Sala Primera. Sentencia 779/2024
EXP. N.° 02795-2023-PHC/TC
LIMA
FLOR DE MARÍA HURTADO AMBROSIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Hurtado Ambrosio y don Moisés Chamorro Villanueva abogados de doña Flor de María Hurtado Ambrosio contra la resolución1, de fecha 31 de enero de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo de 2022, doña María Esther Hurtado Ambrosio y don Moisés Chamorro Villanueva interpusieron demanda de habeas corpus2 a favor de doña Flor de María Hurtado Ambrosio, contra don Alfonso Gilberto Estrada, exministro del Ministerio del Interior; don Vicente Tiburcio Orbezo, comandante general de la Policía Nacional del Perú (PNP); don Luis Vera Llerena, inspector de la Inspectoría General de la PNP; don Jhonny Armando Veliz Noriega, director de la Dirección de Personal de la PNP; don Exequiel Poma Lavado, jefe de la OD 13-DIRINV-IGPNP-SC; don Gustavo Botetano Villafuerte, general PNP en situación de retiro; y doña Maritza Coronel Aniscama, suboficial de sanidad PNP. Denuncian la vulneración del derecho al debido proceso.
Manifiestan que la Dirección de Personal de la PNP mantiene retenida la solicitud de la favorecida sobre pase a la situación de retiro y la tiene pendiente de resolverla hasta que termine la investigación seguida en su contra por cambio de colocación y otros3. Asimismo, denuncian que la Inspectoría General de la PNP se niega a emitir la resolución de archivo respecto de la aludida investigación.
Afirman que la beneficiaria es suboficial con grado superior que tiene treinta y tres años reales y efectivos de servicio sin que cuente con sanción alguna durante toda su trayectoria en el servicio policial, lo cual es muy loable. Alegan que en el mes de mayo de 2021 la beneficiaria ha solicitado su pase a la situación de retiro. Sin embargo, el director de la Dirección de Personal de la PNP ha indicado mediante oficio que su pedido está pendiente hasta que la inspectoría termine la investigación seguida en su contra por cambio de colocación formulada por el demandado Botetano Villafuerte. Es decir, hasta la fecha su solicitud está retenida, en tanto que los demandados se coludieron para que mediante falsedades de mala fe su pase al retiro se realice por medida disciplinaria.
Señalan que la favorecida ha presentado su descargo y adjuntado las pruebas que demuestran su inocencia indubitable y su accionar conforme a la ley, pero la inspectoría se niega a emitir la resolución de archivo sobre una investigación absurda, ilegal e inconstitucional en la que no hay vulneración alguna de un bien jurídico protegido por la ley del régimen disciplinario. Aseveran que quien ordenó el cambio de colocación de la beneficiaria fue el ex ministro del Interior debido a los abusos que contra ella efectuó el demandado Botetano Villafuerte, pero, una vez iniciada una nueva gestión, este último la denunció ante Inspectoría y coordinó para que retengan su solicitud de pase al retiro, lo cual es un imposible jurídico.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 34, de fecha 16 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la procuradora pública a cargo del Ministerio del Interior solicita que la demanda sea desestimada5. Señala que es falso que su representada se niegue a tramitar la solicitud de la beneficiaria sobre su pase a la situación de retiro y que pretenda pasarla al retiro por medida disciplinaria, pues lo que acontece es que la administrada cuenta con tres procesos administrativos en curso. Por tanto, no es posible tramitar la alegada solicitud de la favorecida debido al proceso administrativo por falta muy grave que tiene ante la inspectoría PNP.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la sentencia6, Resolución 8, de fecha 18 de octubre de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que lo que se pretende es la revisión de los procedimientos administrativos disciplinarios que se hubieran instaurado contra la beneficiaria, lo cual no guarda relación con el derecho a la libertad personal, ya que el resultado de tal revisión no atañe a la esfera protegida de dicho derecho fundamental.
Afirma que el pedido de la demanda se encuentra dirigido a la protección del derecho de previsión y de derechos laborales, lo cual corresponde a aspectos que deben ser dilucidados en la vía administrativa disciplinaria o laboral correspondiente. Agrega que las presuntas actuaciones [de mala fe] cometidas contra la beneficiaria por los demandados no han sido corroboradas ni acreditadas de manera objetiva.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada. Considera que la cuestión controvertida del caso impugnado no incide en el derecho a la libertad personal que es la materia del habeas corpus, en tanto que el inicio de un procedimiento administrativo no genera un agravio directo en el citado derecho fundamental que pueda comportar la procedencia de la demanda. Precisa que el presente proceso constitucional no es el idóneo para analizar la presunta vulneración del derecho al debido proceso en abstracto ni para controlar o solicitar cuestiones de orden legal que corresponde dilucidarse en la vía correspondiente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga que la Dirección de Personal de la PNP resuelva la solicitud de doña Flor de María Hurtado Ambrosio sobre pase a la situación de retiro y que la Inspectoría General de la PNP emita la resolución de archivo respecto de la investigación administrativa seguida en su contra por la presunta falta de cambio de colocación y otros7.
Se invoca la vulneración del derecho al debido proceso.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Si bien el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra la lesión al derecho conexo debe ser manifiesta y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.
En el presente caso, se pretende con el habeas corpus interpuesto que se disponga que las respectivas entidades de la PNP resuelvan la solicitud retenida y pendiente de resolver sobre pase a la situación de retiro de la favorecida y expidan la resolución de archivo de la investigación seguida en su contra que se negarían a emitir.
Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada retención de la solicitud de la favorecida sobre pase a la situación de retiro y la alegada negación de la entidad policial de emitir una resolución en sentido que archive una investigación se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado a través del proceso de habeas corpus, puesto que tales controversias no manifiestan una incidencia negativa, directa y concreta en el mencionado derecho fundamental, máxime si la demanda arguye aspectos sobre la veracidad de los hechos materia de investigación administrativa y de una supuesta conducta meritoria de la investigada durante toda su trayectoria en el servicio policial, lo cual compete valorarse en la instancia administrativa o judicial correspondiente.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