Sala Segunda.
Sentencia 473/2024
EXP.
N.° 02798-2018-PA/TC
JUNÍN
JUAN MASÍAS
VÁSQUEZ MATEO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido
la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Juan Masías Vásquez Mateo contra
la resolución de fojas 175, de fecha 11 de junio de 2018, expedida por la Sala
Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 26 de mayo de 2016, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 00002-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 4 de enero de 2016; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole renta vitalicia por enfermedad profesional, con la correcta aplicación para el cálculo del monto inicial de la pensión del artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, teniendo en cuenta que su incapacidad es permanente total. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde el 3 de agosto de 1998, fecha de determinación de la incapacidad que padece, más los intereses legales y los costos procesales.
La entidad emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente de plano o infundada, debido a que no tiene ningún sustento fáctico ni legal que la ampare ya que la evaluación que realice el médico especialista debe sustentarse en las siguientes evidencias médicas: a) historia de la enfermedad o daño actual, b) historia personal y familiar, c) historia ocupacional relacionada con el trabajo habitual, d) examen físico completo, y e) pruebas de apoyo al diagnóstico; lo cual no se advierte de autos. Añade que, a la fecha del certificado médico del 3 de agosto de 1998 —fecha de su supuesta evaluación médica—, devienen aplicables los efectos de la Ley 26790 y sus normas complementarias, esto es, los Decretos Supremos 009-97-SA y 003-98-SA, régimen que no está a cargo de su representada, por lo que el emplazante no puede pretender que se aplique de manera ultractiva los efectos del derogado Decreto Ley 18846 y sus normas complementarias.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de agosto de 2017[1], declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por la entidad demandada. A su vez, con fecha 26 de enero de 2018 (f. 150), declaró infundada la demanda. Argumenta que el actor no aportó en este proceso el indicado Informe 631-CMEI-SALUD, del 3 de agosto de 1998, por lo que no se puede considerar que tal documento acredite el grado de incapacidad que el demandante alega padecer; que, adicionalmente a ello, se debe tomar en cuenta que, en el proceso de amparo contenido en el Expediente 04808-2007-PA-TC (f. 122), el Tribunal Constitucional ya determinó que el Informe 631-CMEI-SALIJD, de fecha 3 de agosto dc 1998, que dictaminó que el recurrente padece el primer grado de silicosis, no goza de mérito probatorio alguno al ser compulsado con el Dictamen médico 00452000, del 23 de noviembre de 2000, que da cuenta de que el actor no padece de enfermedad profesional alguna.
En cuanto al segundo dictamen, el Juzgado expresa que el Certificado Médico N° 125564, del 23 de octubre de 2006, tampoco genera convicción, por cuanto el director del Hospital Regional Zacarías Correa Valdivia de Huancavelica —antes Hospital Departamental de Huancavelica—, mediante Oficio 164-2017/ GOB.REG.HVCA/ DIRESA-HR ZCV HVCA-DE, del 14 de noviembre de 2017, que obra a fojas 144, refiere que no se puede determinar la autenticidad del citado certificado, pues la historia clínica del demandante del año 2006 no se encuentra en archivos, aduciendo su antigüedad mayor de cinco años, y que si bien la historia clínica debe ser considerada activa hasta cinco años a partir del último acto médico, también precisa que esta se conservará, en forma pasiva, durante 15 años. Por 1o tanto, en el presente caso, al no existir registro de tal historia clínica, se concluye que en realidad no existe, de manera que el Certificado Médico 125564, de fecha 23 de octubre de 2006, no tiene mérito probatorio al no contar con la historia clínica que respalde el diagnóstico que indica.
