Sala Segunda. Sentencia 293/2024
EXP. N.° 02791-2021-PHC/TC
CAJAMARCA
JOSÉ VALENTÍN BENITES SEGURA,
representado por ROSA ANITA
CASTRO
CHARCAPE-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los
cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Anita Castro Charcape, abogaba de don
José Valentín Benites Segura, contra la
resolución de fecha 30 de julio de 2021[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente
de Cajamarca, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2021, doña
Rosa Anita Castro Charcape interpone demanda de habeas corpus a favor
de don José Valentín Benites Segura[2],
y la dirige contra los
jueces superiores Gilberto
Otoniel León García, Juan Iván Vojvodich Tocon y Gerardo Mestanza García integrantes de la Sala
Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión y Pataz de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, contra el fiscal Provincial Rosmel
Germán Muñoz Egúsquiza a cargo de la Fiscalía Mixta de Huamachuco y contra los
efectivos policiales PNP Mayor Donal G. Quiroz Villaruel
y Bernardo O. Silva Balarezo. Denuncia la vulneración de los derechos a la
libertad personal, al debido proceso, a la prueba, a la tutela jurisdiccional
efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y
de los principios de dignidad, de presunción de inocencia y de
congruencia.
Se solicita que se declare nula la resolución
8, de fecha 10 de octubre de 2018[3],
corregida por resolución 69 de fecha 14 de noviembre de 2018[4],
por la cual, en realidad se solicita que se declare nula la resolución 68, de
fecha 10 de octubre de 2018, a través de la cual se le impuso a don José
Valentín Benites Segura veinte años de pena privativa de la libertad como autor
del delito de robo agravado[5].
Sostiene que con fecha 6 de octubre del 2005,
se levantó un Acta de Hallazgo de un vehículo, que fue suscrita por un efectivo
policial sin la participación del Ministerio Publico y sin la presencia del
abogado defensor del favorecido. Asevera que con fecha 10 de octubre de 2005,
el denunciante y/o agraviado prestó su declaración testimonial en presencia en
las instalaciones de la DEPICAJ-PNP-HUAMACHUCO en
presencia de un efectivo policial, pero sin la
participación del Ministerio Público y del abogado defensor del favorecido; y,
que el 25 de octubre de 2005, el acompañante del agraviado rindió su
declaración testimonial en presencia del efectivo policial, pero sin la
participación del Ministerio Publico y del abogado defensor del favorecido.
Añade que el 10 de enero de 2006, a las 21:00
horas, el favorecido fue intervenido y detenido por la policía en el interior
del domicilio de su coprocesado don Wil Ríos Tiznado,
domicilio que fue allanado en su totalidad y se realizó un registro personal,
sin resultados positivos de bienes ilícitos. Precisa que el allanamiento
domiciliario, los registros personales, y la detención policial en el interior
del domicilio se realizaron sin una orden de detención preliminar y sin una
orden de registro y allanamiento de domicilio. Afirma que, el acta de registro
domiciliario levantada en el citado inmueble fue suscrita por tres policías con
la participación del representante del Ministerio Público, pero sin que esté
presente el abogado defensor del favorecido.
Agrega que la declaración del favorecido del
11 de enero de 2006, en las instalaciones de la DEPICAJ-PNP-HUAMACHUCO, fue realizada con la presencia del representante del
Ministerio Púbico, pero sin la presencia de su abogado defensor. Asevera que
también su coprocesado don Wil Ríos Tiznado declaró en
la citada dependencia en presencia del representante del Ministerio Púbico,
pero sin que este presente su abogado defensor y el abogado defensor del
favorecido. De igual forma, durante la declaración testimonial de su
coprocesado don Nicolás Pizan Paredes prestada el 10
de enero de 2006 en la referida dependencia, solo estuvo presente el fiscal,
pero no participó su abogado defensor ni el abogado defensor del favorecido.
Arguye que sus coprocesados prestaron
declaración instructiva asistidos por sus abogados defensores y en presencia
del representante del Ministerio Público en las que señalaron que no se
consideraban responsables. Precisa que, en la sesión del juicio oral del 8 de
setiembre de 2008, su coprocesado Pizan Paredes en
presencia de su abogado defensor, señaló que no se consideraba responsable,
pero se acogió a la conclusión anticipada del proceso.
Aduce que se inició audiencia pública para
juzgarlos a los tres como autores del delito de robo agravado y se solicitó que
les imponga veinte años de pena privativa de la libertad. Añade que su
coprocesado Ríos Tiznado manifestó sentirse arrepentido y también se sometió a
la conclusión anticipada sin que existan medios probatorios que lo vinculen con
el delito investigado y en el juicio no hubo alguna actividad probatoria.
Señala que la condena impuesta al favorecido
se sustentó en dos pronunciamientos condenatorios contra sus dos coprocesados
en mención, pero no se indica que estos se sometieron a la conclusión
anticipada en la que no hubo alguna actividad probatoria y que obtuvieron penas
reducidas.
Señala que se vulneró la regla de legitimidad
y legalidad de la prueba testimonial, cuya admisión fue ilegal porque se
contravinieron los apartados 1 y 2 del artículo 373 del nuevo Código Procesal
Penal (que solo acepta como prueba nueva la instalada el juicio oral, cuando
las partes han tenido conocimiento de ella con posterioridad a la audiencia de
control de la acusación), por lo que no tiene la calidad de prueba para
desvirtuar la presunción de inocencia.
Manifiesta que los jueces demandados
consideraron que el Ministerio Público consideró como pruebas las declaraciones
de los coacusados prestadas ante la policía con presencia del fiscal, pero sin
presencia del abogado defensor del favorecido, las cuales fueron valoradas para
condenarlo. Precisa que la imputación dirigida contra el favorecido se sustentó
en la declaración instructiva de uno de sus coprocesados; que fue corroborada
por la declaración instructiva de otro coprocesados; que se consideró que si bien
existieron contradicciones entre los investigados, quienes variaron sus
versiones iniciales. Empero, luego se sometieron a la conclusión anticipada por
lo que se debió considerar el Recurso de Apelación 24-2017; que no se debieron
valorar dichas declaraciones porque fueron prestadas sin la presencia de sus
abogados defensores; que se debió considerar el Recurso de Nulidad 3484-2014-LIMA
referida a la declaración del coinculpado; y que la sentencia impuesta al
favorecido se sustentó también en el Acta de la Audiencia del 25 de setiembre
de 2008; y, que se debió considerar el Recurso de Nulidad 1720-2010.
Refiere que no existieron medios probatorios
directos ni una inferencia razonada prudente, oportuna y proporcional que
justifique la sentencia condenatoria, lo que convierte en injusta, arbitraria e
ilegal; y, que el fiscal sin cumplir sus funciones ni obligaciones, impidió que
aporte, aunque sea una sola prueba que vincule al favorecido con los hechos ya
sea en calidad de autor o cómplice.
Puntualiza que el órgano jurisdiccional demandado
no realizó un análisis lógico jurídico y con criterio de conciencia sobre los
hechos, las pruebas y las declaraciones testimoniales de los condenados por
conclusión anticipada.
Alega que no se puso en su conocimiento del
favorecido el requerimiento acusatorio antes de que se inicie el juicio oral
por lo cual no se le permitió que prepare su defensa y conozca los cargos, pese
a lo cual se le tomó su declaración instructiva; que el Ministerio Público
incurrió en un sesgo cognitivo, prejuicio cognitivo o predisposición cognitiva
en su contra; que se omitió el pronunciamiento judicial respecto a los
fundamentos de derecho que lo libran de los cargos; y, que la fiscalía no
redactó un buen escrito de acusación porque no se describió de modo preciso,
concreto y claro los cargos y hechos atribuidos al favorecido y omitió recabar
todas las pruebas y realizar los actos de investigación.
Añade que no hubo un nexo causal entre lo que
consta en el proceso en el que se condenó a sus coprocesados y que se imputó el
delito al favorecido quien fue condenado de forma arbitraria; pues su condena
se basó en sofismas, sospechas, inferencias irrazonables, desproporcionadas y
arbitrariedades; y, que se invirtió la carga de la prueba y lo obligaron a que
demuestre su inocencia, con lo cual se liberó al fiscal de presentar una
acusación en la cual el fundamento de hecho o relato de los hechos no sea suficiente,
ni vago, ni oscuro, ni desordenado; acusación en la que omitió mencionar el
conjunto de circunstancias de la responsabilidad penal para la debida
individualización y fundamentación jurídica del hecho.
Precisa que los jueces demandados no
explicaron cuáles fueron los fundamentos de hecho que sustentaron la condena,
limitándose a prefabricar indicios indebidos, sin base de hecho que vincule al
favorecido como autor o como cómplice; y, que se basaron en indicios o
afirmaciones sin algún sustento fáctico ni jurídico; y, que se aplicó de forma
analógica el artículo 158 del nuevo Código Procesal Penal.
El Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Cajamarca, mediante Resolución 2, de fecha 25 de enero de 2021[6],
le requirió a la parte demandante que en el plazo de
dos días cumpla con informar si la resolución judicial que se cuestiona tiene
la condición de firme; o, de ser el caso, precise si se enmarca en alguna
excepción a la referida exigencia procesal. Asimismo, se adjunte la
documentación pertinente.
La recurrente mediante escrito de fecha 17 de
febrero de 2021[7],
señala que la sentencia condenatoria, Resolución 8, de fecha 10 de octubre de 2018,
tiene la condición de firme, porque la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, mediante resolución suprema de fecha 11 de
marzo de 2020, declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria[8].
El Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Cajamarca, mediante Resolución 3, de fecha 23 de febrero de
2021[9],
admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada[10].
Alega que el juicio oral contra el favorecido fue reservado, pero una vez que
se presentó al proceso se leyeron las actas de debates orales y a las
sentencias contra los reos que estuvieron presentes, según el artículo 321 del
Código de Procedimientos Penales. Agrega que la prueba instrumental fue oralizada de acuerdo con el artículo 262 del referido código,
que su defensa no objetó la actuación de pruebas, sino que lo consintió. Añade que,
la sentencia condenatoria valoró dos confrontaciones, que no se valoraron las
declaraciones que realizaron los imputados sin la presencia de sus abogados
defensores; que se cuestiona la valoración de pruebas; y que la sentencia se
encuentra debidamente motivada porque se expone la fundamentación jurídica,
existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto y expresa una suficiente
justificación de la decisión adoptada.
La Procuraduría Público a cargo del Sector Interior al contestar la demanda[11], alega que su representada actuó en razón de un marco normativo establecido que garantiza que la intervención policial se encuentra ajustada a derecho. Asevera también que en el caso de autos, conforme se desprende de la demanda y anexos, no existe certeza de amenaza y/o violación del derecho a la libertad personal de la favorecida por parte del Departamento de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia DEPICAJ, encontrándose por el contrario su actuación dentro del marco de la ley, pues es por mandato de la Ley y de sus Reglamentos, y a instancia de las autoridades judiciales y fiscales, que el personal policial desarrolla su accionar dentro del ámbito de su competencia. En tal sentido, solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente.
El Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Cajamarca mediante sentencia, Resolución 8 de fecha 10 de mayo
de 2021[12],
declara improcedente la demanda al considerar que si bien existe una resolución
suprema de fecha 11 de marzo de 2020[13],
emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República que tendría la
condición de firme. Sin embargo, la presente demanda está dirigida contra la
resolución 68, de fecha 10 de octubre 2018, expedida en primera instancia por
la Sala Mixta de Huamachuco la cual no tiene la condición de firme, pues en su contra
se interpuso recurso de nulidad.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en
adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca mediante Resolución 13 de fecha 30 de julio de 2021[14], confirma la apelada.
Interpuesto el recurso de agravio constitucional[15], este fue concedido mediante Resolución 14 de fecha 16 de setiembre de 2021[16]. No obstante, al elevarse los actuados al Tribunal Constitucional, se emitió el Auto de fecha 15 de octubre de 2021[17], que declaró nulo dicho concesorio, al no contar la decisión recurrida con el número de firmas necesarias para su validez, lo que debía ser subsanado previamente.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, emitió la Resolución 15, de fecha 14 de junio de 2021 (sic)[18], en la cual se señala que en función de lo dispuesto mediante auto del 15 de octubre de 2021, y al tener en cuenta que la Resolución de vista 13, del 30 de julio de 2021, si bien cuenta únicamente con la firma digital del juez superior ponente, también es cierto, que fue emitida con la conformidad de los tres jueces superiores, motivo por el que se consignó los nombres de los magistrados al final de la resolución, de manera que tal circunstancia responde a un tema de configuración del sistema integrado judicial, que no invalida la decisión arribada por los magistrados. En consecuencia, dispuso que se suba de nuevo el auto de vista contenido en la Resolución 13, de fecha 30 de julio de 2021, al Sistema Integrado Judicial, se proceda a su descargo con las firmas digitales de los magistrados respectivos y se proceda a su notificación.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirma la apelada tras considerar que no es función de la judicatura constitucional, la calificación jurídica de los hechos imputados ni la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, pues tal actividad excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y, en estricto, el contenido de los derechos protegidos por el habeas corpus, porque ello es una tarea exclusiva de la judicatura ordinaria. Además que, la sentencia condenatoria fue el resultado de un proceso judicial regular y de acuerdo a ley, que culminó con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el que se declaró no haber nulidad en la sentencia del 10 de octubre de 2018, por la cual se condenó al favorecido como coautor del delito de robo agravado, por lo que la sentencia condenatoria tiene la calidad de firme.
También considera que se pretende la revisión de la determinación de la responsabilidad penal del favorecido y el cuestionamiento a la calificación jurídica otorgada a los hechos atribuidos en su contra. Sin embargo, sus alegaciones no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Por tanto, no es posible que sean tutelados por el habeas corpus.
Mediante Resolución 16, de fecha 23 de junio de 2022[19], se concedió el recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se declare nula la resolución 8, de fecha 10 de octubre
2018, corregida por resolución sesenta y nueve de fecha 14 de noviembre de
2018, por la cual, se solicita que se declare nula la resolución 68, de fecha
10 de octubre 2018, a través de la cual se le impuso a don José Valentín
Benites Segura veinte años de pena privativa de la libertad como autor del
delito de robo agravado[20].
Consideraciones
previas
2.
En el caso materia de autos, la presente demanda ha sido dirigida contra la sentencia condenatoria, Resolución 68, de
fecha 10 de octubre 2018. Sin embargo, conforme se tiene del escrito de fecha
17 de febrero de 2021, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República con fecha 11 de marzo de 2020, realizó la vista de la
causa del recurso de nulidad presentado contra la sentencia condenatoria, y
emitió la resolución suprema de la misma fecha[21],
que resolvió no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria[22],
en fecha anterior a la interposición de la presente demanda.
3.
En tal
virtud, al haber adquirido la condición de firme la sentencia de vista, el
análisis de fondo se realizará respecto a la Resolución 68, de fecha 10 de
octubre 2018 y la resolución suprema de fecha 11 de marzo de 2020, en relación
a la alegada vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de
resoluciones judiciales.
Análisis del caso
4.
La Constitución establece expresamente en
su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se
vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el
hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una
afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad
personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del nuevo Código
Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es
reponer el derecho a la libertad personal del favorecido.
5.
En un
extremo de la demanda, se alega que el fiscal sin cumplir sus funciones ni sus obligaciones,
impidió que aporte, aunque sea una sola prueba que vincule al favorecido con
los hechos; que también incurrió en un sesgo cognitivo, prejuicio cognitivo o
predisposición cognitiva en contra el favorecido; que se consideró que el
Ministerio Público consideró como pruebas las declaraciones preliminares de los
coacusados prestadas ante la policía con presencia del fiscal, pero sin
presencia de sus abogados defensores y que la acusación fiscal se omitió
mencionar el conjunto de circunstancias de la responsabilidad penal para la
debida individualización y fundamentación jurídica del hecho.
6.
En cuanto a la posibilidad de
ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe
señalar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia
del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza
o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
7.
En ese
sentido, es preciso tomar en cuenta que
el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito-
puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad
personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o
supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un hábeas corpus
restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos
de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón
por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que
deberá ser evaluado caso por caso.
8.
No
obstante, en el presente caso no se cuestiona decisiones del Ministerio Público
que incidan negativamente en la libertad personal.
9.
Se alega
también que la condena contra el favorecido se sustentó en dos pronunciamientos
condenatorios contra sus dos coprocesados quienes se acogieron a la conclusión
anticipada del proceso, pero no se indica que por dicha figura no hubo alguna
actividad probatoria y obtuvieron penas reducidas; que se valoraron la
introducción y lectura en juzgamiento de una sentencia como prueba; por lo que
no resultan válidas; que la imputación se sustentó en la declaración
instructiva de uno de sus coprocesados; que fue corroborada por la declaración
instructiva de otro coprocesados; que se consideró que si bien existieron
contradicciones entre los investigados, quienes variaron sus versiones
iniciales; empero, luego se sometieron a la conclusión anticipada por lo que se
debió considerar el Recurso de Apelación 24-2017; que se debió considerar el
Recurso de Nulidad 3484-2014-LIMA. También se alega que, la sentencia impuesta
al favorecido se sustentó en el Acta de la Audiencia del 25 de setiembre de
2008; que se debió considerar el Recurso de Nulidad 1720-2010; y, que se
invirtió la carga de la prueba y lo obligaron a que demuestre su inocencia; y
que el órgano jurisdiccional se limitó a prefabricar indicios indebidos, sin
base de hecho que vincule al favorecido como autor o como cómplice; y, que se
basaron en indicios o afirmaciones sin algún sustento fáctico ni jurídico; y, se
aplicó de forma analógica el artículo 158 del nuevo Código Procesal Penal.
10. Asimismo, cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal.
11. Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
12. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”.
13. Este Tribunal Constitucional muy a despecho del argumento en contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
14. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse -para el mejor análisis en sede constitucional- con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces y que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todos, ver: STC 00728-2008-PHC/TC); el mismo que -a su vez- se encuentra estrechamente vinculado con el principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.
15. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser analizados con mayor detalle teniendo de cuenta que la resolución de los procesos penales inciden directamente en la libertad personal.
16. En el presente caso, si bien se invoca aspectos del debido proceso, la argumentación a que se hace referencia en la demanda y el recurso de agravio constitucional, contiene un cuestionamiento en torno a lo declarado por los coprocesados, lo que en presente caso no supone una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal.
17.
Por
consiguiente, respecto a lo señalado en los considerandos 5 al 16 supra
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
18.
Asimismo, se alega que con fecha 6 de octubre del 2005, se levantó un
Acta de Hallazgo de un vehículo, que fue suscrita por un efectivo policial sin
la participación del Ministerio Publico y sin la presencia del abogado defensor
del favorecido; que el 10 de octubre de 2005, el denunciante y/o agraviado
prestó su declaración testimonial en presencia del efectivo policial, pero sin
la participación del Ministerio Publico y del abogado defensor del favorecido;
y, que el 25 de octubre del 2005, el acompañante del agraviado rindió su declaración
testimonial en presencia del efectivo policial, pero sin la participación del
Ministerio Publico y del abogado defensor del favorecido.
19.
Añade que
el 10 de enero del 2006, a las 21:00 horas, el favorecido fue intervenido y
detenido por la policía en el interior del domicilio de su coprocesado, y se
allanó el domicilio en su totalidad y se realizó un registro personal, sin
resultados positivos de bienes ilícitos; que el allanamiento domiciliario, los
registros personales, y detención policial en el interior del domicilio se
realizaron sin una orden de detención preliminar y sin una orden de registro y
allanamiento de domicilio emanada por el
poder judicial; y, que el Acta de Registro domiciliario levantada en el citado
inmueble fue suscrita por tres policías con la participación del representante
del Ministerio Publico, pero sin que esté presente el abogado defensor del
favorecido; y, que la declaración testimonial del favorecido del 11 de enero de
2006, fue prestada sin la presencia de su abogado defensor.
20.
La
Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de
los derechos constitucionales respecto de su vulneración (en el presente) y
amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran
acontecido y cesado en el pasado.
21.
Sobre el particular, el Tribunal
Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a
la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de
la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia,
pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho
constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos
sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por
autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales[23].
22.
Cabe
advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es
un ente que tenga por finalidad sancionar o determinar conductas punibles, sino
un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo
rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado
anterior del agravio del derecho a la libertad personal y de sus derechos
constitucionales conexos[24].
23.
La
improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos
constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta
en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la
protección de derechos. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen
por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas
al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional (…)”, en similares términos al artículo 1 del Código Procesal
Constitucional de 2004.
24.
En
sintonía con lo expuesto, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir
un pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes de
la demanda,
a diferencia de los supuestos en que el cese de la agresión se produce después
de la demanda.
25.
Conforme
a lo señalado, el pronunciamiento de fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho
constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable.
26.
En el presente caso, este Tribunal aprecia
que ciertos hechos denunciados en la demanda de autos (fundamentos 10 y 11 supra)
se encuentran relacionados con la actuación de los efectivos policiales
demandados al momento de la intervención y detención del favorecido. Sin
embargo, la restricción de la libertad personal del favorecido se sustenta en
la sentencia de vista, Resolución
68, de fecha 10 de octubre 2018, y en la resolución
suprema de fecha 11 de marzo de
2020, por lo que las alegadas afectaciones habrían cesado antes de
interponerse la presente demanda de habeas corpus (22 de enero de 2021). Por consiguiente, la demanda
es improcedente en este extremo.
27.
De otro
lado, respecto a la alegación referida a que no se puso en su conocimiento del favorecido
el requerimiento acusatorio antes de que se inicie el juicio oral por lo cual
no se le permitió que prepare su defensa y conozca los cargos, pese a lo cual
se le tomó su declaración instructiva, estaría vinculada a la presunta vulneración
el derecho de defensa.
28.
La
Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en
virtud del cual se garantiza: “El principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada
inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene
derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser
asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.
29.
El
Tribunal Constitucional ha establecido que el ejercicio del derecho a la
defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión:
una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia
defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye
la comisión de determinado hecho; y otra formal, que supone el derecho a una
defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor
durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, se garantiza el
derecho a no ser postrado en estado de indefensión. Al respecto, también se ha
precisado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa
queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las
partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos; sin embargo, no cualquier imposibilidad de
ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el
contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es
constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[25].
30.
El
Tribunal Constitucional ha destacado que, si bien en el acto procesal de la
notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del
derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los
sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales; sin embargo,
no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación
del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión
cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, se constata
que el justiciable ha quedado en un estado de total indefensión respecto de
pronunciamientos o consecuencias jurídicas que lo agravia.
31.
Cabe precisar, que en el proceso penal
seguido en vía ordinaria como en el caso del favorecido, la declaración
instructiva se toma luego de emitido el respectivo auto de apertura de
instrucción en el que se señalan los hechos materia de imputación, el o los
delitos a que corresponden dichos hechos, y se ha
individualizado a su presunto autor.
32.
En el caso de autos, se advierte que existen actuaciones que implican que el
favorecido y, por supuesto su defensa tomaron conocimiento de la acusación fiscal;
es así que, en la sentencia Resolución 8, de fecha 10 de octubre de 2018[26],
parte expositiva, se señala que después de instalada la audiencia de juicio
oral se dio lectura de las actas de las diligencias efectuadas, de las actas de
las audiencias de sus coprocesados (una de las cuales no fue objetada por su
defensa) y de los demás actuados; que el fiscal sustentó sus alegatos de
apertura, al igual que el abogado defensor (en el que solicitó la absolución de
la acusación fiscal); que se dio lectura a los derechos del favorecido, quien
fue interrogado en presencia de su abogado defensor; que el favorecido realizó
su autodefensa. En los numerales 1.2 a 1.5 de la parte expositiva de la citada
sentencia, se transcribe la acusación el Ministerio Público.
33.
Asimismo,
se advierte que el favorecido tuvo la condición de reo ausente, luego de lo
cual fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional por lo que continuó el
desarrollo del proceso conforme al artículo 321 del Código de Procedimientos
Penales. Además, según se aprecia de la resolución suprema de fecha 11 de marzo
de 2020, el favorecido interpuso recurso de nulidad contra la citada sentencia
condenatoria.
34.
En consecuencia, este Tribunal no ha constatado que el
favorecido se haya encontrado en estado de indefensión debido a alegada no
notificación de la acusación fiscal que lo habría imposibilitado de defender
sus derechos e intereses legítimos antes, durante y después de la realización
de la audiencia pública en mención.
35.
Respecto a la alegada
vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado
que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al
artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los
jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el
proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el
ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la
Constitución y a la ley
36.
Asimismo, ha señalado que[27]:
“La Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto
y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del
proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal,
el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea
consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas
aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la
controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y
sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde
resolver”.
37.
En consecuencia, el derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano
jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el
marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la
motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo
que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también
se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo
pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se
establezca el supuesto de motivación por remisión[28].
38.
En el presente caso, conforme se advierte de
los subnumerales 2.17 y 2.18 del numeral 2, PARTE
CONSIDERATIVA de la Resolución 68,
de fecha 10 de octubre 2018[29],
que se consideró:
“…2.17 La imputación contra el
Acusado JOSÉ VALENTÍN BENITES SEGURA, se encuentra contenida en la declaración
instructiva del sentenciado don Nicolás Pizan Paredes
(…) que en su tercera pregunta indica que las personas de Wil
Ríos Tizando (su cuñado) y José Valentín Benites Segura fueron a su casa y le
hicieron la entrega de un saquito para que lo vendan en la ciudad de Lima a la Empresa
Oro Andino, ante la última pregunta señala que lo único que ha hecho es aceptar
el encargo de su cuñado y José Benites Segura, la que ha sido prestada en
presencia del Ministerio Público y con la participación de su abogado defensor
corroborada en parte por a instructiva de Wil Ríos
Tizando (…) acerca de haber concurrido en compañía de José Valentín Benites
Segura a la casa de Nicolás Pinzan Paredes, habiéndose limitado a sostener José
Valentín Benites Segura en su declaración instructiva (…) como en juicio que no
saben porque lo involucran.
2.18 Al respecto, en el examen
de coherencia del relato esto es la verosimilitud interna, subyace
una versión de los hechos con referencias fácticas precisas que descartan un
relato con datos manifiestamente inverosímiles y contrarios a la lógica. Así,
en sede policial (…) el agraviado Magdaleno Pérez García, precisó los detalles relativos al modo y
circunstancias en que se produjo el robo en su perjuicio, enfatizando: como es
que colocaron piedras en la carretera para detener el
vehículo que conducía y ante la intención de retroceder le efectuaron un disparo
impactándole a la altura lado izquierdo, luego de lo cual lo agredieron con puntapies y con sus armas, después de lo cual lo amarraron
junto a sus acompañantes, llevándose su camioneta cargada con carbón activado.
Los detalles puntualizados son enfáticos y persistentes. Este hecho como tal,
proyecta una elevada confiabilidad del testimonio tanto de este agraviado como
de su acompañante José Santos Otiniano Orbegozo (…). Los sentenciados Wil Ríos Tizando (…) t Nicolás Pizan
Paredes (…), igualmente emiten una versión coherente con la participación de
José Valentín Benites Segura al llevar un saco con carbón activado para su
venta, después de sucedida su sustracción…”
39.
En la
resolución suprema de fecha 11 de marzo de 2020, numeral 3. SINOPSIS FÁCTICA DE
LA IMPUTACIÓN, se consideró que:
“… Se atribuyó a don Wil Ríos
Tiznado (condenado vía conclusión anticipado), don José Valentín Benites
Paredes y don Jorge Ruiz Loayza (reo ausente) el haberse apoderado
ilegítimamente, en connivencia, durante la noche, o mano armada, en medio de
transporte de carga y ocasionando lesiones o la integridad física de las
víctimas, de quinientos kilogramos de carbón activado de propiedad de la
empresa minera Melva 20, los que eran trasladados en un vehículo de transporte
de cargo por el chofer don Magdaleno Pérez García.
Los hechos se perpetraron el cinco de
octubre de dos mil cinco, aproximadamente a las catorce horas con treinta
minutos, cuando el agraviado Pérez García conducía la camioneta Pick Up marca
Nissan de placa de rodaje PGJ-793, desde la localidad de Huamachuco con destino
a la ciudad de Trujillo, teniendo como acompañantes a don Wilson de la Cruz
(almacenero) y don Juan Otiniano Orbegozo (sobrino); siendo que, cuando la
camioneta pasaba por el sector Vicky Alto, el mencionado chofer advirtió que al
aproximarse a una curva en la carretera habían piedras que impedían el
tránsito, observando que en el lado izquierdo habían varones en cantidad de
ocho a diez, encapuchados y premunidos con armas de fuego (pistolas,
retrocargas y revólveres) por lo que al intentar retroceder el vehículo, dichas
personas comenzaron a dispararles, lograron impactarle un proyectil o la altura
del hombro izquierdo, luego de lo cual los atacantes bajaron a los mencionados
ocupantes de la camioneta, les propinaron golpes de puño y puntapiés, luego los
subieron a la tolva del vehículo donde había sido acondicionado el mineral y
condujeron a la camioneta desviándose de la ruta a Trujillo. Al haber avanzado
treinta metros aproximadamente, los delincuentes nuevamente bajaron a los
ocupantes y los condujeron cerca de un río, en el sector La Ramada de
Huamachuco, donde luego de atarlos de pies y manos les cubrieron los rostros
con sus prendas de vestir, procediendo a darse a la fuga.
Una vez que los ocupantes lograron
liberarse, fueron auxiliados y conducidos al hospital cercano, luego de lo cual
se dirigieron a la comisaría a interponer la denuncia penal correspondiente.
Ese mismo día se logró ubicar la camioneta abandonada cerca a la laguna Sausacocha, no encontrándose el carbón activado valorizado
en cincuenta mil dólares americanos, el que había sido acondicionado en una
caja metálica que se ubicaba en la tolva, cuyos candados habían sido
violentados.
Posteriormente, por acciones de
inteligencia operativa se tomó conocimiento que el condenado Ríos Tiznado y
otros varones habrían participado del asalto; asimismo, que esta persona tenía
un cuñado, el condenado Pizán Paredes, quien se
dedicaba a la minería artesanal en el cerro El Toro, y que estos habrían
vendido el carbón sustraído o una empresa minera en la ciudad de Lima.
Ante ello personal policial se contactó
vía telefónica con los representantes de la empresa Oro Andino ubicado en la
ciudad de Lima, solicitando información acerca de si las personas antes
mencionadas eran clientes de la empresa, confirmando lo solicitado; por tal
motivo se solicitó vía fax un informe del ingreso de mineral que habría
efectuado Pizán Paredes desde de julio a octubre de
dos mil cinco, se constató que en octubre habría realizado el mayor ingreso de
cantidades de carbón, existiendo diferencia con la ley del oro que tenía.
Por tal motivo el diez de enero de dos
mil seis, efectivos policiales realizaron un seguimiento e intervinieron a los
condenados Pizán Paredes, Benites Segura y
Ríos Tiznado en el interior del inmueble de este último, encontrándosele o
Benites Segura estupefacientes y diversos enseres. Al ser entrevistado Fizón
Paredes por personal policial aceptó haber recibido veintidós kilos de carbón
activado del condenado Ríos Tiznado y Benites Paredes, quienes le manifestaron
que era robado, ante ello aceptaron haber sustraído dicho mineral conjuntamente
con Ruiz Loayza, y que Fizón Paredes viajó a Lima para venderlo…”
40.
De lo anterior,
se tiene que en las sentencias condenatorias se expresaron de forma clara y
precisa los hechos imputados así la actuación del favorecido para la comisión del delito imputado, por lo
que las cuestionadas sentencias se encuentran debidamente motivadas.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a los fundamentos 5 al 24 supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los
derechos de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones
y argumentos del fundamento 12 al 16 de la sentencia relativos a que la
jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la
actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno
de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo).
Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a
nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una
nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso
ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los
derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo
139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional
español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a
los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia.
Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos
fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter
instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de
derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso
jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los
mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de
orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a
la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la
autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido
proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a
la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de
su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al
derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la
justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido
sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de
defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de
revivir procesos fenecidos.
Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar
forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la
llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone,
equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (sentencia
recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no
todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede
dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a
probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a
ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean
admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación
de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y
que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el
fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de
la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que
el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente
realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen
protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán
amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta
vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez
constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica,
de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos
constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del
artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer
párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la
posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce,
los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el
justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar
cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación
de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la
parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio,
pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022
recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para
analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de
la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su
motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no
puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de
análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo
marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos
que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia
dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o
revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen
en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo
(antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el Expediente
02011-2021-HC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el Expediente
03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras).
En el presente caso, se pretende que la judicatura constitucional se
pronuncie sobre los alegatos de inocencia, la revaloración de pruebas y su
suficiencia, temas de mera legalidad, así como la aplicación de un Recurso de
Apelación y de Recursos de Nulidad al caso penal, los cuales constituyen
aspecto propio de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional.
Por consiguiente, respecto a lo señalado al fundamento 9 de la sentencia
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 12 al 16 de la sentencia, en la medida que estimo que no son necesarios para resolver la causa de autos.
En relación a los alegatos consistentes en que la condena contra el favorecido se sustentó en dos
pronunciamientos condenatorios contra sus dos coprocesados, quienes se
acogieron a la conclusión anticipada del proceso, pero no se indica que por
dicha figura no hubo alguna actividad probatoria; que se valoraron la
introducción y lectura en juzgamiento de una sentencia como prueba, por lo que
no resultan válidas; que la imputación se sustentó en la declaración
instructiva de uno de sus coprocesados; que fue corroborada por la declaración
instructiva de otro coprocesado; que se consideró que si bien existieron
contradicciones entre los investigados, quienes variaron sus versiones
iniciales, empero, luego se sometieron a la conclusión anticipada, por lo que
se debió considerar el Recurso de Apelación 24-2017; que se debió considerar el
Recurso de Nulidad 3484-2014-LIMA; que se invirtió la carga de la prueba y lo
obligaron a que demuestre su inocencia; que el órgano jurisdiccional se limitó
a prefabricar indicios indebidos; que se basaron en indicios sin sustento
fáctico ni jurídico; entre otros; debe rechazarse en aplicación del artículo 7,
inciso 1, Nuevo Código Procesal Constitucional.
En efecto, se pretende que la judicatura constitucional se
pronuncie sobre alegatos de inocencia, la revaloración de pruebas y su
suficiencia, temas de mera legalidad, así como la aplicación de un recurso de apelación y de recursos de nulidad al
caso penal, los cuales constituyen aspecto propio de la
judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional.
Dicho esto, suscribo la
sentencia de autos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas 324 del cuaderno
de subsanación
[2] Fojas 72 del
expediente
[3] Fojas 49 del
expediente
[4] Fojas 250 del pdf del expediente
[5] Expediente 021-2006-48-1608-JM-PE-01
[6] Fojas 134 del
expediente
[7] Fojas 136 del
expediente
[8] Fojas 142 del pdf del expediente
[9] Fojas 136 del
expediente
[10] Fojas 144 del
expediente
[11] Fojas 152 del
expediente
[12] Fojas 201 del
expediente
[13] Recuro de
Nulidad 00350-2019
[14] Fojas 266 del expediente.
[15] Fojas 275 del expediente.
[16] Fojas 306 del expediente.
[17] Fojas 3 del cuadernillo
del Tribunal Constitucional
[18] Fojas 3 del pdf del cuaderno de
subsanación
[19] Fojas 13 del pdf del cuaderno de subsanación
[20] Expediente 021-2006-48-1608-JM-PE-01
[21] Fojas 225 del
expediente
[22] RN 00350-2019.
[23] Cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC,
03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC,
01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC,
01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y
00110-2021-PHC/TC, entre otras
[24] Cfr. Resoluciones 03962-2009-PHCTC,
04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC,
entre otras
[25] Expedientes 2028-2004-HC/TC,
05175-2007-PHC/TC, STC 01800-2009-PHC/TC y 04196-2010-PHC/TC, entre otros
[26] Fojas 49 del
expediente
[27] Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC.
[28] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC
[29] Fojas 62 del
expediente