Sala Segunda. Sentencia 671/2024

 

EXP. N.° 02792-2021-PHC/TC

CAJAMARCA

JESÚS HUAMÁN HUAMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich ni con el voto de la magistrada Pacheco Zerga, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Huamán Huamán contra la resolución de fojas 126 (cuaderno de subsanación), de fecha 11 de junio de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2021, don Jesús Huamán Huamán interpone demanda de habeas corpus (fojas 1) contra don Luis Amílcar Ruiz Vigo, don Enrique Leonidas Valencia Pinto y don Vicente Ferrer Flores Arrasque, en su calidad de integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la defensa.

 

Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 27, de fecha 24 de enero de 2008 (f. 32), que lo condenó a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito contra la libertad sexual-violación de menor (Expediente 2007-0109); y que, como consecuencia de ello, se disponga su inmediata libertad, se realice un nuevo juicio oral y se emita una nueva sentencia que lo absuelva.

 

Sostiene que es inocente de los cargos formulados y que sin comprender en lo más mínimo los alcances y las consecuencias de la imputación formulada en su contra se vio forzado a “aceptar el delito” ante el temor de que se le impusiera una pena drástica —que finalmente se le impuso— y con la esperanza de que se lo condenara solamente a dos años de pena privativa de la libertad.

 

Refiere que fue persuadido engañosamente por su abogado defensor, quien, lejos de realizar una defensa técnica a su favor, no solo demostró una total inactividad e inoperancia, sino que utilizó un oscuro propósito engañoso para persuadirlo de que acepte la imputación penal en su contra, con el alegato de que no había otra salida más que aceptar el delito, porque de lo contrario se le impondría treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, lo que efectivamente ocurrió.

 

Agrega que la sentencia cuestionada adolece de un total falta de motivación, pues sin realizar una debida, suficiente y adecuada justificación racional lo condena a nada menos que a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, sustentándose únicamente en una viciada aceptación del delito por su parte, aceptación producida en afectación al derecho de defensa, hecho que resulta manifiestamente irracional e irrazonable, en razón de que esa “aceptación del delito” no fue libre, consciente y voluntaria, en la medida en que, ante el peligro y la amenaza de ser condenado a una pena demasiado drástica, como en efecto sucedió, el recurrente se vio intimidado y sometido en su voluntad, habiéndose distorsionado y afectado su verdadera intención y voluntad.

 

El Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 26 de febrero de 2021 (f. 40), resolvió declarar improcedente in limine la demanda, tras considerar que la resolución cuestionada no tiene calidad de firme, ya que se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto contra aquella.

 

Posteriormente, la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente en Adición de Función de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 8, de fecha 11 de junio de 2021 (f. 126 del cuaderno de reingreso por subsanación conteniendo las firmas completas), confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 27, de fecha 24 de enero de 2008 (f. 32), que lo condenó a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito contra la libertad sexual-violación de menor (Expediente 2007-0109); y que, como consecuencia de ello, se disponga su inmediata libertad, se realice un nuevo juicio oral y se emita una nueva sentencia que lo absuelva.

 

2.        Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la defensa.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

4.        A tenor de lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

 

5.        En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 27, de fecha 24 de enero de 2008 (f. 32), que condenó al recurrente a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito contra la libertad sexual-violación de menor (Expediente 2007-0109); sin embargo, este Tribunal advierte de autos que mediante resolución de fecha 29 de enero de 2008 (f. 36) se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto contra la cuestionada sentencia y mediante resolución de fecha 1 de abril de 2008 (f. 38) se declaró consentida la citada sentencia, por lo que aquella no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.

 

6.        A mayor abundamiento, y con relación a la ineficiencia de la defensa técnica para inducir al recurrente a la conclusión anticipada del proceso y, por tanto, lograr una reducción de la pena, es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (sentencia recaída en el Expediente 825-2003-AA/TC), que es precisamente lo que ha manifestado la recurrente en el caso de autos.

 

7.        Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra  fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus (Sentencias 1652-2019-PHC/TC, 3965-2018-PHC/TC).

