EXP. N.° 02793-2022-PA/TC
SULLANA
LUIS ALBERTO GAMIO VALDIVIEZO
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023,
los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich
han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTOS
Los
escritos 003395-23-ES, de fecha 21 de junio de 2023; y 003437-23-ES, de fecha
22 de junio de 2023, presentados por la Procuraduría Pública del Jurado
Nacional de Elecciones; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El
primer párrafo del artículo 121 del nuevo Código Procesal Constitucional
dispone lo siguiente:
Contra
las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el
plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de
las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal,
de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
2.
Mediante los escritos 003395-23-ES y
003437-23-ES, la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones
solicita la aclaración de la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, a fin de
que se precise lo siguiente: (i) cómo es que se interpretó la naturaleza del
procedimiento de inscripción de la lista de candidatos; (ii) cómo se interpretó
“terminar de presentar” considerando lo estipulado en el artículo 115 de la Ley
Orgánica de Elecciones; (iii) cuál es el plazo de presentación prudente a fin
de que ello no implique ninguna vulneración al derecho a la participación
política; (iv) cuando inició para este Tribunal constitucional el proceso de
presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos para las
Elecciones Generales del año 2021; (v) en qué medida existió inconsistencia
normativa en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de candidatos
para las elecciones generales y representantes peruanos ante el Parlamento
Andino 2021; (vi) si, en el marco del procedimiento de inscripción de listas de
candidatos, podría ejercer control concreto de constitucionalidad del artículo
115 de la Ley Orgánica de Elecciones, para permitir que una organización
política “termine de presentar” una solicitud de inscripción de listas de
candidatos luego de vencido el plazo previsto en dicho artículo; y (vii) si se
encuentra constitucionalmente permitido inobservar el principio de preclusión
en los procedimientos de inscripción de listas de candidatos.
3.
Al
respecto, se advierte que lo solicitado en los puntos (i), (ii) y (iv) no pretenden
aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que
hubiese incurrido la sentencia de autos, pues de su argumentación se aprecia
que lo que en realidad se pretende es cuestionar sus términos, lo cual contraviene
lo dispuesto por el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
además de desnaturalizar los fines de la aclaración.
4.
En
relación con el punto (v), se advierte que aclarar dicho extremo deviene
innecesario, toda vez que lo solicitado fluye de todo lo argumentado en la
sentencia objeto de aclaración.
5.
En
cuanto a los demás puntos, cabe señalar que no corresponde aclaración alguna,
por cuanto se verifica que la Procuraduría pretende añadir extremos que no fueron
parte del análisis de la sentencia de autos.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH |