Sala Primera. Sentencia 881/2023

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02799-2023-PHC/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SARMIENTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Rodríguez Sarmiento contra la resolución de fecha 29 de mayo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 14 de octubre de 2022, don Carlos Alberto Rodríguez Sarmiento interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra doña Julia Elena Olivares Robles en su condición de jueza del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Proceso Inmediato para los delitos de Flagrancia de Lima, el procurador público del Poder Judicial y contra don Carlos Valdez Yanque en su condición de fiscal adjunto provincial del Primer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Magdalena del Mar y Pueblo Libre. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la prueba y de los principios de contradicción, de igualdad sustancial y de presunción de inocencia.

 

Solicita que se declare nula la sentencia, Resolución 9, de fecha 26 de setiembre de 2022[3], que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada de juicio oral; en mérito de la cual fue condenado a diez meses y trece días de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año, por el delito de omisión a la asistencia familiar, incumplimiento de obligación alimentaria[4]. En consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

 

El recurrente refiere que tiene una pensión de jubilación, pero con la sentencia cuestionada se le ha impuesto que pague a su hijo que es mayor de edad y a su expareja pensión de alimentos. Sostiene que la sentencia condenatoria afecta el derecho a probar, ya que no existe una prueba determinante que acredite que adeude la pensión de alimentos que le ha sido impuesta.

 

Afirma que en el proceso penal en cuestión se han cometido en su contra diversas irregularidades y arbitrariedades por parte de la jueza y fiscal demandados; es así que no le notificaron válidamente el día exacto de la audiencia de juicio inmediato, y fue injustamente detenido hasta en dos oportunidades. Añade que fue presionado por el fiscal para aceptar los devengados, pues de lo contrario iría preso.

 

Añade que se pretende revocar la pena impuesta y así disponer su ingreso a un establecimiento penitenciario, pese a que ni él ni su defensor tuvieron la oportunidad de probar que el primero no debía devengados de ninguna clase correspondientes a la pensión alimenticia.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de octubre de 2022[5], admitió a trámite la demanda.

 

Contestaciones de la demanda

 

Don Carlos Valdez Yanque, fiscal demandado, solicita que la demanda sea declarada infundada[6]. Alega que el actor no acreditó haber cumplido con el pago de las pensiones alimenticias devengadas a favor de su hijo y de su esposa. En tal virtud, en la audiencia de juicio inmediato de fecha 26 de setiembre de 2022, la fiscalía formuló el alegato de apertura de la acusación presentada, y el abogado defensor de libre elección del recurrente (quien es el mismo que autoriza la demanda de habeas corpus), expresó que su patrocinado deseaba acogerse a la conclusión anticipada. En ese sentido, ante las preguntas que le formuló el juzgado y previa consulta con su abogado, el actor afirmó que entendió los hechos materia de acusación fiscal, los derechos que le asisten y aceptó ser autor y responsable del hecho incriminado y de la reparación civil. Por lo que, al haberse celebrado el acuerdo de conclusión anticipada entre el procesado, su defensor con el fiscal, este le fue expuesto al juzgado. Luego las citadas partes expresaron su conformidad con el acuerdo arribado.     

 

Asevera que ni durante la referida etapa procesal ni en las precedentes etapas, el accionante ni su defensor actuaron medios de prueba que determinen el cumplimiento íntegro del pago de las pensiones devengadas, que ahora de forma temeraria se alega en la presente demanda. Afirma que, conforme el proceso inmediato, el juzgado, mediante Resolución 9, sentencia, aprobó el acuerdo de conclusión anticipada propuesto, declaró al recurrente autor del delito imputado y le impuso una pena, la cual fue disminuida en una sétima parte en virtud de la aplicación de la conclusión anticipada. Precisa que la sentencia condenatoria fue declarada consentida mediante Resolución 10, de fecha 26 de setiembre de 2022[7], porque el actor ni su abogado defensor la apelaron; y más bien manifestaron su conformidad con la citada resolución.   

 

Señala que en su condición de fiscal no tuvo la intención de enviar a prisión ni coaccionar de alguna forma al accionante; y que actuó en cumplimiento de las normas penal y procesal y de acuerdo con las facultades en el ejercicio funcional.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[8]. Alega que el actor no interpuso recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 9, de fecha 26 de setiembre de 2022, y más bien la consintió, por lo que no agotó los recursos que otorga la norma procesal penal para impugnarla, por lo que carece del requisito de firmeza.

 

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda, la cual niega y contradice[9]. Al respecto, alega que el fiscal demandado formuló la denuncia y acusación fiscal contra el actor por el delito de omisión a la asistencia familiar por incumplimiento de obligación familiar conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 159 de la Constitución Política del Perú y el artículo 92, inciso 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Añade que las decisiones del fiscal se sustentaron en los actos de investigación y/o elementos de prueba que obraban en autos, que fueron el resultado de una escrupulosa investigación y que dio lugar a la emisión de la sentencia condenatoria. Agrega que la acusación fiscal no comporta un prejuzgamiento ni afecta el principio de presunción de inocencia del actor. Es decir, la petición fiscal resulta postulatoria respecto de lo que el juez penal resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad o la condena que pueda corresponder al procesado.

 

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 12 de abril de 2023[10], declaró improcedente la demanda al considerar que el demandante de manera libre y voluntaria arribó al acuerdo de conclusión anticipada, con la participación del Ministerio Público, la agraviada en dicho proceso y la defensa técnica del acusado. En tal virtud, no se demostró que el actor haya sufrido coacción, presión ni amenaza. Asimismo, tuvo la oportunidad de ofrecer medios probatorios contradictorios, no obstante, aceptó ser autor del hecho materia de acusación, lo cual permitió aseverar la realidad de los hechos imputados en su contra y, por tanto, la certeza de la comisión del ilícito penal.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos. También considera que la sentencia condenatoria no tiene la condición de firme, porque el actor no interpuso en su contra recurso de apelación a efectos de revertirse sus efectos; es decir, que antes de interponerse la demanda no agotó los recursos previstos en la norma procesal penal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia, Resolución 9, de fecha 26 de setiembre de 2022, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada de juicio oral; en mérito de la cual don Carlos Alberto Rodríguez Sarmiento fue condenado a diez meses y trece días de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año, por el delito de omisión a la asistencia familiar, incumplimiento de obligación alimentaria[11]. En consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

 

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la prueba y de los principios de contradicción, de igualdad sustancial y de presunción de inocencia.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.             Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; lo que es aplicable en cuanto al fiscal demandado, pues sus actuaciones cuestionadas como la formulación de la denuncia y acusación penal, la celebración del acuerdo de conclusión anticipada con el actor por el delito imputado; entre otras actuaciones, no determinan restricción, limitación o amenaza alguna en el derecho a la libertad personal del actor.

 

6.             De otro lado, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

 

7.             De autos se advierte que el recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la Resolución 9, de fecha 26 de setiembre de 2022[12], puesto que mediante la Resolución 10, de fecha 26 de setiembre de 2022, esta fue declarada consentida. En efecto, en la parte final del Acta[13] de Registro de Audiencia de Juicio Inmediato, se consigna “Todas las partes se encuentran conformes”. En tal sentido, no se cumplió con el requisito de firmeza exigido para interponerse la demanda de habeas corpus contra resolución judicial, dado que no se agotaron los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos alegados. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

                                                                                                                     

 



[1] Foja 347 del expediente

[2] Foja 185 del expediente

[3] Foja 125 del expediente

[4] Expediente 1255-2021-2-1826-JR-PE-03

 

[5] Foja 194 del expediente

[6] Foja 200 del expediente

[7] Foja 127 del expediente 

[8] Foja 210 del expediente 

[9] Foja 221 del expediente 

[10] Foja 257 del expediente 

[11] Expediente 1255-2021-2-1826-JR-PE-03

[12] Foja 127 del expediente

[13] Foja 124 del expediente