 

8.        Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

            Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por cuanto advierto que la resolución cuestionada no cuenta con el carácter de firme, de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda de autos.

 

            Sin perjuicio de ello, respecto a lo indicado en el fundamento 7 de la ponencia, debo expresar las siguientes consideraciones:

 

1.             El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

2.             Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.

 

3.             Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. Sentencia 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Sentencia 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (Sentencia 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (Sentencia 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (Sentencia 01628-2019-PHC/TC).

 

4.             En el fundamento 5 de la ponencia se afirma que, en la medida en que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, en relación con los hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó una defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado.

 

5.             Al respecto, considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.

 

6.             Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.

 

7.             El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.

 

8.             Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.

 

9.             Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.

 

10.         En el caso de autos, se declara improcedente la demanda únicamente porque la alegada actuación ineficaz de la defensa del favorecido no se encuentra relacionada con el patrocinio de un abogado defensor público, sino con un defensor particular.

 

11.         Al respecto, considero que la demanda es improcedente porque el recurrente no ha logrado acreditar que su abogado defensor particular haya realizado una defensa ineficaz, sino que se ha limitado a realizar alegatos de inocencia y a mostrar su disconformidad con la pena impuesta, como si ello fuera evidencia de que se produjo un estado de indefensión como consecuencia de la acción o inacción de su abogado defensor particular.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.        En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de fecha 24 de enero de 2008 que condenó al recurrente a una pena privativa de libertad de treinta y cinco años por incurrir en el delito contra la libertad sexual-violación de menor (Expediente 2007-0109).

 

2.        Alega que se vio forzado a aceptar el delito que se le imputaba sin comprender los alcances y las consecuencias de la imputación formulada en su contra ante el temor de que se le impusiera una pena drástica —que finalmente se le impuso— y con la esperanza de que se lo condenara solamente a dos años de pena privativa de la libertad. Al respecto, refiere que fue persuadido engañosamente por su abogado defensor, quien, lejos de realizar una defensa técnica a su favor, le aseguró que no había otra salida más que aceptar el delito, porque de lo contrario se le impondría treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, lo que efectivamente ocurrió. Además, señala que la sentencia cuestionada no está suficientemente motivada, puesto que se sustenta únicamente en una viciada aceptación del delito por su parte y lo condena a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva. 

 

3.        Conforme a lo expuesto, el caso venido a esta sede a través del recurso de agravio constitucional guarda relación con los derechos a la defensa y debida motivación.   Dada la relevancia constitucional del presente caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública.  

 

4.             Finalmente, en lo que resulta más grave, y me obliga a disentir de la decisión de mis colegas, es que no se admite la convocatoria a audiencia pública para escuchar al peticionante cuando así lo dispone el Código Procesal Constitucional. En efecto, conforme al artículo 24 del referido cuerpo normativo referido a la tramitación del recurso de agravio constitucional, modificado mediante Ley 31583, dispone que “…es obligatoria la vista de causa en audiencia pública…”, decisión del legislador que debe ser respetada.

 

5.        Conforme a la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable. Al respecto, tal como se señaló en la referida sentencia (fundamento 209) obligar a llevar a cabo audiencia en la totalidad de los casos pone en riesgo la atención oportuna de aquellos casos que ameritan una tutela de urgencia. Ello, desde luego no implica desnaturalizar la decisión del legislador ni autoriza a este Tribunal a rechazar sin audiencia pública, demandas en las que se plantea una controversia con relevancia constitucional. 

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 

 


VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con el debido respeto hacia mis colegas de la posición mayoritaria, emito el presente voto singular debido a que coincido con el sentido del voto del magistrado Gutiérrez Ticse, y las razones que allí se indican (a lo cual precisaré algunos puntos que fundamentan mi posición), considerando que el presente caso tenga audiencia pública ante la Sala 2.

 

Además de estar de acuerdo con que esta causa guarda relación con la presunta vulneración de los derechos a la defensa y debida motivación y que, considerando las alegaciones esgrimidas por el demandante, se advierte su relevancia constitucional y por tanto merece un pronunciamiento de fondo previa realización de audiencia pública, es preciso adicionar que en el marco de dicha audiencia se podría esclarecer y/o contar con mayor certeza sobre determinados aspectos importantes que podrían coadyuvar al análisis del caso.

 

Entre estos aspectos es posible mencionar lo referido a si el patrocinio recibido por el demandante durante del proceso penal que se le siguió por el delito contra la libertad sexual-violación de menor (Expediente 2007-0109) y en el que finalmente se lo condenó, fue uno de elección particular o fue un defensor público asignado; ello en tanto podría tener implicancias para la evaluación de la presunta afectación del derecho a la defensa, ya que de tratarse de un defensor público brindado por el Estado la exigencia de la debida diligencia tiene un impacto diferenciado, teniendo en cuenta además que la Corte Interamericana de Derechos Humanos[1] “[…] ha considerado que nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales de la persona acusada y evite así que sus derechos se vean lesionados […]”. Es preciso observar que los cuestionamientos sobre la labor del abogado defensor se relacionan al hecho de que el demandante habría persuadido engañosamente y forzado a aceptar el delito que se le imputaba sin comprender los alcances y las consecuencias de la imputación formulada en su contra y que, por tanto, la sentencia cuestionada no estaría suficientemente motivada por sustentarse únicamente en una viciada aceptación del delito.

Ahora bien, de autos se advierte que mediante resolución de fecha 29 de enero de 2008 (f. 36) se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto contra la cuestionada sentencia condenatoria y que mediante resolución de fecha 1 de abril de 2008 (f. 38) se declaró consentida la citada sentencia, por lo que aquella no contaría con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional. Al respecto, de la revisión de tales resoluciones no queda claro desde cuándo se contabilizó el plazo para la interposición del recurso nulidad (al parecer habría sido desde la lectura de sentencia el 24 de enero de 2008), ni si la sentencia condenatoria fue notificada al domicilio real del demandante (en cumplimiento del precedente establecido en la sentencia del Expediente 3324-2021-PHC/TC emitida por este Tribunal Constitucional); si bien este último punto no ha sido cuestionado por el recurrente, ello no es óbice para que el Colegiado pueda considerar tal aspecto por ser determinante para su evaluación sobre la posible afectación al derecho a la defensa.

 

Por lo expuesto, coincido en considerar necesario realizar una audiencia pública sobre este caso a fin de adoptar una decisión.

 

S.                                       

 

OCHOA CARDICH

 

VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto por las siguientes consideraciones.

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 27, de fecha 24 de enero de 2008[2], que condenó a don Jesús Huamán Huamán a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito contra la libertad sexual-violación de menor[3]. Y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, se realice un nuevo juicio oral y se emita una nueva sentencia que lo absuelva.

 

2.      En el presente caso, advierto que las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de habeas corpus rechazaron de manera liminar la demanda, cuando todavía estaba vigente el antiguo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley 28237.

 

3.      En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[4].

 

4.      No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. En primer lugar, se invoca la vulneración del derecho de defensa porque presuntamente el abogado defensor del recurrente lo convenció erróneamente de aceptar los cargos imputados, lo que determinó una pena de treinta y cinco años. En ese sentido, no se advierte de autos si el referido abogado era de oficio o de libre elección, lo que constituye un aspecto medular para la resolución del presente caso.

 

5.      De otro lado, el recurrente en su recurso de agravio constitucional refiere que el rechazo del Recurso de Nulidad ante la Corte Suprema obedeció también a la negligencia del abogado defensor. En ese sentido, se requiere analizar si, en efecto, el recurrente fue notificado debidamente del texto de la sentencia, a fin de contabilizar el plazo para la interposición del Recurso de Nulidad.

 

6.      Finalmente, el accionante cuestiona la falta de motivación de la sentencia condenatoria, en el sentido de que no expone los argumentos que justifican los años de pena privativa de libertad otorgados.

 

7.      En atención a lo señalado, considero que existe un incorrecto rechazo liminar, por lo que se requiere del contradictorio para resolver. 

 

8.      Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA



[1] Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas., Párrafo 122.

[2] Foja 32

[3] Expediente 2007-0109

[4] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf