Pleno. Sentencia 245/2024
EXP. N° 02803-2022-PA/TC
LORETO
SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL - BASE LORETO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial - Base Loreto contra la resolución de fojas 342, de fecha 27 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante demanda de fecha 18 de julio de 2018 y escrito subsanatorio de fecha 20 de setiembre de 2018, el sindicato de Trabajadores del Poder Judicial Base Loreto interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, el Banco Interbank y la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Rehabilitadora Ltda. y el Banco GNB, solicitando que se ordene la suspensión del descuento por planillas del 80 % de la remuneración total percibida en forma mensual por los señores afiliados Neper Sócrates Gil Macedo, Eddier Rojas Linares, Lizet Ramírez Aricara, Carmen Rosa Livia Vásquez, Hamilton Alain Vásquez Bardales, José Manuel Muñoz Burga, Arlindo Mori Márquez, Gustavo Murayari Olarte, Alan Gabriel Manrique Núñez y Frank Pezo Amias; y que, en consecuencia, únicamente se les descuente hasta el 60 % de sus remuneraciones por todo concepto, incluidos los judiciales, legales y de origen bancario. Asimismo, pide que se proceda a la devolución de los montos en exceso indebidamente descontados y que se ordene el pago de los costos procesales.

Refiere que la Corte Superior de Justicia de Loreto suscribió un convenio con las entidades financieras para el otorgamiento de un crédito a favor de los trabajadores que sería pagados a través del descuento por planillas; y que, si bien inicialmente no hubo inconvenientes con los descuentos, sin embargo, posteriormente se emitieron sentencias judiciales que ordenaban que se proceda al embargo de la remuneración de sus afiliados por concepto de pensión de alimentos, lo cual generó que en total se les descuente por planillas más del 60 % de lo que perciben mensualmente, desconociéndose así que el 40 % de la remuneración de un trabajador tiene el carácter de inembargable.

Sostiene que en los meses de mayo y junio de 2018 el Poder Judicial procedió a descontar a sus afiliados el 80 % de sus remuneraciones, con lo cual se ha vulnerado el derecho a la remuneración, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política del Perú; acto que es también contrario a lo resuelto sobre la materia por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00422-2013-PA/TC1.

El Juzgado Civil Transitorio de Iquitos, mediante Resolución 3. de fecha 25 de setiembre de 2018, admite a trámite la demanda2.

El Banco Internacional del Perú S.A.A (Interbank) deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda afirmando que es falso que todos los trabajadores a favor de los cuales el sindicato interpuso la demanda cuenten con mandatos judiciales a través de los cuales se ordene el embargo del 60 % de sus remuneraciones mensuales por concepto de pensión de alimentos. Asevera que algunos de los trabajadores solicitaron una serie de créditos personales a una entidad financiera y que autorizaron que dichos créditos sean cobrados a través del sistema “Crédito por convenio”, modalidad a través de la cual los deudores autorizan expresamente para que su empleador descuente en forma mensual, del monto remunerativo derivado de su relación laboral, las cuotas correspondientes al saldo deudor a favor de su acreedor. También refiere que no se advierte los descuentos en las remuneraciones de los señores Alan Gabriel Manrique Núñez y Lizet Ramírez Aricara. Finalmente, sostiene que las retenciones de los montos dinerarios para el pago de créditos otorgados a los trabajadores no tienen que estar limitadas al 60 % de la remuneración, toda vez que no se trata de embargos, sino de descuentos acordados previa y voluntariamente entre un trabajador y la entidad crediticia, lo cual se encuentra permitido por ley3.

El procurador adjunto del Poder Judicial propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta demanda aduciendo que no se afecta el derecho a la remuneración, porque los trabajadores del Poder Judicial tienen dos obligaciones como consecuencia de actos propios; la primera, que versa sobre un préstamo contraído ante una entidad financiera mediante el convenio que suscribió el Poder Judicial, es decir, mediante un acto consensual; y la segunda por el nacimiento de un proceso judicial por pensión de alimentos. Agrega que lo postulado por la parte demandante no tiene incidencia constitucional, en virtud de que se puede advertir que en puridad lo que se pretende es el no cumplimiento de obligaciones propias, so pretexto de la vulneración de su derecho a la remuneración4.

El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 8 de noviembre de 2018 declara infundadas las excepciones propuestas5. Posteriormente, mediante Resolución 9, de fecha 14 de noviembre del 2019, declara fundada la demanda, por considerar que el derecho fundamental a la remuneración suficiente de los afiliados al sindicato recurrente se viene vulnerando por cuanto el descuento mayor al 60 % de la remuneración que viene realizando el Poder Judicial no es una medida proporcional, en la medida en que existen otros mecanismos para que las entidades crediticias afectadas pueden lograr que se cumplan los pagos de las deudas contraídas por los trabajadores, sin la necesidad de que se tenga que afectar el derecho a percibir una remuneración mínima por parte de estos6.

La Sala superior revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que de autos se evidencia que fueron los propios trabajadores del Poder Judicial quienes se colocaron en una situación de vulnerabilidad, al haber suscrito transacciones extrajudiciales en las que acordaron proporcionar pensiones por alimentos en porcentajes que ascenderían al 60 % de sus remuneraciones. Y esto pese a que, con anterioridad, habían asumido deudas con entidades financieras con la precia aceptación del descuento por planillas, por lo que considera que no se ha vulnerado el derecho constitucional a la remuneración alegado en la demanda de autos7.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El sindicato recurrente interpone demanda de amparo a favor de sus afiliados, los señores Neper Sócrates Gil Macedo, Eddier Rojas Linares, Lizet Ramírez Aricara, Carmen Rosa Livia Vásquez, Hamilton Alain Vásquez Bardales, José Manuel Muñoz Burga, Arlindo Mori Márquez, Gustavo Murayari Olarte, Alan Gabriel Manrique Núñez y Frank Pezo Amias; solicitando que se ordene la suspensión del descuento por planillas del 80 % de la remuneración total percibida en forma mensual por dichos trabajadores, y que se proceda únicamente al descuento de hasta el 60 % por conceptos judiciales, legales y deudas crediticias; con la consiguiente devolución de los montos dinerarios indebidamente descontados. Además, solicita que se ordene el pago de los costos procesales.

Derecho a la remuneración y la inembargabilidad de la remuneración

  1. El artículo 24 de la Constitución establece que el trabajador tiene “derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual […]”. La jurisprudencia de este Tribunal sobre este artículo 24 ha establecido que la remuneración es la retribución recibida por el trabajador en virtud de un trabajo o servicio realizado para un empleador. Posee una naturaleza alimentaria y está en estrecha relación con los derechos a la vida, igualdad, dignidad y con efectos sobre el desarrollo integral de la persona humana (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, fundamento 12). El derecho a una remuneración implica además que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución, que el empleador no puede dejar de otorgar remuneración sin causa justificada, que ello es prioritario, sin que esté permitida la discriminación en el pago de la remuneración, y que debe ser suficiente (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, fundamento 13).

  2. De otro lado, conforme al numeral 6 del artículo 648 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, son inembargables las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal (URP). El exceso es embargable hasta una tercera parte. Asimismo, cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargo procederá hasta el 60 % del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.

  3. Con relación a dicha disposición legal, el Tribunal Constitucional ha indicado en el fundamento 8 de la sentencia emitida en el Expediente 00645-2013-PA/TC que:

(…) el objeto del artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil es permitir la existencia de una cantidad inembargable para asegurar que toda persona pueda tener un mínimo de ingresos para cubrir sus necesidades básicas, independientemente de que sus ingresos provengan de una remuneración laboral o de una contraprestación civil.

  1. En tal sentido, la inembargabilidad a la que se hace referencia en el numeral 6 del artículo 648 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, coadyuva a que se garantice el derecho a la remuneración equitativa y suficiente, pues el aseguramiento de un mínimo de ingresos posibilita que haya una retribución por el trabajo realizado, y contribuye a que el titular atienda sus necesidades básicas de alimentación, salud, vestido, entre otras, que le permitan realizar una vida digna, en igualdad de condiciones y conforme a su proyecto de vida.

  2. Debe precisarse también que el Tribunal Constitucional ha aplicado lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil no solo en casos en donde se intervienen los montos remunerativos depositados en las cuentas de ahorros de los trabajadores o cuando existía procedimiento de cobranza coactiva o embargo, ya sea a nivel jurisdiccional o administrativo. En efecto, en la sentencia expedida en el Expediente 01192-2001-AA/TC, se analizó la situación en que una entidad financiera procedió a descontar casi el 100 % de la remuneración percibida por el fiador. Frente a ello el Tribunal precisó en el punto d) del fundamento 2 que:

(…) este hecho convierte la medida adoptada en una decisión carente de todo sentido razonable y proporcional, por cuanto en el presente caso, de la remuneración afectada no sólo depende la persona afectada sino su propia familia, lo cual infringe la protección a la familia que garantiza el artículo 26 de la Constitución y el artículo 648, incisos 6) y 7), del Código Procesal Civil.

  1. Ahora bien, en la sentencia emitida en el Expediente 03682-2012-PA/TC, se analizó el acuerdo entre una entidad financiera y un tercero por el cual se autorizaba, de forma expresa, que dicha entidad financiera descuente lo adeudado de sus pensiones de sobrevivencia a las que tuvieran derecho sus deudos, hasta la cancelación total de la deuda. En virtud de ello, y luego del fallecimiento del firmante, se descontó cierto monto de las pensiones de supervivencia, sin mediar resolución judicial. Frente a ello se resolvió que ese acuerdo era arbitrario, y se afirmó también que la entidad financiera no tomó en consideración lo establecido en el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil. En dicha sentencia se enfatizó que “los acuerdos contractuales, incluso los suscritos en ejercicio de la autonomía privada y la libertad contractual de los individuos, no pueden contravenir otros derechos fundamentales, puesto que, por un lado, el ejercicio de la libertad contractual no puede considerarse como un derecho absoluto y, por otro, todos los derechos fundamentales, en su conjunto, constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico” (sentencia recaída en el Expediente 03682-2012-PA/TC, fundamento 7).

  2. En esa línea, en la sentencia emitida en el Expediente 01796-2020-PA/TC se realizó un pronunciamiento sobre el acuerdo de compensación para el cobro de una deuda por parte de una entidad bancaria, y se puso de relieve que la compensación debe ser interpretada en armonía con el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil; por lo que no resulta factible que la entidad emplazada se apropie del íntegro de las remuneraciones del demandante, pues solamente está permitido proceder en virtud del mencionado artículo.

  3. Sobre la base de lo expuesto, la inembargabilidad a la que se hace referencia en el numeral 6 del artículo 648 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, coadyuva a que se garantice el derecho a la remuneración equitativa y suficiente; y ningún pacto contractual podría oponerse al contenido protegido de otros derechos fundamentales, como el derecho a la remuneración equitativa y suficiente.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso, el sindicato recurrente interpone demanda de amparo a favor de los señores afiliados Neper Sócrates Gil Macedo, Eddier Rojas Linares, Lizet Ramírez Aricara, Carmen Rosa Livia Vásquez, Hamilton Alain Vásquez Bardales, José Manuel Muñoz Burga, Arlindo Mori Márquez, Gustavo Murayari Olarte, Alan Gabriel Manrique Núñez y Frank Pezo Amias; a fin de que se ordene la suspensión del descuento por planillas del 80 % de la remuneración total percibida en forma mensual por dichos trabajadores; y que, en consecuencia, se proceda solamente a descontarles solo hasta el 60 % por cualquier concepto, conforme al límite establecido por el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil. Así expuesta la pretensión, corresponde determinar si el descuento que el codemandado Poder Judicial realiza a los citados trabajadores -del 80 % de su remuneración-, vulnera su derecho a la remuneración equitativa y suficiente.

  2. Sobre el particular, se ha podido verificar, con respecto a los trabajadores sindicalizados a favor de quienes se interpuso la demanda, que cuentan con sentencias judiciales o acuerdos conciliatorios que comprometen el 60 % y 50 % de sus haberes para pago de pensiones de alimentos8. Así también, de las “constancias de pagos” de los haberes de los referidos trabajadores correspondientes al periodo de enero de 2018 hasta marzo de 2023, remitidos por el codemandado Poder Judicial en mérito al pedido de información realizado por este Colegiado mediante el decreto de fecha de 27 de febrero de 20239, se acredita los descuentos en planillas por concepto de “Asignación judicial hab.” por montos que oscilan entre S/ 2805.68 a S/ 1258.55 soles. Asimismo, de los citados documentos se corrobora que, en el año 2018, en los meses de abril a noviembre, se les descontaba el pago a “Banco Interbank”, a la “Cooperativa La Rehabilitadora Ltda” y/o al “Banco GNB”; tal es así que los trabajadores percibieron como “neto a pagar” las sumas de S/ 388.36, S/, 477.69, S/.484.23, S/ 488.36, S/ 537.77, S/ 579.27 o S/. 583.02 soles.

  3. Asimismo, obran en autos algunos documentos del año 2017, en los cuales los trabajadores señores Arlindo Mori Márquez, Gustavo Murayari Olarte y Hamilton Alain Vásquez Bardales10, en mérito a un convenio suscrito entre el Poder Judicial y el Banco Interbank, autorizan los descuentos por planillas de 60 o 72 cuotas mensuales para hacer pago del préstamo otorgado por la referida entidad bancaria. Y si bien respecto a los demás trabajadores no consta en autos los referidos acuerdos para los descuentos por planillas por el pago de las deudas contraídas por los préstamos adquiridos -pese a que ese Tribunal los solicitó mediante decreto de fecha 23 de febrero de 202311-, cabe anotar que ambas partes han aceptado que existieron tales acuerdos voluntarios.

  4. Sin embargo, conforme a lo indicado en los fundamentos 6 a 9 supra, si bien la autonomía de la libertad es la base para el ejercicio del derecho a la libre contratación, esta no puede ser considerada como una libertad absoluta. En efecto, se trata de la expresión de la volición, tendiente a la creación de una norma jurídica con interés particular (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00047-2004-PI/TC, fundamento 44). Pero en virtud de este ejercicio de la autonomía privada no puede justificarse la vulneración de otros derechos fundamentales ya que, como cualquier otro derecho, tiene límites. En tal sentido, un pacto contractual no puede oponerse al contenido protegido de otros derechos fundamentales (cfr. sentencia emitida en el Expediente 03682-2012-PA/TC, fundamentos 4 a 7).

  5. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la libertad de contratar (artículo 62 y el artículo 2.14 de la Constitución) debe interpretarse en concordancia con el derecho a la remuneración (artículo 24 de la Constitución), los descuentos y retenciones que la empresa demandada realice de acuerdo con las autorizaciones efectuadas por el demandante, deben ser interpretados en armonía con el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil.

  6. Consecuentemente, no resulta factible que el codemandado Poder Judicial, en su calidad de empleador, descuente de las remuneraciones de los trabajadores favorecidos con la demanda un porcentaje mayor al permitido por el mencionado inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil.

  7. Por lo tanto, queda acreditado que el codemandado Poder Judicial incumplió con lo establecido en el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil.

  8. Ahora bien, conforme a lo expuesto por el codemandado Poder Judicial mediante escrito presentado el 23 de marzo de 202312, solamente se descontaron a los trabajadores en cuestión las deudas con las entidades bancarias hasta julio o noviembre de 2018; así también, el sindicato demandante, con escrito del 20 de marzo de 2023, hace presente que a la fecha ya no se efectúan los referidos descuentos y que “ya vienen percibiendo sus remuneraciones de manera normal”. Por su parte, el codemandado Banco Interbank manifiesta que desde febrero de 2019 ya no se realizan cobros de las deudas a través de los descuentos por las planillas de pago, y que los trabajadores “deberán acercar al pago de sus cuotas por ventanilla”13. La codemandada Cooperativa la Rehabilitadora Ltda. indica que solo los señores Hamilton Vásquez y Alain Manríquez fueron socios, y que sus deudas se cancelaron en el año 2015 y 2018, respectivamente14.

No obstante, y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Tribunal Constitucional, este Tribunal considera que, al haberse demostrado que el codemandado Poder Judicial no cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 648 inciso 6) del Código Procesal Civil, corresponde declarar fundada la demanda en dicho extremo. En tal sentido, la referida emplazada debe abstenerse de volver a efectuar cualquier otro descuento a las remuneraciones de los trabajadores afiliados al sindicato a favor de quienes se interpuso la demanda, que implique superar el porcentaje máximo establecido por la mencionada norma legal.

  1. Lo establecido supra no significa que el codemandado Banco Interbank o los otros codemandados no tengan derecho a cobrar las deudas que pudieran estar pendientes de pago o pudieran haberse generado con posterioridad, sino que su cobranza deberá respetar el parámetro fijado en el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil. Efectivamente, lo resuelto no implica la extinción de las deudas que hubieran contraído los trabajadores en cuestión, o que no estén obligados a cancelarla, pues los codemandados tendrán habilitados los demás medios que ofrece el ordenamiento jurídico para conseguir que se honren dichas deudas.

  2. Por otro lado, con relación a la pretensión de la devolución de las sumas descontadas de forma indebida, se debe tener en cuenta que dichos descuentos en planillas efectuados por el codemandado Poder Judicial no han sido retenidas por este para beneficio propio, sino para ser entregadas a un tercero, en este caso, al Banco Internacional del Perú S.A.A, al Banco GNB del Perú o a la Cooperativa La Rehabilitadora Ltda., con la finalidad de amortizar las deudas mantenidas por los trabajadores beneficiarios de la demanda. Siendo así, no resulta posible, en el proceso constitucional de amparo, restituir las sumas descontadas en exceso por el empleador, en tanto que fueron utilizadas para amortizar las deudas antes referidas; el reintegro de los descuentos se ha convertido, pues, en irreparable en sede constitucional.

  3. Por los motivos expuestos, y teniendo en cuenta la irreparabilidad del acto que intervino irrazonablemente en el derecho a la remuneración de los trabajadores sindicalizados a favor de quienes se interpuso la demanda, debe declararse improcedente el extremo de la pretensión de la demanda relacionado con la solicitud de devolución de las sumas descontadas de las remuneraciones. Sin perjuicio de lo resuelto, este Alto Colegiado deja a salvo el derecho de los trabajadores para que, si lo estiman conveniente, requieran la devolución de los descuentos de sus remuneraciones en la vía ordinaria correspondiente.

  4. Finalmente, cabe ordenar que el codemandado Poder Judicial, quien efectuó los descuentos en planillas de forma contraria a lo establecido en el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, asuma el pago de los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haberse estimado la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la remuneración, en el extremo referido a los descuentos que se efectuaron de forma indebida a las remuneraciones de los señores trabajadores Neper Sócrates Gil Macedo, Eddier Rojas Linares, Lizet Ramírez Aricara, Carmen Rosa Livia Vásquez, Hamilton Alain Vásquez Bardales, José Manuel Muñoz Burga, Arlindo Mori Márquez, Gustavo Murayari Olarte, Alan Gabriel Manrique Núñez y Frank Pezo Amias.

  2. EXHORTAR al codemandado Poder Judicial a que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en conductas similares a las que motivaron el presente proceso.

  3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la restitución de los montos descontados en forma indebida, conforme a lo expuesto en los fundamentos 18 y 19, supra.

  4. CONDENAR al codemandado Poder Judicial al pago de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Quisiera expresar que, si bien coincido con los fundamentos de la sentencia y con el fallo del presente caso, considero pertinente destacar que es posible deducir de los actuados, que fueron los demandantes quienes se colocaron en esta situación de vulnerabilidad en su derecho a la remuneración, al haber asumido deudas con entidades bancarias, cuando conocían -o debían conocer- las obligaciones alimentarias que tenían para con sus parientes.

La Constitución no ampara el abuso del derecho, pero en este caso no se puede determinar si ha existido o no al no contar con elementos suficientes para hacerlo. No obstante, es importante resaltar que este tipo de situaciones dificulta la obtención de préstamos a los trabajadores que desean asumir responsablemente sus obligaciones. En cualquier caso, los acreedores pueden hacer uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico les habilita para el cobro de la deuda impaga.

S.

PACHECO ZERGA


  1. Fojas 102 y 127.↩︎

  2. Fojas 130.↩︎

  3. Fojas 177.↩︎

  4. Fojas 201.↩︎

  5. Fojas 230.↩︎

  6. Fojas 255.↩︎

  7. Fojas 342.↩︎

  8. De fojas 47 a 72.↩︎

  9. Obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  10. Fojas 163 a 154.↩︎

  11. Obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  12. Obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  13. Fojas 249, 286 y 329.↩︎

  14. Obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