EXP. N.° 02800-2019-PA/TC
LIMA
CARLOS CONDOR MATOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Cóndor Matos contra la resolución de fojas 235, de fecha 7 de marzo de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 17 de marzo de 20141, interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez al amparo de la Ley 26790, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. Manifiesta que, labora desempeñándose con el cargo de minero en mina subsuelo para la Empresa Minera Los Quenuales S.A., desde el 18 de mayo de 1987 hasta enero de 2015, y que según diagnóstico del informe de evaluación médica expedido por la Comisión Médica de Incapacidades del Hospital Edgardo Rebagliati Martins de EsSalud de fecha 21 de febrero de 2009, adolece de neumoconiosis en primer estadio con 51% de menoscabo.

La emplazada deduce las excepciones de cosa juzgada por laudo arbitral y falta de legitimidad para obrar pasiva, y contestando la demanda manifiesta que se declare improcedente, toda vez no se puede exigir a Rímac Seguros y Reaseguros que asuma una pensión de invalidez cuando la contingencia del actor ocurrió en la fecha del certificado médico del 21 de febrero de 2009 que sustenta la presente demanda, cuando en esa fecha se encontraba realizando las labores de riesgo bajo la cobertura del SCTR con otra aseguradora, dado que dicha cobertura del SCTR con nuestra aseguradora estuvo vigente de enero de 1998 hasta mayo de 2008. En ese sentido, el laudo arbitral recaído en el expediente N° 008-2011-ARB-SCTR, de fecha 27 de enero del 2015 (Anexo 1.D) señaló la existencia de una carta del 31 de mayo de 2012 remitida por la empleadora empresa Los Quenuales al tribunal arbitral, donde comunicó sobre las aseguradoras con las cuales habría contratado el seguro complementario de trabajo de riesgo, y en base a ello se declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar interpuesta por la codemandada Rímac Seguros y Reaseguros en dicho proceso arbitral, lo cual no ha sido referido por el demandante.

Cabe mencionar además, que mediante escrito de fecha 14 de marzo de 20172, la empresa minera Los Quenuales S.A. informó respecto a lo solicitado por el juzgado, que desde el mes de enero de 1998 contrató a favor de sus trabajadores la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) con la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, la cual mantuvo vigente hasta mayo de 2008, y que desde junio de 2008 en adelante contrató el SCTR con la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. la que se mantuvo vigente hasta la fecha de cese del demandante ocurrido en enero de 2015.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima3, con fecha 11 de mayo de 2018, declaró fundada la excepción de cosa juzgada y, por tanto, improcedente la demanda, por considerar que de los actuados se determina que existe cosa juzgada, pues se ha configurado la identidad de procesos, esto es, que las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos, aunque los procesos sean diferentes, lo cual, si ha sido cumplido, queda claro que el demandante lo que pretende es que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis bajo el régimen del SCTR, Ley 26790 y, en el proceso arbitral se aprecia que sí existe un pronunciamiento de fondo en forma integral sobre el pedido específico del demandante, pues se analizaron varios certificados médicos, incluyendo el de fecha 21 febrero 2009 ofrecido también en el presente proceso como única prueba presentada por el demandante para acreditar la enfermedad profesional, y con lo cual se determinó en el proceso arbitral que el actor no padece de neumoconiosis, estableciéndose que el derecho que le corresponde es solo el pago de una indemnización por única vez, ya que el porcentaje de menoscabo por hipoacusia (26.6%) es inferior al legalmente establecido para percibir una pensión de invalidez, siendo la aseguradora Mapfre Perú Vida la obligada a asumir dicha prestación económica.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional por padecer de neumoconiosis en primer estadio conforme al diagnóstico emitido en el informe de evaluación médica expedido por la Comisión Médica de Incapacidades del Hospital Edgardo Rebagliati Martins de EsSalud de fecha 21 de febrero de 2009, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. Por tanto, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. Previamente cabe mencionar que, mediante auto emitido por el Tribunal Constitucional con fecha 4 de marzo de 2022, se incorporó al presente proceso a la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros en calidad de codemandada (cuaderno del Tribunal Constitucional).

  2. De los actuados del presente proceso se advierte que la codemandada Rímac Seguros y Reaseguros presentó, en su oportunidad, copia de los actuados del Expediente 008-2011-ARB-SCTR-Lima, sobre Otorgamiento de Prestaciones Económicas en el marco del SCTR seguido por el demandante contra Rímac Seguros y Reaseguros y Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia Nacional de Salud, hoy SUSALUD, y respecto del cual se expidió el Laudo Arbitral (Resolución 13) de fecha 27 de enero de 20154.

