración de personas jurídicas y corrupción transnacional. Así las cosas, de la disposición de formalización de la investigación y sus citadas ampliaciones, este Alto Tribunal aprecia que, al investigado, en relación con el delito de lavado de activos, se le imputa hechos que giran en torno a la publicidad electoral en las elecciones generales de 2011 y la campaña electoral de 2016; actos de transporte y ocultamiento por la entrega de dinero al Grupo RPP SAC y Prime Time; y actos de transporte y ocultamiento por la entrega de dinero al Grupo Corporación Radial SAC. Sobre esto, s se advierte que el actor esgrime en la demanda que no existiría referencia, en las disposiciones de formalización de la investigación, a los actos de intercalación e integración de dinero realizados por su persona en la ejecución del delito de lavado de activos. Lo dicho ha sido corroborado por este Tribunal, toda vez que, como se puede observar de las disposiciones de formalización, no se ha expresado –en lo que respecta al beneficiario– las fases de intercalación e integración.
Así pues, de la Disposición N° 219, de fecha 11 de febrero de 202151, se advierte que existe una explicación del iter criminis del delito de lavado de activos52, donde si bien es cierto se hace referencia a las fases de intercalación e integración, esto se hace de forma genérica. En primer lugar, para realizar un desarrollo conceptual y, en segundo lugar, para desarrollar la idea de que, dentro de los delitos cometidos por la organización criminal en general, está el delito de lavado de activos, pero sin individualizar quién habría cometido actos de intercalación e integración. Por otro lado, de la referida Disposición N° 209, se menciona –en este mismo apartado– que los actos de intercalación “fueron perpetrados por personas distintas a quienes consumaron los actos de colocación de los activos maculados”. En esa línea, resulta sorpresivo que, en la acusación, no solo se haga referencia a verbos criminales que no se le imputaron al actor en la formalización de la investigación, sino que, además, se le imputan todos los actos del iter criminis del delito de lavado de activos –colocación, intercalación e integración– aun cuando en la formalización de la investigación se está haciendo expresa referencia a que estos fueron cometidos por personas distintas.
Por otro lado, no resulta de recibo lo esgrimido en la demanda de que durante la etapa de la investigación preparatoria no se le habría imputado al demandante actos de transferencia, tenencia y ocultamiento de activos ilícitos, pues, tal como se lee de lo citado, desde las primeras disposiciones sí se ha hecho referencia a actos de ocultamiento y transporte, y se ha nombrado al demandante como "transportador de activos a medios comunicación".
En cuanto al delito de falsa declaración en procedimiento administrativo en concurso con falsedad genérica, el demandante afirma que en la acusación fiscal se le imputa haber consignado y refrendado la información presentada por uno de los miembros de la organización criminal para justificar los ingresos y gastos de campaña electoral, lo que no se encuentra desarrollado en la disposición de formalización de la investigación preparatoria. Sobre este delito, este Tribunal corrobora que, en los distintos escritos de formalización de la investigación, contrariamente a lo expuesto por el demandante, sí se hace mención a este hecho, tal como se lee desde la Disposición N° 125, de fecha 7 de octubre de 2019, donde se expresa que, con relación a este ilícito penal, "se le atribuye a JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN haber consignado y refrendado información financiera falsa"53.
Sobre el delito de obstrucción a la justicia, refiere el recurrente que en la acusación se le habría imputado haberse encargado de la "dirección, coordinación y supervisión" de actos de obstrucción a la justicia, cuando en la disposición de formalización tan solo se le imputa haber sido "responsable" de la realización de actos de obstrucción a la justicia. Asimismo, alega que en la acusación se agregó la imputación de haber ejecutado las actividades de definición de roles y funciones para que los abogados de distintos estudios realizasen actos que constituyen la comisión del referido delito. Al respecto, se ha verificado que, en relación con el citado ilícito, los hechos que constituirían obstrucción de la justicia en referencia directa al imputado no existen, toda vez que se trata de imputaciones genéricas a la organización criminal. Mucho menos se ha manifestado que el imputado haya definido los roles y funciones para la comisión de este delito, lo que resulta ser un actuar protagónico, muy en contradicción con lo desarrollado en la formalización de la investigación preparatoria. Más aún cuando de la lectura de las distintas disposiciones se denota que al demandante no se le ha asignado un rol en los hechos imputados como obstrucción de justicia.
Finalmente, en lo que concierne a lo afirmado por el recurrente sobre la calidad de autoría mediata, este Tribunal considera que tampoco resulta de recibo, puesto que el momento en el que el fiscal puede definir el tipo de autoría será en el requerimiento acusatorio, siempre que sea en relación con los hechos descritos en las disposiciones de formalización de la investigación preparatoria, conforme se ha hecho en el presente caso.
La congruencia advertida por este Colegiado se expresa en el siguiente cuadro:
FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN | REQUERIMIENTO ACUSATORIO |
---|---|
Delito de falsa declaración en procedimiento administrativo: (Extraído de la Disposición N° 125 de formalización de la investigación preparatoria, de fecha 7 de octubre de 201954) 1.6.3. CON RELACIÓN A LA INFORMACIÓN FINANCIERA FALSA55 “Asimismo, conforme fluye de los hechos puestos en conocimiento de este despacho fiscal, del texto de la denuncia con relación a la investigación seguida ante la 22° Fiscalía Provincial Penal de Lima (Caso 1129-2018), se le atribuye a JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN haber consignado y refrendado información financiera falsa (pasivo corriente) en el Balance General que fue presentada ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios) (…)” (sic). |
Delito de falsa declaración en procedimiento administrativo: (Extraído del requerimiento acusatorio, de fecha 28 de setiembre de 2021) 2.5.6.4 CON RELACIÓN AL DELITO DE FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE FALSEDAD GENÉRICA “El acusado JOSE CHLIMPER ACKERMAN, integrante de la organización criminal y fungiendo de Secretario General Nacional del Partido Fuerza Popular, y en virtud a la orden de la líder y la cúpula de la organización criminal, responde a título de AUTOR MATERIAL, del delito de FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, toda vez que violando la presunción de veracidad, presentó ante la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, refrendó y consignó en los Balances Generales que estaban contenidas en los siguientes documentos56: (…)” (sic). |
Y las incongruencias expresadas en los fundamentos anteriores se pueden reflejar en el siguiente cuadro:
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Organización criminal: (Extraído de la Disposición N° 209 DE formalización de la investigación preparatoria, de fecha 18 de diciembre de 202057)
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Organización criminal: (Extraído del requerimiento acusatorio de fecha 11 de marzo de 202160)
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Lavado de activos: (Extraído de la Disposición N° 219 DE formalización de la investigación preparatoria, de fecha 11 de febrero de 202161) “Siendo que dichos patrones o conductas realizadas por los integrantes de la organización criminal y colaboradores de la misma, fueron realizadas en la fase de colocación del activo ilícito (actos de conversión), luego de lo cual se realizaron actos de transferencia (fase de intercalación), que fueron perpetrados por personas distintas a quienes consumaron los actos de colocación de los activos maculados, de igual manera este activo en la fase de integración volvió a la organización criminal para realizar actos de tenencia u ocultamiento de los bienes ya lavados. A) Colocación de activos ilícitos mediante el pago de servicios de publicidad contratados a la empresa Corporación Radial del Perú S.A.: Así se tiene que el investigado José Chlimper Ackerman, colocó o convirtió activos ilícitos recolectados por la organización criminal introduciéndolo en el tráfico del sistema financiero (…)62 B) Colocación de activos ilícitos mediante el pago de servicios de publicidad contratados al GRUPO RPP S.A.C y Prime Time: Asimismo, se advierte que la organización criminal (…), la cual estaba estructurada y jerarquizada, con una cúpula o grupo central quienes responden a un mismo fin criminal, determinó que sea José Chlimper Ackerman, miembro de dicha cúpula y parte del área financiera de la organización criminal, ejecute acciones de lavado o blanqueamiento de los activos ilícitos recolectados por la organización criminal (…) Así se tiene que el investigado José Chlimper Ackerman, colocó o convirtió activos ilícitos recolectados por la organización criminal introduciéndolo en el tráfico del sistema financiero, para ello trasladó en un maletín el activo ilícito hasta el Club el Golf de San Isidro, lugar donde entregó la suma de US$ 210,000.00 (…)63 POR ESTAS CONCLUSIONES:64 (…) 4.1.- AMPLIAR LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra los imputados (…) JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN, en calidad de AUTORES del delito de ORGANIZACIÓN criminal (…). Conforme a los fundamentos fácticos de la presente disposición fiscal. 4.2.- AMPLIAR LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra los imputados (…) JOSÉ CHLIMPER ACKERMAN (…) en calidad de AUTORES del delito de LAVADO DE ACTIVOS, en las modalidades de actos de conservación, transferencia, ocultamiento y tenencia (…)” (sic). |
Lavado de activos: (Extraído del requerimiento acusatorio de fecha 11 de marzo de 2021) “2.2.11.7.1. IMPUTACIÓN CONCRETA POR EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS – CAMPAÑA 2011 Activo Ilícito Odebrecht El acusado Clemente José Chlimper Ackerman en su condición de integrante de la organización criminal a título de AUTOR MEDIATO, del delito de LAVADO DE ACTIVOS por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder, en las modalidades de actos de CONVERSIÓN, TRANSFERENCIA, TENENCIA y OCULTAMIENTO, conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley N° 27765 – Ley Penal contra el Lavado de Activos (modificado mediante el Decreto Legislativo N° 986 del 22 de julio del 2007), toda vez que determinó actos de conversión, transferencia, tenencia y ocultamiento de dinero por la suma ascendente de US$ 1 000, 000.00 (un millón de dólares americanos) proveniente del Departamento de Operaciones Estructuradas de ODEBRECHT cuyo origen ilícito conocía o debía presumir, ingresándolo al tráfico del sistema financiero con la finalidad de evitar la identificación de su origen, todo ello en concurso la agravante contenida en el artículo 3° litera b), es decir, en calidad de integrante de una Organización Criminal. [La misma imputación concreta es repetida respecto al delito de lavado de activos en relación diversos activos, y a la Campaña del 2016]” (Extraído del REQUERIMIENTO ACUSATORIO DE FECHA 28 DE SETIEMBRE DE 202165) El acusado JOSE CHLIMPER ACKERMAN responde a título de AUTOR DIRECTO (…) toda vez que se encargaba de recolectar los activos ilícitos a favor de la organización criminal, así como realizar los actos de colocación, intercalación e integración de los activos ilícitos66” (sic). |
Sobre el delito de obstrucción a la justicia: (Extraído de la Disposición N° 145 de formalización de la investigación preparatoria, de fecha 6 de diciembre de 201967)
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Sobre el delito de obstrucción a la justicia: (Extraído del requerimiento acusatorio de requerimiento acusatorio de fecha 11 de marzo de 2021)
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Como se aprecia entonces, respecto de los delitos de organización criminal, lavado de activos y obstrucción a la justicia, se ha incluido en el requerimiento acusatorio una imputación fáctica que no fue objeto de conocimiento ni traslado anticipado a la parte imputada durante la etapa de la investigación preparatoria, a través de los escritos de formalización de la investigación preparatoria, para que esta pudiera ejercer oportunamente su derecho a la defensa. Esto transgrede el llamado principio jurídico de la “congruencia procesal”, con la consiguiente lesión al derecho de defensa del demandante.