Agrega que la falta de
verosimilitud del diagnóstico que el demandante alega no es el único sustento
de la infundabilidad de su pretensión, sino que también se debe considerar que
las labores que desarrolló no guardan nexo de causalidad con la enfermedad
profesional que aduce padecer, por cuanto no laboró como operario y soldador de
primera en el Departamento de Fundición
y Refinería como afirma en el literal a) de los fundamentos de hecho de su
demanda, pues en la copia de su certificado de trabajo, que obra a fojas
cuatro, se señala expresamente que desde 1967 hasta 1993 trabajó como Soldador de Primera en la Sección de
Mantenimiento de Vehículos Livianos, en el Área de Ingeniería, lo cual se
encuentra corroborado con la copia de su hoja de liquidación de beneficios
sociales, que obra a fojas seis. Situación similar se advierte respecto a su
segundo periodo laboral, por cuanto de la revisión de la copia de su
certificado de trabajo, a fojas cinco, se aprecia que también se da cuenta de que
el actor desarrolló la labor de Soldador
de Segunda en el Área de Mantenimiento.
La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 11 de junio de 2018[2], confirmó la apelada. Estima que, con respecto al certificado médico de fecha 23 de octubre de 2006, presentado por el actor, en el cual se le diagnostica neumoconiosis - silicosis con 75 % de menoscabo global, emitido por el Hospital Departamental de Huancavelica, mediante Oficio N° 2238-2013-DGSP/M!NSA, del 19 de agosto de 2013, la directora general de la Dirección General de Salud de las Personas del Ministerio de Salud señala que en causas similares a la presente ha informado de que se encuentra en proceso la norma técnica que faculta evaluar y calificar la invalidez por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de origen ocupacional por los Hospitales de! Ministerio de Salud, por lo que tales establecimientos médicos solo otorgan certificados médicos por enfermedades y accidentes comunes. Atendiendo a ello, la Sala juzga que el certificado médico presentado en el proceso por el actor ha sido expedido por un hospital que no tiene conformada una comisión médica para evaluar enfermedades profesionales.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) declare nula la Resolución 00002-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 4 de enero de 2016; y que, en consecuencia, expida una nueva resolución otorgando al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional, con la correcta aplicación para el cálculo del monto inicial de la pensión del artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, teniendo en cuenta que su incapacidad es permanente total, con el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde el 3 de agosto de 1998, fecha de determinación de la incapacidad que padece, más los intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en
que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de
cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la
pensión que solicita, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad
en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal
Constitucional
4. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.
5. El Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 - Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, en el artículo 40 señala que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %; y en el artículo 42 que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda del límite establecido para la incapacidad permanente parcial (más de 65 %).
6. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
8. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
9. En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, o su sustitutoria, la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con fecha 17 de mayo de 1997.
10. En el fundamento 14 de la antedicha sentencia, recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
11. En el presente proceso, el accionante, adjunta el Certificado Médico 125564, de fecha 23 de octubre de 2006[3], en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica dictamina que el actor padece de neumoconiosis-silicosis, que le genera una incapacidad permanente total con 75 % de menoscabo global.
12. Con fecha 25 de septiembre de 2017, el Tercer Juzgado Civil de Huancayo – CSJJU, solicita al Director del Hospital Departamental de Huancavelica ESSALUD que remita un informe detallado respecto a la veracidad y autenticidad del certificado médico 125564 del 23 de octubre de 2006, y de ser el caso, remita copia certificada de la historia clínica que la sustente con su correspondiente placa radiológica.
13. Ante lo solicitado en sede judicial, el director del Hospital Regional de Huancavelica le remite al Tercer Juzgado Civil de Huancayo el Informe n.° 119-2017/GOB.REG.HVCA. /HDH-UEl-FKAL, de fecha 10 de noviembre de 2017[4], expedido por el jefe de la Unidad de Estadística e Informática de ese nosocomio, en el que se señala lo siguiente:
- La autenticidad del Certificado Médico 125564
no podemos determinar a razón que la historia clínica física no se encuentra
perteneciente al paciente: JUAN MASIAS VASQUEZ MATEO, del periodo del 2006.