  3. Al respecto, es preciso hacer referencia a la sentencia emitida por este Colegiado en el Expediente 02513-2007-PA/TC en el que se incluyó precedentes vinculantes relacionados precisamente con los arbitrajes regulados en el Decreto Supremo 003-98-SA que versan sobre la condición de invalidez de los solicitantes, específicamente el establecido en el artículo 255 de dicho cuerpo normativo, siendo relevante remitirse a los siguientes fundamentos jurídicos y parte resolutiva:

2.11.2.§. El arbitraje previsto en el artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA

 

35.    A diferencia del arbitraje obligatorio previsto en el artículo 9.º, el previsto en el artículo 25.º es un arbitraje voluntario, que se inicia porque una de las partes está disconforme con el pronunciamiento del Instituto Nacional de Rehabilitación, y que concluye con la resolución del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.

 

36.    Sobre el particular, debe tenerse presente que este Tribunal Constitucional en la STC 00061-2008-PA/TC consideró que el arbitraje voluntario goza de la presunción de constitucionalidad debido a que su inicio tiene como fundamento el principio de autonomía de la voluntad, que constituye la esencia y el fundamento del proceso arbitral, por cuanto el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. Asimismo, se estableció que el arbitraje voluntario, para que sea considerado constitucional, debe cumplir con determinados requisitos en el momento de la instalación del órgano arbitral.

 

37.    En este sentido, para que el proceso arbitral instaurado de manera voluntaria sea constitucional, debe reiterarse como precedente vinculante que: en el momento de la instalación del órgano arbitral el árbitro o árbitros deberán dejar constancia que informaron:

a.         Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.

b.        Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

c.         Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial.

d.        Que contra el laudo arbitral cabe el recurso que prevé la Ley General de Arbitraje.

El arbitraje voluntario será inconstitucional si es iniciado por la Aseguradora Privada o por la Oficina de Normalización Previsional y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él.

 

38.    Asimismo, cabe recordar que contra el laudo arbitral procede la demanda de amparo, siempre que se haya agotado previamente el recurso que prevé la Ley General de Arbitraje y exista una resolución judicial firme que resuelva dicho recurso.

[…]

HA RESUELTO

[…]

2.        Conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se reitera como PRECEDENTES VINCULANTES […]

m.       En el momento de la instalación del órgano arbitral el árbitro o árbitros deberán dejar constancia que informaron:

1.    Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.

2.    Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

3.    Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial.

4.    Que contra el laudo arbitral cabe el recurso que prevé la Ley General de Arbitraje.

El arbitraje voluntario será inconstitucional si es iniciado por la Aseguradora Privada o por la Oficina de Normalización Previsional y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él. [resaltado agregado].

  1. Por lo expuesto, el arbitraje establecido en virtud del artículo 25 del Decreto Supremo 003-98-SA es voluntario y es considerado constitucional siempre y cuando se cumplan los criterios precitados. Asimismo, se ha reiterado como precedente vinculante que el asegurado o beneficiario puede, si así lo considera, renunciar al arbitraje y optar acudir al Poder Judicial; y, que contra el laudo arbitral que se expida cabe interponer el recurso previsto en la Ley de Arbitraje.

  2. En base a lo referido en el punto 1.1 del laudo arbitral emitido en el marco del Expediente 008-2011-ARB-SCTR-Lima, se tiene que el demandante del presente proceso constitucional recurrió previamente y de forma voluntaria al arbitraje ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia Nacional de Salud, hoy SUSALUD con fecha 25 de enero de 2011 y lo interpone contra Rímac Seguros y Reaseguros y Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros a fin de que le otorguen las prestaciones económicas del régimen del SCTR, siendo una de sus principales pretensiones el que se le reconozca la existencia de enfermedades profesionales de hipoacusia y neumoconiosis.

  3. En dicho proceso arbitral se evaluó lo alegado por el demandante sobre la base del Informe de Evaluación Médica emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de fecha 21 de febrero de 20096 que diagnosticó al demandante que presenta neumoconiosis con 51% de menoscabo, y las pericias médicas que el órgano arbitral dispuso de oficio. Al respecto, se concluyó, entre otros asuntos, lo siguiente:

2.21 Respecto a la enfermedad de Neumoconiosis, al que igual que en la enfermedad de hipoacusia, se deja constancia de los múltiples exámenes médicos alcanzados por las partes. En ese sentido, para tener mayor convicción al momento de laudar el árbitro ordenó una pericia médica de oficio el mismo que se cumplió a través del informe médico pericial de la doctora Miriam Latorre Pinto, recibido en la Superintendencia Nacional de Salud con fecha 13 de Junio de 2012, el cual señala que el demandante no es portador de la enfermedad de Neumoconiosis.

2.22 En el presente caso, se ha evidenciado médica y pericialmente la existencia de la enfermedad de hipoacusia y no de la enfermedad de neumoconiosis.

[…]

III. FALLO: Por las consideraciones expuestas, y evaluados los medios probatorios aportados al presente proceso arbitral, LAUDO en instancia única e inapelable declarando:

3.1 FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar interpuesta por la codemandada Rímac Seguros y Reaseguros.

3.2 FUNDADA la pretensión sobre otorgamiento de prestación económica por enfermedad profesional de hipoacusia.

3.3 INFUNDADA la pretensión sobre otorgamiento de prestación económica por enfermedad profesional de neumoconiosis.

3.4 Establecer en 26.6% el grado de menoscabo global del demandante por enfermedad profesional de hipoacusia, debiendo Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros otorgar a favor del demandante la indemnización por única vez conforme lo establece el Decreto Supremo 003-98-SA.

3.5 Dispone que los intereses sean pagados dentro de los diez días útiles posteriores a la fecha de notificación del laudo arbitral siempre y cuando el demandante informe documentalmente a la demandada de su cese laboral.

3.6 Asumir por las partes procesales y en proporciones iguales las costas y los costos del procedimiento arbitral [resaltado agregado].

  1. Así, en virtud de dicho laudo arbitral al demandante se le concedió una indemnización única por el menoscabo generado por la hipoacusia y se declaró infundada la pretensión respecto de la alegada enfermedad de neumoconiosis.

  2. Es de observar que el presente proceso de amparo el mismo recurrente ahora solicita pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio (51% de menoscabo) sustentando su demanda con el mismo Informe de Evaluación médica expedido por la Comisión Médica de Incapacidades del Hospital Edgardo Rebagliati Martins de EsSalud de fecha 21 de febrero de 2009, que fue previamente evaluado y desvirtuado en el proceso arbitral antes mencionado con la actuación de pericias médicas dispuestas de oficio por el órgano arbitral.

  3. Adicionalmente, es preciso señalar que, conforme con el precedente vinculante antes aludido, contra el referido laudo arbitral el demandante tenía expedita la vía para interponer el recurso previsto en la Ley de Arbitraje e incluso renunciar al arbitraje prefiriendo recurrir al Poder Judicial; no obstante, de los actuados no consta que el beneficiario haya concretado alguno de dichos planteamientos. Es más, una de las codemandadas en su escrito de contestación afirmó que “[…] previamente el demandante debe agotar el recurso que prevé la Ley General de Arbitraje: lo cual, no se ha hecho; […]”, frente a lo cual, el demandante no ha efectuado consideración alguna.

  4. Finalmente, en base al fundamento jurídico 38 de la sentencia en el Exp. 02513-2007-PA/TC precitado que establece que contra el laudo arbitral procede el proceso de amparo siempre y cuando se haya agotado previamente el recurso previsto en la Ley General de Arbitraje y se haya expedido una resolución judicial firme sobre el particular, es evidente que al no haberse acreditado en el caso de autos que, el demandante haya interpuesto tal recurso, la presente demanda debe declararse improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional por padecer de neumoconiosis en primer estadio, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

  2. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el recurrente adjuntó el Informe de Evaluación Médica emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de SATEP, de fecha 21 de febrero de 20097, que diagnosticó al demandante neumoconiosis con 51% de menoscabo.

  3. También consta en autos que el recurrente presentó su constancia de trabajo de fecha 27 de agosto de 2013, donde se indica que laboró en la Empresa Minera Los Quenuales S.A – Unidad Yauliyacu (EX – CENTROMIN PERU S.A. Unidad de Producción Casapalca) desde el 18 de mayo de 1987 hasta el 27 de agosto de 2013, ocupando el cargo de Minero8.

  1. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Informe de Certificado Médico de Incapacidad presentado y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.

  2. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (61 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde a su condición (Exp. 08156-2013-PA/TC).

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 22↩︎

  2. Fojas 178↩︎

  3. Fojas 198↩︎

  4. Fojas 184↩︎

  5. Artículo 25.- Atención de Siniestros de la Cobertura de Invalidez y Sepelio

    La atención de los siniestros que se produzcan por la cobertura de Invalidez y Sepelio, se sujetará a las siguientes reglas:

    […]

    25.5 Para obtener Pensión de Sobrevivencia, "LOS BENEFICIARIOS" se dirigirán directamente a la ASEGURADORA, solicitando la que le corresponda, con sujeción al siguiente procedimiento:

    […]

    25.5.3 Recibida la solicitud con la documentación completa, LA ASEGURADORA procederá directamente a la evaluación de la documentación presentada y la calificación de la condición de la invalidez del BENEFICIARIO, en su caso, pronunciándose sobre la procedencia del reclamo en un plazo máximo de diez días calendario a contarse desde la presentación de la solicitud de pensión.

    25.5.4 En caso de existir discrepancias respecto de la condición de inválido del BENEFICIARIO, el expediente será elevado al Instituto Nacional de Rehabilitación para su pronunciamiento en instancia única administrativa. La parte que no se encuentre conforme con la decisión del Instituto Nacional de Rehabilitación, solicitará la intervención del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, cuya resolución tendrá el carácter de cosa juzgada.

    25.5.5 Si las discrepancias no versaran sobre la condición de invalidez del BENEFICIARIO, el asunto será directamente sometido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.↩︎

  6. Fojas 4↩︎

  7. Fojas 4.↩︎

  8. Fojas 2↩︎