El citado principio forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de motivación de las resoluciones judiciales. En la sentencia emitida en el Expediente 01920-2021-PHC/TC, de fecha 5 de abril del 2022, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “El principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse una sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio”.
El artículo 349, inciso 2, del Código Procesal Penal, regula uno de los límites al llamado principio de congruencia procesal, en los siguientes términos: “La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”. Esto último implica que debe existir correlación entre ambos documentos fiscales, en tanto el requerimiento acusatorio no puede exceder los límites planteados en la disposición de formalización de la investigación preparatoria. Esto tiene fundamento en el derecho a la defensa del investigado, en tanto no es constitucionalmente admisible que, en el devenir del proceso penal, y ya entrada la etapa intermedia, se presenten hechos o imputaciones que el acusado no conoce y sobre las que no ha tenido oportunidad de impugnar.
Clara es nuestra Constitución en su artículo 139, inciso 14, cuando reconoce el derecho de defensa. Se consagra su condición de derecho de carácter complejo, que, dentro de sus manifestaciones, tiene como núcleo duro el derecho de toda persona a no quedar en estado de indefensión. Así, para lo que al caso concierne, este derecho se manifiesta en la posibilidad real de contradecir los cargos de la acusación fiscal, cuando no tienen relación con lo descrito en la disposición de formalización de la investigación. Por esto, el derecho de defensa se ve afectado cuando al imputado no se le ha garantizado desde el inicio mismo de las investigaciones preliminares o durante el desarrollo de la investigación preparatoria, el derecho a conocer la imputación y sus componentes estructurales, en lo que la doctrina procesal penal moderna denomina “principio de la imputación necesaria o concreta”69.
La acusación debe contener un desarrollo básico de la imputación; solo así cobra sentido la afirmación de que el imputado tiene derecho al conocimiento previo de los cargos de la imputación fiscal, con la debida anticipación del caso; esto para que el imputado pueda ejercer oportuna y eficazmente su derecho a contradecirla, es decir, ejercer su derecho constitucional a la defensa.
Esto quiere decir, tal como se expresó en la sentencia recaída en el Expediente 00684-2023-PHC/TC, que, conforme a los principios de congruencia procesal e imputación necesaria, los hechos sobre los que se basa la acusación fiscal deben ser los mismos que se desarrollaron en la disposición de la investigación preparatoria. Es fundamental en un proceso penal regular que exista una relación inequívoca entre las circunstancias fácticas y jurídicas, de las acciones u omisiones dolosas o culposas que se imputan. De lo contrario, se configurará una “acusación sorpresiva”.
La acusación sorpresiva se configura cuando un ciudadano es notificado de estar siendo investigado por determinados hechos, sobre los cuales –atendiendo al estadio procesal en el que se encuentra– tiene posibilidades de defensa muy limitadas, o no las tiene en absoluto; lo que acarrea la vulneración de su derecho al debido proceso. No es lo mismo ejercer una defensa en sede judicial si es que el imputado no conoce las razones por las que se varía la acusación, en la etapa de la investigación preparatoria.
La “acusación sorpresiva” acontece cuando a una persona determinada se le da traslado de que está siendo investigado por “atribuírsele más o menos fundadamente un hecho punible” en un momento procesal en el que sus posibilidades de defensa son muy limitadas70. Esto comportará la privación del derecho a ser oído; y, con ello, de la facultad de influir eficientemente, por esa vía, en la decisión respectiva 71.
Esta situación se agudiza aún más cuando, en lugar de corregir este vicio procesal, el juez demandado no lo hizo, y confirmó, así, la supuesta legalidad del requerimiento acusatorio. Luego de haber desarrollado el principio de congruencia entre la disposición de formalización de la investigación y el requerimiento acusatorio, y luego también de que este Tribunal identifique los puntos en los cuales este no ha sido respetado, queda claro que el juez demandado debió corregir esto en la etapa procesal específica, con el objetivo de que el Ministerio Público subsane los errores en que incurrió. Sin embargo, esto no sucedió, por lo que se ha producido un vicio procesal que acarrea la nulidad de la acusación fiscal en relación con el demandante José Chlimper Ackerman, en tanto se ha vulnerado su derecho constitucional a la defensa.
Esto es así porque, en el presente caso, la “acusación sorpresiva”, avalada por el juez de la investigación preparatoria, en una resolución judicial de carácter irrecurrible, ha generado un estado de indefensión al demandante, vulnerando su derecho de defensa, y ha determinado que el procesado sea sometido a un eventual juicio oral sobre la base de una acusación fiscal con acusaciones sorpresivas.
En cuanto al extremo en que se solicita la exclusión del proceso penal del fiscal y el juez demandados, este Tribunal considera que el hecho de emitirse una disposición fiscal o resolución judicial vulneratorias de algunos derechos, no implica, necesariamente, la pérdida de objetividad e imparcialidad que deben tener los fiscales y jueces. En tal sentido, este extremo resulta desestimatorio.
Efectos de la sentencia
Al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa (con una acusación sorpresiva) y a la debida motivación de las resoluciones judiciales (disposiciones fiscales), corresponde declarar la nulidad de la acusación fiscal de fecha 11 de marzo de 2021, en el extremo que comprende a don José Chlimper Ackerman, así como de la Resolución 28, de fecha 18 de abril de 2022, mediante la cual el órgano judicial emplazado declaró la validez del requerimiento acusatorio; a fin de que se expida nueva acusación fiscal teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia, lo cual también deberá ser tomado en cuenta por el juzgador al momento del control de acusación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA en parte la demanda interpuesta; en consecuencia, NULA la acusación fiscal de fecha 11 de marzo de 2021, y NULA la Resolución 28, de fecha 18 de abril de 2022, en los extremos que comprenden a don José Chlimper Ackerman. ORDENA la emisión de una nueva acusación fiscal teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia, lo cual también deberá ser tomado en cuenta por el juzgador al momento del control de acusación.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita la exclusión del proceso penal del fiscal y el juez demandados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
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Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrado, elaboro el siguiente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la acusación fiscal de fecha 11 de marzo de 2021, en el extremo que comprende a don José Chlimper Ackerman, así como de la Resolución 28, de fecha 18 de abril de 2022, por la cual el juzgado demandado desestimó los cuestionamientos formulados contra la acusación fiscal dirigida en su contra por los delitos de organización criminal, lavado de activos y otros72; y, en consecuencia, se disponga que el proceso penal se retrotraiga al estadío anterior a la formulación de la acusación escrita y se excluya del proceso penal al fiscal y al juez demandados.
Se invoca la vulneración del principio de legalidad procesal penal y de los derechos defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a ser informado de la imputación de manera detallada y oportuna.
En el presente caso, coincido en que la demanda debe ser declarada fundada, por las razones que expone la ponencia. Adicionalmente, quisiera observar un aspecto que, si bien no ha sido abordado con exhaustividad, considero que es fundamental y que también ha generado la vulneración de derechos fundamentales del demandante. Me refiero a las sucesivas subsanaciones a la acusación fiscal que se han presentado en el proceso penal cuestionado en autos.
Al respecto, el artículo 352 inciso 2 del Código Procesal Penal vigente señala lo siguiente:
Artículo 352 Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar.-
(…) 2. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable.
Asimismo, el fundamento 23, literal c, del Acuerdo Plenario 03-2023/CIJ-112 en su parte pertinente referida la audiencia preliminar de control de acusación, señala lo siguiente:
∞ (C) Como el juez de la investigación preparatoria es el que dirige la audiencia preliminar y quien tiene a su cargo la decisión de las cuestiones planteadas y de la procedencia o no del juicio oral o plenario, puede organizar la audiencia del modo que más se adapte a los fines de dilucidación, saneamiento procesal y decisión acerca de si procederá abrir la siguiente etapa procesal: el procedimiento principal, juicio oral o plenario. Ello importa, necesariamente, de un lado, que esté cabalmente informado de las actuaciones, consecuentemente, no puede ingresar a la audiencia sin conocer del caso ni tener un criterio razonable acerca de la forma cómo organizará la audiencia; y, de otro lado, que las resoluciones de subsanación y las devoluciones de la causa solo permiten, por su propia naturaleza, una sola oportunidad de corrección y, muy excepcionalmente, ante supuestos extraordinarios, debidamente explicados, otra devolución o exigencia de subsanación, de suerte que el incumplimiento de este mandato determinará directamente y de plano, en el primer caso, la inadmisibilidad del medio de prueba ofrecido, y, en el segundo caso, la expresa de decisión de incumplimiento del mandato y la continuación de la audiencia preliminar (…) [énfasis agregado].
De lo expuesto se advierte que, en el presente caso, si bien el artículo 352 inciso 2 del Código Procesal Penal no establece ciertamente un límite para las subsanaciones que puede realizarse a la acusación fiscal, por orden del juez, el Acuerdo Plenario 03-2023/CIJ-112, en cambio, es claro al especificar que solo en una oportunidad es posible realizar la referida subsanación de la acusación fiscal y, en caso extremo, debidamente explicado, en una segunda vez.
Sin embargo, en el presente caso, como es de público conocimiento, el Juez demandado ha permitido la subsanación de la acusación fiscal en diecinueve oportunidades, tanto por errores de forma y de fondo. Esto ha determinado que existan por lo menos cinco versiones de la acusación fiscal73. Esta irregular situación no pasa, lamentablemente, por un mero error en la tramitación en el proceso penal seguido contra el recurrente, sino que ha tenido serias implicancias en sus derechos fundamentales.
Al respecto, el derecho fundamental al plazo razonable, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00295-2012-PHC/TC, constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes.
Para determinar si, en cada caso concreto, se ha producido la violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, o no, este Tribunal ha precisado que se deben evaluar los siguientes criterios74:
La complejidad del asunto, en el que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.
La actividad o conducta procesal del interesado, en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado.
La conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos, la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral, la admisión o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente, la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a ser ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias, la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos de lo segundo.
Estos criterios permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no, y han de ser analizadas según las circunstancias de cada caso concreto.
En el presente caso, queda claro que, más allá de que el proceso seguido contra el favorecido pueda calificarse de complejo, debido a la cantidad de investigados y de delitos imputados75, la actuación tanto del fiscal como del juez demandados ha generado una dilación innecesaria en la tramitación del proceso, vulnerando el derecho al plazo razonable. En efecto, las reiterades devoluciones y subsanaciones realizadas han generado que el proceso penal se paralice antes de iniciar formalmente la acusación, por errores atribuibles exclusivamente a la fiscalía, lo que no hace sino generar incertidumbre en la situación jurídica y personal del accionante y de sus coimputados.
Cabe precisar además, que, si bien el fiscal demandado es responsable por los defectos y omisiones de fondo y de forma identificados en el dictamen de acusación fiscal, el órgano jurisdiccional también tiene responsabilidad en la demora en el desarrollo del proceso penal. Y es que ha permitido y ordenado las sucesivas devoluciones, cuando en realidad pudo haber archivado la investigación, en tanto los errores advertidos no fueron corregidos en su oportunidad.
Finalmente, no encuentro responsabilidad en el accionar del accionante y de sus coimputados, debido a que han formulado las objeciones correspondientes a las diversas versiones de la acusación fiscal, apelando a defectos de fondo y forma, que en muchos casos han sido atendidos por el órgano jurisdiccional. En ese sentido, no se advierte una actitud obstruccionista sino más bien un regular ejercicio del derecho de defensa.
De lo expuesto, concluyo entonces que en el caso de autos también se habría vulnerado el derecho al plazo razonable del proceso en el presente caso. En ese contexto, más allá de exigir que el proceso penal seguido contra el beneficiario sea tramitado regularmente y en los plazos que correspondan, considero que las irregularidades acaecidas en el proceso penal subyacente exigen que se lleven a cabo las investigaciones correspondientes, a fin de que se adopten las medidas correctivas del caso.
Por tanto, considero que el presente expediente debe ser remitido a las autoridades nacionales de control del Ministerio Público y del Poder Judicial para que asuman competencia en el presente caso, a fin de determinar las responsabilidades disciplinarias que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51-A del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público76, y el artículo 102 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS77, respectivamente.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto al lawfare, la acusación sorpresiva y el rol del juez penal como juez de garantías.
§1. Petitorio
En el presente caso, se solicita declarar la nulidad de: (i) la acusación fiscal, de fecha 11 de marzo de 2021, en el extremo que comprende a José Chlimper Ackerman; y, (ii) la Resolución 28, de fecha 18 de abril de 2022, por la cual el juzgado demandado desestimó los cuestionamientos formulados contra la acusación fiscal por los delitos de organización criminal, lavado de activos y otros78; y, en consecuencia, se disponga que el proceso penal se retrotraiga al estadío anterior a la acusación escrita y la audiencia preliminar de control de la acusación, excluyéndose del proceso penal al fiscal y al juez demandados.
Al respecto, la parte recurrente cuestiona la vulneración del principio de legalidad procesal penal y de los derechos de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a ser informado de la imputación de manera detallada y oportuna.
§2. Sobre el lawfare
Etimológicamente, el lawfare proviene de la conjunción de dos vocablos de la lengua inglesa: “law” (Derecho o ley) y “warfare” (guerra). Esta expresión fue acuñada por Dunlap79, haciendo referencia al uso de las leyes como medios para conseguir objetivos militares, en otras palabras, a la instrumentalización del Derecho en situaciones de guerra.
En el campo político, este concepto primigeniamente entendido como persecución de las izquierdas por el conservadurismo ha ido evolucionando, según el paso del tiempo. Además, en la región de América Latina ha adquirido ciertas particularidades. En ese sentido, el lawfare se refiere, entre otros, al “uso indebido de instrumentos jurídicos para fines de persecución política, destrucción de imagen pública e inhabilitación de un adversario político”80. Así, esa persecución política se judicializa de tal manera que, en dichos procesos, se dan flagrantes violaciones a normas jurídicas constitucionales acaecidas en muchos casos de forma autónoma por los órganos constitucionales de carácter funcional que reaccionan implacablemente través del uso del Derecho convalidando un discurso mediático con capacidad fáctica de dominio y que el juez no puede contener por la presión de la opinión pública, trastocando así su sagrada misión de impartir justicia con independencia e imparcialidad.
Ciertamente, la función judicial en dicho contexto evidencia una distorsión en su rol. Zaffaroni señala que el lawfare, como parte de la difusión de falsedades, se vale de “algunos funcionarios llamados jueces y con consecuencias inmediatas de prisionización y estigmatización de las personas contra las que se dirigen”81. En ese sentido, consentir el uso indebido del Derecho no solo afecta de manera negativa a la institucionalidad del sistema de justicia, sino también a los usuarios de ésta, en tanto se vulneran sus derechos fundamentales.
La doctrina señala que el lawfare se manifiesta de manera paradigmática en los casos vinculados con la presunta corrupción, puesto que algunos operadores del sistema de justicia consideran que en dicho escenario se justifica la flexibilización de los derechos fundamentales de los investigados y procesados. Sin embargo, debe recordarse que:
El magistrado deberá argumentar que su respuesta permite salvaguardar aquellos bienes jurídicos tutelados mediante el castigo de delitos de corrupción. Pero también deberá hacerlo mediante una meticulosa protección de las garantías fundamentales del acusado. El castigo de la corrupción, sin un respeto básico del derecho al debido proceso, con el fin de socavar la credibilidad o chances electorales de un político profesional, configuraría un ejemplo paradigmático de lawfare82.
Lamentablemente, el Perú no es extraño al uso indebido del Derecho. Al respecto, se ha documentado que el fenómeno del lawfare ha conllevado al uso de imputaciones de manera maliciosa, usualmente vinculadas con delitos de lavado de activos u organizaciones criminales; el uso abusivo de la prisión preventiva, presión política a los operadores del sistema de justicia, en dichos casos83.
En suma, el lawfare no puede ser aceptado en un Estado de Derecho en el que se respetan los derechos fundamentales; permitir que dicha figura sea usada sin reproche alguno, resquebraja el sistema judicial y, en definitiva, el Estado Constitucional de Derecho. Entonces pasamos hacia un modelo en el cual ya no hay administrados sino enemigos. Hay, instrumentalización de la justicia o lo que es lo mismo, politización de la justicia.
§3. El principio de imputación necesaria y la acusación sorpresiva
En cuanto al principio de imputación necesaria o concreta frente al caso de la llamada acusación sorpresiva, debe señalarse que: i) la acusación debe contener un desarrollo básico de la imputación (circunstanciada, temporal y espacial), ii) sólo así cobra sentido la afirmación de que el imputado tiene derecho al conocimiento previo de los cargos de la imputación fiscal, con la debida anticipación del caso; iii) para que de esta manera, el imputado pueda ejercer oportuna y eficazmente su derecho a contradecirla, es decir, de ejercer su derecho constitucional a la defensa.
Esto quiere decir que, conforme a los principios de congruencia procesal e imputación necesaria (que, mutatis mutandi tiene en cierta forma sus antecedentes en la antigua premisa “nadie puede defenderse de algo que no conoce” del Código de Napoleón)84, “los hechos que fundamentan (la acusación fiscal) deben ser los mismos que fluyen de la etapa de la investigación preparatoria o instrucción. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral”85. Como seguidamente veremos, en el presente caso no ha sucedido, debido a que, al momento de formular su requerimiento acusatorio corregido, el Ministerio Público ha incluido hechos nuevos que no fueron objeto de la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, habiendo de esta manera incurrido en un caso de “acusación sorpresiva”, lesiva del derecho constitucional a la defensa del favorecido, en su manifestación de derecho a contradecir.
Conforme lo señala el fundamento 44 de la sentencia, la “acusación sorpresiva” acontece cuando a una persona se le da traslado de que está siendo investigada por determinados hechos, sobre los cuales – atendiendo al estadio procesal en el que se encuentra – tiene posibilidades de defensa muy limitadas, o carece de ellas. De esta manera, se genera la privación del derecho a ser oído; y, con ello, de la facultad de influir eficientemente, por esa vía, en la decisión respectiva86, en la medida que “la defensa exige la plena contradicción, que se traduce en la toma de conocimiento de las diligencias, en la participación activa en esta fase, provocando actos de investigación, interviniendo en los de la parte contraria y rebatiendo estos últimos, con el fin de eludir la apertura del juicio oral, de una acusación, de la (antiguamente) llamada pena de banquillo”87.
§4. El papel del Juez Penal como Juez de Garantías en el Derecho y proceso penal de un Estado Democrático de Derecho
De acuerdo con el art. 138 de nuestra Constitución Política, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y la ejerce el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos (esto es, por los Jueces), con arreglo a la Constitución y las leyes, observando los principios de: unidad, exclusividad, independencia, imparcialidad, entre otros.
Si bien es cierto que, en el Nuevo Código Procesal Penal, no existe un capítulo específico dedicado a las funciones, atribuciones y obligaciones del Juez Penal, debemos de manifestar que ello no significa que en nuestro sistema procesal penal el juez se limite a ser, en palabras de Tirso de Molina, una especie de “convidado de piedra” o “garante” de la función fiscal.
El Juez Penal no puede limitarse a ser un mero espectador de las presuntas irregularidades procesales en que incurren las partes o tomar definitivamente partido a favor de las pretensiones punitivas del Ministerio Público, olvidándose, de ese modo, de su deber de imparcialidad.
En cambio, el Juez Penal es, fundamentalmente, un “Juez de Garantías”, respetuoso del derecho de defensa de quienes se encuentran sometidos a una imputación fiscal, esto es, de la parte procesal normalmente más débil, que se despliega a lo largo de todo el proceso penal, en sus fases policial, fiscal y judicial.
Este papel protagónico del Juez Penal se hace más evidente sobre todo en la etapa intermedia del proceso penal, llamada también “etapa de control de la acusación fiscal”. En dicha etapa, conforme al artículo 352, incisos 2 y 4 del Nuevo Código Procesal Penal, el Juez de la Investigación Preparatoria tiene una amplia gama de facultades jurisdiccionales que, recientemente, han sido desarrolladas por la jurisprudencia. En esa línea, el Acuerdo Plenario 03-2023/CIJ-112, de fecha 28 de noviembre del 2023, establece con calidad de doctrina legal que la acusación fiscal puede devolverse para su corrección una sola vez y, “muy excepcionalmente, ante supuestos extraordinarios, debidamente explicados, otra devolución o exigencia de subsanación”88. Lo contrario, como, por ejemplo, devolver el requerimiento acusatorio en reiteradas oportunidades al Ministerio Público para que lo pueda subsanar, denota una evidente parcialización a favor de la parte acusadora, al punto de que se genera el riesgo de convertir al juez de la etapa intermedia en una suerte de coautor o editor de la acusación.
Asimismo, cabe mencionar que el escrito de subsanación del representante del Ministerio Público debe circunscribirse a los defectos señalados por el Juez de Control en el Auto de devolución de la acusación fiscal. En ese sentido, es inadmisible que, a través de este acto procesal, el Ministerio Público pueda incorporar otros medios de prueba no incluidos en la acusación primigenia, es decir, fuera del plazo procesal ya precluido. Tampoco puede variar los términos de su relato fáctico inicial, como sería el caso de introducir otros hechos, otras objeciones o cuestiones probatorias adicionales. De no cumplir con aquello, se daría lugar a la anómala figura procesal que, en doctrina, se conoce con el nombre de “acusación sorpresiva” u ofrecimiento de “pruebas extemporáneas”.
En todo caso, el Juez de la Investigación Preparatoria, como “Juez de Garantías”, no solo debe rechazarlas, sino también, emitir de oficio una resolución judicial de fondo, es decir, de sobreseimiento. Aquello, en aras de garantizar no solo los derechos de todas las partes procesales, sino también el interés constitucional en la absoluta imparcialidad en la administración de justicia.
Al juicio del suscrito, el no respetar esta elemental práctica en la administración de justicia, no solo afecta el principio de imparcialidad, que debe regir toda actuación jurisdiccional, sino también una serie de derechos constitucionales y principios procesales que inspiran el Derecho y el Proceso Penal de un Estado de Derecho, como el derecho al debido proceso, de defensa, entre otros.
§5. Caso concreto
En el caso concreto, de acuerdo con la Disposición N° 125, Formalización de la Investigación Fiscal, de fecha 7 de octubre de 2019, ampliada mediante Disposición N° 145, 209 y 219, de fechas 6 de diciembre de 2019, 18 de diciembre de 2020 y 11 de febrero de 2021, respectivamente, al favorecido le imputaron los delitos de organización criminal, lavado de activos y obstrucción a la justicia. Sin embargo, en el Requerimiento Acusatorio, de fecha 11 de marzo del 2021, le imputaron, en términos generales, hechos distintos a los anteriores.
Así, por ejemplo, en el delito de lavado de activos, en disposición de formalización de la investigación se señaló que el imputado se le investigaba por colocar o convertir activos ilícitos. En cambio, en el requerimiento acusatorio, se afirmó que este realizó actos de recolección, colocación, intercalación e integración de los activos ilícitos.
Llama la atención de sobremanera que la imputación correspondiente resulte en un traslado de un supuesto ilícito para una campaña política. Resulta por demás cuestionable desde la instrumentalización política de la justicia, como pretender judicializar, por ejemplo, los millones de dólares que grandes y pequeños donantes aportan para favorecer campañas presidenciales en Estados Unidos.
¿Es esa la naturaleza típica de un delito de Lavado de Activos? Es algo que la judicatura penal tiene que motivar desde un inicio para no incurrir en una distorsión del sistema penal como tal.
Sobre el delito de obstrucción a la justicia, en la disposición de la formalización de la investigación no se hizo referencia al recurrente en la narración de hechos que sustentaron la imputación del delito. Por otro lado, en el requerimiento acusatorio, se afirmó que el accionante acordó, con otros miembros de la cúpula, realizar actos de obstrucción.
Aquí también la motivación y la legalidad penal demandan una mayor argumentación. Glosar párrafos con un discurso aparentemente coherente no es suficiente. Al fiscal y al juez se les demanda mayor conocimiento de las instituciones y de las variables dogmáticas. ¿Se puede considerar a un partido político como una organización criminal? La militancia que se cuenta por miles, ¿son coautores?, ¿tal vez por omisión?, ¿se puede criminalizar al poder popular que reside en el Congreso por formular iniciativas legislativas que requieren de mayorías y están expuestos al control funcional de los poderes de contrapeso, como el Poder Judicial y el propio Tribunal Constitucional?, ¿la defensa misma es punible? Ciertamente, estos argumentos construidos como punibles pueden dar lugar sin duda a una evidencia de severo reproche administrativo o funcional, pero imputarles título de delitos demanda una motivación coherente y dogmática para desempolvarla del animus persecutionis impropio de una judicatura prestigiada en el Estado Democrático Constitucional.
Por otro lado, la falta de pertinencia lógica de la actuación del fiscal penal, así como la existencia de una “acusación sorpresiva” insubsistente, avalada por el Juez de la Investigación Preparatoria, en una resolución judicial de carácter irrecurrible, han generado un estado de indefensión en el favorecido. Se le ha colocado ante una evidente afectación de su derecho a la defensa, toda vez que se le ha acusado por ciertos hechos respecto de los cuales no tuvo conocimiento o posibilidad de defenderse debido a que no fueron parte de la disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria.
Respecto a los cuestionamientos respecto a la cantidad de veces que se devolvió la acusación fiscal, si bien es cierto que el Acuerdo Plenario 03-2023/CIJ-112, de fecha 28 de noviembre del 2023, no se encontraba vigente al momento de la etapa del control de la acusación fiscal, ello no implica que los jueces penales hayan tenido libertad para devolver las acusaciones fiscales presentadas un número infinito de veces. Según la defensa del demandante, en el caso concreto la acusación fiscal se devolvió diecinueve (19) veces. Está situación es completamente irrazonable, con lo cual se quiebra el principio de igualdad de armas, en tanto se le da a la parte acusadora múltiples oportunidades de subsanar su propia falta de diligencia y conocimientos técnicos al momento de formular la acusación.
La conducta procesal del juez de la etapa intermedia ya no es una conducta imparcial, sino que su pasividad en ejercer el control beneficia indubitablemente al Ministerio Público. En conjunto, la actuación de la Fiscalía, que realiza acusaciones sorpresivas, y del Poder Judicial que las convalida en un caso de clara notoriedad pública, hace que el caso de autos se convierta, lamentablemente, en un caso de lawfare.
Por lo expuesto, mi voto es por declarar fundada la demanda en los términos de la parte resolutiva de la sentencia.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la posición adoptada en la sentencia en mayoría, emito el presente voto singular en base a las siguientes consideraciones:
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la acusación fiscal de fecha 11 de marzo de 2021, en el extremo que comprende a don José Chlimper Ackerman, así como de la Resolución 28, de fecha 18 de abril de 2022, por la cual el juzgado demandado desestimó los cuestionamientos formales formulados contra la acusación fiscal dirigida en su contra por los delitos de organización criminal, lavado de activos y otros; y, en consecuencia, se disponga que el proceso penal se retrotraiga al estadío anterior a la formulación de la acusación escrita y se excluya del proceso penal al fiscal y al juez demandados.
Se invoca la vulneración del principio de legalidad procesal penal y de los derechos defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a ser informado de la imputación de manera detallada y oportuna.
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
Si bien el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.
Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.
En el presente caso, se aprecia que la acusación fiscal de fecha 11 de marzo de 2021, así como las posteriores modificaciones o subsanaciones fiscales, en sí misma, no incide en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.
De otro lado, se aprecia que la demanda pretende que se declare la nulidad de la Resolución 28, de fecha 18 de abril de 2022, por la cual se desestimó los cuestionamientos formales formulados por la defensa técnica del actor contra la acusación fiscal, bajo el alegato de que habría vulnerado los derechos invocados. Sin embargo, no se advierte que dicha resolución judicial haya determinado ni restringido de manera directa y concreta el derecho a la libertad personal. Dicho de otro modo, no consta que tal resolución incida en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal.
Debe tenerse presente, además, que todo cuestionamiento a una acusación fiscal puede ser planteada en el propio proceso penal, sea en la etapa concreta de control de acusación, sea en cualquier etapa ulterior, pues constituye por antonomasia el objeto específico sobre el que se ejerce el derecho de defensa a lo largo del proceso. En ese sentido, la presente demanda es pues claramente prematura.
Por estas consideraciones, en mi opinión la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 246 del pdf del tomo II del expediente.↩︎
Foja 4 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 493 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Caso SGF 506015704-2017-55-0 / Expediente 00299-2017-186-5001-JR-PE-0 / Expediente 00299-2017-186-5001-JR-PE-01.↩︎
Foja 1183 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 6 del pdf del tomo II del expediente.↩︎
Foja 93 del pdf del tomo II del expediente.↩︎
Foja 123 del pdf del tomo II del expediente.↩︎
Foja 96 del expediente.↩︎
Caso SGF 506015704-2017-55-0 / Expediente 00299-2017-186-5001-JR-PE-0 / Expediente 00299-2017-186-5001-JR-PE-01.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02663-2003-PHC/TC, fundamento 6.↩︎
SAGÜÉS, Néstor Pedro: Derecho procesal constitucional - Habeas corpus. Astrea, Buenos Aires, 1988. p. 143.↩︎
Foja 492 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 86 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 89 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 91 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 96 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 121 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 123 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 127 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 132 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 191 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 208 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 212 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 221 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 228 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 232 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 243 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 248 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 304 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 386 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 391 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 443 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 460 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 466 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 48 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 492 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 495 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 564 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 586 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 618 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 641 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 692 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 709 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 714 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 718 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 836 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 852 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 1125 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 248 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 443 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 460 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 96 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 86 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 95 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 582 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 243 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 248 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 386 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 492 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 443 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 460 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 466 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 48 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 564 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 567 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 123 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Foja 191 del pdf del tomo I del expediente.↩︎
Sentencia del Expediente 00684-2023-PHC/TC.↩︎
Cebollada Ortega, Alejandro. La imputación judicial en el proceso penal. Disponible en el siguiente link: https://zaguan.unizar.es/record/31845/files/TAZ-TFG-2015-568.pdf↩︎
Maier, Julio. Derecho procesal penal. Tomo I, Fundamentos. Bs.As., 2004, p. 562.↩︎
Caso SGF 506015704-2017-55-0 / Expediente 00299-2017-186-5001-JR-PE-0 / Expediente 00299-2017-186-5001-JR-PE-01.↩︎
Información remitida al Tribunal Constitucional mediante escrito 4804-24 de fecha 6 de junio de 2024.↩︎
Cfr. Ibid.↩︎
Los delitos que son materia de investigación son: organización criminal, falsedad genérica, lavado de activos, falsa declaración en procedimiento administrativo, entre otros.↩︎
Modificado por la Ley 30944, Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, publicada en el Peruano con fecha 8 de mayo de 2019.↩︎
Modificado por la Ley 30943, Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial publicada en el Peruano con fecha 8 de mayo de 2019.↩︎
Caso SGF 506015704-2017-55-0/ Expediente 00299-2017-186-5001-JR-PR-0/ Expediente 00299-2017-186-5001-JR-PE-01.↩︎
Vid. Dunlap, C. (2001). Law and Military Interventions: Preserving Humanitarian Values in 21st Conflicts. En Humanitarian Challenges in Military Intervention Conference, Harvard University↩︎
Vollenweuder, C. & Romano, S. (2017). Lawfare. La judicialización de la política en América Latina. Centro Estratégico Latinoamericano de Geopolítica (CELAG), p.1.↩︎
Zaffaroni. (2019). “Prólogo”. En Lawfare. Guerra judicial y neoliberalismo en América Latina, Centro Estratégico Latinoamericano de Geopolítica (CELAG), p.10↩︎
Laise, L. (2023) La defectuosa construcción del lawfare como mito en Brasil y Argentina: entre la pesadilla y el noble sueño de la neutralidad política en la justicia penal. Ius et Veritas, N° 67, diciembre 2023, p. 217.↩︎
Cfr. Latorre, D. (2024). ¿Lawfare en el Perú? Guerra jurídica, política, justicia y medios de comunicación. Tesis para obtener el grado académico de Magíster en Ciencia Política y Gobierno con Mención en Políticas Públicas y Gestión Pública. Pontificia Universidad Católica del Perú, p. 47 y ss.↩︎
Código de Instrucción Criminal Francés de 1808.↩︎
En este sentido, cfr. El Acuerdo Plenario 06-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre del 2009, fundamento 07.↩︎
Cfr. Maier, Julio; Derecho Procesal Penal. Tomo I, fundamentos. Buenos AIRES 2004, p. 562.↩︎
Cfr. Asencio Mellado, José María; Derecho Procesal Penal. Estudios Fundamentales. Lima 2016, p. 485.↩︎
Acuerdo Plenario 03-2023/CIJ-112, fundamento 23C.↩︎