-
Según la N.T. N°
022-MINSA/DGSP-V.02 Cap VI - Proceso Técnico -
Administrativo, Item 3 Custodia y Conservación de la
Historia, señala el tiempo de conservación de las Historias Clínicas en el
archivo activo será de 05 años, considerando la fecha de última atención al
paciente (sic) (subrayado agregado).
14.
Al respecto, cabe precisar
que en la sentencia expedida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicado en El
Peruano el 6 de julio de 2023, este Tribunal estableció, con carácter de
precedente, nuevas reglas (que dejaban sin efecto lo vertido en el Expediente
00799-2014-PA/TC – Precedente “Flores Callo”) para el otorgamiento de pensión
de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846
y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790.
15.
En dicha sentencia, se ha
señalado:
18.
(…) hay casos en los que no existe historia clínica en los establecimientos de
salud públicos, por eliminación o pérdida. Y es que, conforme a lo estipulado
en la Resolución Ministerial 2014-2018-Minsa, las historias clínicas se
mantienen durante 5 años en el archivo activo, y posteriormente pasan al
archivo pasivo por un periodo de 15 años, para luego ser eliminadas tras la
evaluación correspondiente. Asimismo, el Tribunal de la Superintendencia
Nacional de Salud, en el año 2019, advirtió que hay una pérdida significativa
de historias clínicas. (subrayado agregado)
19.
Al respecto, este Tribunal advierte que restar valor probatorio a un
certificado médico emitido por el Ministerio de Salud o EsSalud, aplicando la
regla sustancial 2 del precedente vinculante Flores Callo, en todos los casos
en los que no se encuentra la historia clínica, no coadyuva en clave positiva a
la afirmación del derecho a la pensión, puesto que la custodia de las historias
clínicas corresponde al Estado, y no al trabajador. (subrayado agregado)
20.
Asimismo, considerar que los informes médicos emitidos por el Ministerio de
Salud y EsSalud pierden valor probatorio porque no obra la historia clínica,
sin tener en cuenta que puede haberse perdido, profundiza la omisión estatal de
adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el derecho a la pensión,
pues, desde la dimensión objetiva de este derecho, el Estado tiene la
obligación de adoptar mecanismos que eviten la pérdida de las historias
clínicas, con lo cual los asegurados podrían sustentar sus informes médicos y
así acreditar su estado de salud, para efectos de que se les otorgue la
pensión.
16. En el presente caso, si bien la historia clínica se ha perdido, en virtud
de la regla sustancial 2 del precedente mencionado, el informe médico
presentado por el recurrente no pierde valor probatorio:
Regla sustancial 2:
El contenido de dichos informes médicos pierde valor
probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes,
se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia
clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la
historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus
respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o
fraudulentos; corresponderá al órgano jurisdiccional solicitar la historia
clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico
presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo.
Los certificados médicos de EsSalud o del Minsa no
pierden valor probatorio si dichos documentos, los exámenes auxiliares y sus
resultados, se encuentran suscritos por médicos que no tenían, al momento de
suscribir los exámenes médicos, la especialidad registrada en la
Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu),
teniendo en cuenta los retrasos administrativos que existen en estos casos. Los
resultados emitidos por especialistas no deben ser considerados necesariamente
como un documento adicional a los exámenes médicos, ya que, si los resultados
obran en el mismo examen auxiliar, se tiene por válido para sustentar el
certificado médico. Los “especialistas” que suscriben los exámenes auxiliares e
informes de resultados deben ser considerados como el personal médico que, de
manera razonable, puede concluir con el diagnóstico de la enfermedad. Así pues,
los informes de radiología que muestran resultados de los pulmones pueden estar
suscritos por médicos neumólogos, así como por el mismo radiólogo (subrayado
agregado).
Nexo o relación de causalidad
17. En la
sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero
de 2009 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter
de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Decreto Ley
18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero, o su sustitutoria, la Ley 26790, que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo” con fecha 17 de mayo
de 1997. En tal sentido, estableció que para acceder a
la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión
de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de
causalidad (causa-efecto) entre la enfermedad profesional y las labores
desempeñadas.
