SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Adriano Guzmán, abogada de don Ignacio Madrigal Ramos, contra la resolución de fecha 17 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de abril de 2022, don Ignacio Madrigal Ramos interpone demanda de habeas corpus2 contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Sala Penal Nacional. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 23 de diciembre de 20103, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, por lo que le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 2 de mayo de 20124, que declaró no haber nulidad en la precitada resolución5; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución y se disponga la inmediata libertad del favorecido.
El recurrente refiere que se ha determinado su responsabilidad en virtud de premisas erradas, ya que se le vincula a una organización criminal por el solo hecho de reunirse. Considera que la existencia de reuniones de por sí no tienen relevancia penal y que señalar lo contrario generaría la hipótesis ilógica de que se tendría que incluir en un grupo organizado a todo aquel que haya tenido reuniones, contacto o conversaciones con un miembro de aquel. Agrega que algunas pruebas devienen inconducentes como la declaración de Henry Ernesto Erazo Yojar, el hecho de haber vivido en el departamento de Raúl Rodolfo Méndez Pérez, haber estado en el departamento de la avenida Reducto de Miraflores o el acta de visualización de video de las acciones de inteligencia y seguimiento y que estas pruebas no son idóneas para llegar a la conclusión de que estuvo realizando coordinaciones sobre el traslado de la droga.
Manifiesta que la Sala Penal Nacional ha usado algunas pruebas para acreditar las citadas coordinaciones como la declaración del efectivo policial Alarcón Camacho y el acta de visualización del video en el desarrollo del juicio oral; que, sin embargo, ninguna de ellas es una prueba directa, máxime si la droga y los insumos químicos no estaban en posesión del recurrente, ni en el domicilio donde pernoctaba.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de abril de 20226, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que de los argumentos esgrimidos en la demanda de habeas corpus, no se evidencia una vulneración o afectación al deber de una correcta motivación de las resoluciones judiciales o al debido proceso, menos aún una vulneración negativa, directa y concreta al derecho a la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del habeas corpus; y que en este contexto corresponde el rechazo de la presente demanda. Asimismo, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al resolver el recurso de nulidad, en cumplimiento de lo ordenado en reiteradas jurisprudencias, se enmarcó en los puntos y argumentos de fondo y forma invocados en el recurso impugnatorio de apelación, entre los que se señaló aquellos mismos que hoy fungen de base de la presente demanda constitucional.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3 de fecha 15 de diciembre de 20228, declara infundada la demanda, tras considerar que la discrepancia del demandante con los fundamentos de los magistrados o la convicción que las pruebas genere a los magistrados del proceso ordinario, no pueden ser materia de calificación del juez constitucional. Tampoco la calificación de las pruebas propiamente dicha ni la tipificación del delito, que es materia y competencia únicamente de la justicia ordinaria, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los otros elementos que el demandante propone en su demanda.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, en el extremo que condenó a don Ignacio Madrigal Ramos como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, por lo que le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 2 de mayo de 2012, que declaró no haber nulidad en la precitada resolución9; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución y se disponga la inmediata libertad del favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder manifiestamente arbitrario o contrario o contrario a los derechos fundamentales.
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona lo siguiente: (i) se ha determinado su responsabilidad en virtud de premisas erradas, ya que se le vincula a una organización criminal por el solo hecho de reunirse. Y es que la existencia de reuniones de por sí no tiene relevancia penal, por lo que señalar lo contrario generaría la hipótesis ilógica de que se tendría que incluir en un grupo organizado a todo aquel que haya tenido reuniones, contacto o conversaciones con un miembro de aquel; (ii) algunas pruebas devienen inconducentes como la declaración de Henry Ernesto Erazo Yojar, el hecho de haber vivido en el departamento de Raúl Rodolfo Méndez Pérez, haber estado en el departamento de la avenida Reducto de Miraflores o el acta de visualización de video de las acciones de inteligencia y seguimiento. Estas pruebas no son idóneas para llegar a la conclusión de que estuvo realizando coordinaciones sobre el traslado de la droga; y (iii) la Sala Penal Nacional ha usado algunas pruebas para acreditar las citadas coordinaciones como la declaración del efectivo policial Alarcón Camacho y el acta de visualización del video en el desarrollo del juicio oral; sin embargo, ninguna de ellas es una prueba directa, máxime si la droga y los insumos químicos no estaban en posesión del recurrente, ni en el domicilio donde pernoctaba.
En síntesis, se cuestiona la valoración de los medios probatorios y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre un asunto que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda habeas corpus.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
En el presente caso, se solicita la nulidad de (i) la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, en el extremo que condenó a don Ignacio Madrigal Ramos como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, por lo que le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 2 de mayo de 2012, que declaró no haber nulidad en la precitada resolución (10); y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución y se disponga la inmediata libertad del favorecido.
Para tal efecto, alega la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente refiere que se ha determinado su responsabilidad en virtud de premisas erradas, ya que se le vincula a una organización criminal por el solo hecho de reunirse. Considera que la existencia de reuniones de por sí no tienen relevancia penal y que señalar lo contrario generaría la hipótesis ilógica de que se tendría que incluir en un grupo organizado a todo aquel que haya tenido reuniones, contacto o conversaciones con un miembro de aquel.
Al respecto, considero que tratándose de una sentencia penal de dieciocho años de pena privativa de la libertad, los cuestionamientos formulados por el recurrente revisten relevancia constitucional.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa del accionante solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 327 del expediente.↩︎
F. 1 del expediente.↩︎
F. 35 del expediente.↩︎
F. 18 del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 104-08 / Recurso de Nulidad 2946-2011/Lima↩︎
F. 99 del expediente.↩︎
F. 107 del expediente.↩︎
F. 119 del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 104-08 / Recurso de Nulidad 2946-2011/Lima.↩︎
Expediente Judicial Penal 104-08 / Recurso de Nulidad 2946-2011/Lima.↩︎