18. Por lo que, en el caso de las enfermedades profesionales
originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento
26 de la citada Sentencia 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente
que en los procesos de amparo “en el caso de la neumoconiosis
(silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en
el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo
abierto, se presume siempre y cuando
el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas
en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” (subrayado agregado).
19. En el caso de autos,
el accionante ha presentado los siguientes certificados de trabajo: (i) el
certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.-
Centromin Perú S.A., de fecha 23 de diciembre de 1993[5],
en el que se señala que laboró desde el 28 de diciembre de 1961 hasta el 30 de
noviembre de 1991, en la Unidad de Producción La Oroya, desempeñando desde el
28 de diciembre de 1961 hasta el 2 de junio de 1963 el cargo de operario en la Sección P.Z.
Electrolítica, del Departamento de Fundición y Refinería; del 3 de junio de
1963 al 23 mayo de 1967: Interrupción; y desde el 24 de mayo de 1967
hasta el 30 de noviembre de 1993, desempeñando el cargo de Soldador de primera
en la Sección de Mantenimiento de Vehículo Liviano, del Departamento de
Ingeniería. Cabe precisar que el referido certificado de trabajo se encuentra
acompañado de la Liquidación de Beneficios Sociales[6]
y la Boleta de pago (en la cual se aprecia que el recurrente percibía
bonificación por ambiente tóxico)[7],
con los cuales se confirma su fecha de ingreso y cese laboral; y (ii) el
certificado de trabajo expedido por Servicios Varios Ríos E.I.R.Ltda.,
de fecha 13 de abril de 1997[8],
en el que se indica que laboró desde el 24 de noviembre de 1994 hasta el 9 de
abril de 1997 en la Compañía Minera Aurífera Retamas S.A.–MARSA, ubicada en el
Campamento Minero San Andrés-Distrito de Parcoy-Provincia de Pataz,
desempeñando el cargo de Soldador 2 de Mantenimiento.
20. De otro lado, se advierte en el Exp. Adtvo., la Resolución N° 53606-98-ONP/DC[9], de fecha 20 de diciembre de 1998, en la cual la ONP le otorga al recurrente, pensión de jubilación minera al alcance de la Ley 25009 a partir del 1 de diciembre de 1993. Dicha pensión, del modo que señala la norma, se otorga a:
Artículo 1.- Los trabajadores
que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente
extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión
de jubilación a los cuarenticinco (45) y cincuenta (50) años de edad,
respectivamente.
Los trabajadores que
laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión
de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenticinco (55) años de edad, siempre
que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el
reglamento de la presente ley.
Se incluyen en los alcances de la presente ley
a los trabajadores que laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos. (subrayado
agregado)
21. En ese sentido, se ha acreditado que el
recurrente ha laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, lo cual fue advertido en su momento por la ONP a efectos de
otorgarle la pensión referida, por tanto, se ha comprobado que la
enfermedad de neumoconiosis que padece es de origen ocupacional. En
consecuencia, queda acreditado el nexo causal existente entre las condiciones
de trabajo y la enfermedad de neumoconiosis que aqueja al demandante.
22. Por consiguiente,
habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad
laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a
cargo de la ONP, le corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de
invalidez permanente total regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo
003-98-SA, que define la invalidez permanente total como la disminución de la
capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior a los 2/3 (66.66
%), la cual deberá ser calculada en relación al 70 % de su remuneración
mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de
los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la
fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia
debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la
existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 23 de octubre de 2006.
23. Con relación a los
intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente
02214-2014-PA/TC, ha precisado, en calidad de doctrina jurisprudencial,
aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución
de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es
capitalizable, a tenor del artículo 1249 del Código Civil.
24. Respecto a los costos
procesales, corresponde ser abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, en consecuencia, NULA la Resolución 00002-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENA que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al accionante la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 23 de octubre de 2006, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA