Sala Segunda. Sentencia 293/2024

 

EXP. N.° 02791-2021-PHC/TC

CAJAMARCA

JOSÉ VALENTÍN BENITES SEGURA,

representado por ROSA ANITA CASTRO

CHARCAPE-ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Anita Castro Charcape, abogaba de don José Valentín Benites Segura, contra la resolución de fecha 30 de julio de 2021[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2021, doña Rosa Anita Castro Charcape interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Valentín Benites Segura[2], y la dirige contra los jueces superiores Gilberto Otoniel León García, Juan Iván Vojvodich Tocon y Gerardo Mestanza García integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión y Pataz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, contra el fiscal Provincial Rosmel Germán Muñoz Egúsquiza a cargo de la Fiscalía Mixta de Huamachuco y contra los efectivos policiales PNP Mayor Donal G. Quiroz Villaruel y Bernardo O. Silva Balarezo. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de dignidad, de presunción de inocencia y de congruencia. 

 

Se solicita que se declare nula la resolución 8, de fecha 10 de octubre de 2018[3], corregida por resolución 69 de fecha 14 de noviembre de 2018[4], por la cual, en realidad se solicita que se declare nula la resolución 68, de fecha 10 de octubre de 2018, a través de la cual se le impuso a don José Valentín Benites Segura veinte años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado[5].

 

Sostiene que con fecha 6 de octubre del 2005, se levantó un Acta de Hallazgo de un vehículo, que fue suscrita por un efectivo policial sin la participación del Ministerio Publico y sin la presencia del abogado defensor del favorecido. Asevera que con fecha 10 de octubre de 2005, el denunciante y/o agraviado prestó su declaración testimonial en presencia en las instalaciones de la DEPICAJ-PNP-HUAMACHUCO en presencia de un efectivo policial, pero sin la participación del Ministerio Público y del abogado defensor del favorecido; y, que el 25 de octubre de 2005, el acompañante del agraviado rindió su declaración testimonial en presencia del efectivo policial, pero sin la participación del Ministerio Publico y del abogado defensor del favorecido.

 

Añade que el 10 de enero de 2006, a las 21:00 horas, el favorecido fue intervenido y detenido por la policía en el interior del domicilio de su coprocesado don Wil Ríos Tiznado, domicilio que fue allanado en su totalidad y se realizó un registro personal, sin resultados positivos de bienes ilícitos. Precisa que el allanamiento domiciliario, los registros personales, y la detención policial en el interior del domicilio se realizaron sin una orden de detención preliminar y sin una orden de registro y allanamiento de domicilio. Afirma que, el acta de registro domiciliario levantada en el citado inmueble fue suscrita por tres policías con la participación del representante del Ministerio Público, pero sin que esté presente el abogado defensor del favorecido.

 

Agrega que la declaración del favorecido del 11 de enero de 2006, en las instalaciones de la DEPICAJ-PNP-HUAMACHUCO, fue realizada con la presencia del representante del Ministerio Púbico, pero sin la presencia de su abogado defensor. Asevera que también su coprocesado don Wil Ríos Tiznado declaró en la citada dependencia en presencia del representante del Ministerio Púbico, pero sin que este presente su abogado defensor y el abogado defensor del favorecido. De igual forma, durante la declaración testimonial de su coprocesado don Nicolás Pizan Paredes prestada el 10 de enero de 2006 en la referida dependencia, solo estuvo presente el fiscal, pero no participó su abogado defensor ni el abogado defensor del favorecido.  

 

Arguye que sus coprocesados prestaron declaración instructiva asistidos por sus abogados defensores y en presencia del representante del Ministerio Público en las que señalaron que no se consideraban responsables. Precisa que, en la sesión del juicio oral del 8 de setiembre de 2008, su coprocesado Pizan Paredes en presencia de su abogado defensor, señaló que no se consideraba responsable, pero se acogió a la conclusión anticipada del proceso.

 

Aduce que se inició audiencia pública para juzgarlos a los tres como autores del delito de robo agravado y se solicitó que les imponga veinte años de pena privativa de la libertad. Añade que su coprocesado Ríos Tiznado manifestó sentirse arrepentido y también se sometió a la conclusión anticipada sin que existan medios probatorios que lo vinculen con el delito investigado y en el juicio no hubo alguna actividad probatoria.      

 

Señala que la condena impuesta al favorecido se sustentó en dos pronunciamientos condenatorios contra sus dos coprocesados en mención, pero no se indica que estos se sometieron a la conclusión anticipada en la que no hubo alguna actividad probatoria y que obtuvieron penas reducidas.

 

Señala que se vulneró la regla de legitimidad y legalidad de la prueba testimonial, cuya admisión fue ilegal porque se contravinieron los apartados 1 y 2 del artículo 373 del nuevo Código Procesal Penal (que solo acepta como prueba nueva la instalada el juicio oral, cuando las partes han tenido conocimiento de ella con posterioridad a la audiencia de control de la acusación), por lo que no tiene la calidad de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia.

 

Manifiesta que los jueces demandados consideraron que el Ministerio Público consideró como pruebas las declaraciones de los coacusados prestadas ante la policía con presencia del fiscal, pero sin presencia del abogado defensor del favorecido, las cuales fueron valoradas para condenarlo. Precisa que la imputación dirigida contra el favorecido se sustentó en la declaración instructiva de uno de sus coprocesados; que fue corroborada por la declaración instructiva de otro coprocesados; que se consideró que si bien existieron contradicciones entre los investigados, quienes variaron sus versiones iniciales. Empero, luego se sometieron a la conclusión anticipada por lo que se debió considerar el Recurso de Apelación 24-2017; que no se debieron valorar dichas declaraciones porque fueron prestadas sin la presencia de sus abogados defensores; que se debió considerar el Recurso de Nulidad 3484-2014-LIMA referida a la declaración del coinculpado; y que la sentencia impuesta al favorecido se sustentó también en el Acta de la Audiencia del 25 de setiembre de 2008; y, que se debió considerar el Recurso de Nulidad 1720-2010.

 

Refiere que no existieron medios probatorios directos ni una inferencia razonada prudente, oportuna y proporcional que justifique la sentencia condenatoria, lo que convierte en injusta, arbitraria e ilegal; y, que el fiscal sin cumplir sus funciones ni obligaciones, impidió que aporte, aunque sea una sola prueba que vincule al favorecido con los hechos ya sea en calidad de autor o cómplice.

 

Puntualiza que el órgano jurisdiccional demandado no realizó un análisis lógico jurídico y con criterio de conciencia sobre los hechos, las pruebas y las declaraciones testimoniales de los condenados por conclusión anticipada.

 

Alega que no se puso en su conocimiento del favorecido el requerimiento acusatorio antes de que se inicie el juicio oral por lo cual no se le permitió que prepare su defensa y conozca los cargos, pese a lo cual se le tomó su declaración instructiva; que el Ministerio Público incurrió en un sesgo cognitivo, prejuicio cognitivo o predisposición cognitiva en su contra; que se omitió el pronunciamiento judicial respecto a los fundamentos de derecho que lo libran de los cargos; y, que la fiscalía no redactó un buen escrito de acusación porque no se describió de modo preciso, concreto y claro los cargos y hechos atribuidos al favorecido y omitió recabar todas las pruebas y realizar los actos de investigación.   

 

Añade que no hubo un nexo causal entre lo que consta en el proceso en el que se condenó a sus coprocesados y que se imputó el delito al favorecido quien fue condenado de forma arbitraria; pues su condena se basó en sofismas, sospechas, inferencias irrazonables, desproporcionadas y arbitrariedades; y, que se invirtió la carga de la prueba y lo obligaron a que demuestre su inocencia, con lo cual se liberó al fiscal de presentar una acusación en la cual el fundamento de hecho o relato de los hechos no sea suficiente, ni vago, ni oscuro, ni desordenado; acusación en la que omitió mencionar el conjunto de circunstancias de la responsabilidad penal para la debida individualización y fundamentación jurídica del hecho.

 

Precisa que los jueces demandados no explicaron cuáles fueron los fundamentos de hecho que sustentaron la condena, limitándose a prefabricar indicios indebidos, sin base de hecho que vincule al favorecido como autor o como cómplice; y, que se basaron en indicios o afirmaciones sin algún sustento fáctico ni jurídico; y, que se aplicó de forma analógica el artículo 158 del nuevo Código Procesal Penal.   

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante Resolución 2, de fecha 25 de enero de 2021[6], le requirió a la parte demandante que en el plazo de dos días cumpla con informar si la resolución judicial que se cuestiona tiene la condición de firme; o, de ser el caso, precise si se enmarca en alguna excepción a la referida exigencia procesal. Asimismo, se adjunte la documentación pertinente.

 

La recurrente mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2021[7], señala que la sentencia condenatoria, Resolución 8, de fecha 10 de octubre de 2018, tiene la condición de firme, porque la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución suprema de fecha 11 de marzo de 2020, declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria[8].     

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante Resolución 3, de fecha 23 de febrero de 2021[9], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada[10]. Alega que el juicio oral contra el favorecido fue reservado, pero una vez que se presentó al proceso se leyeron las actas de debates orales y a las sentencias contra los reos que estuvieron presentes, según el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales. Agrega que la prueba instrumental fue oralizada de acuerdo con el artículo 262 del referido código, que su defensa no objetó la actuación de pruebas, sino que lo consintió. Añade que, la sentencia condenatoria valoró dos confrontaciones, que no se valoraron las declaraciones que realizaron los imputados sin la presencia de sus abogados defensores; que se cuestiona la valoración de pruebas; y que la sentencia se encuentra debidamente motivada porque se expone la fundamentación jurídica, existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto y expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada.   

 

La Procuraduría Público a cargo del Sector Interior al contestar la demanda[11], alega que su representada actuó en razón de un marco normativo establecido que garantiza que la intervención policial se encuentra ajustada a derecho. Asevera también que en el caso de autos, conforme se desprende de la demanda y anexos, no existe certeza de amenaza y/o violación del derecho a la libertad personal de la favorecida por parte del Departamento de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia DEPICAJ, encontrándose por el contrario su actuación dentro del marco de la ley, pues es por mandato de la Ley y de sus Reglamentos, y a instancia de las autoridades judiciales y fiscales, que el personal policial desarrolla su accionar dentro del ámbito de su competencia. En tal sentido, solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca mediante sentencia, Resolución 8 de fecha 10 de mayo de 2021[12], declara improcedente la demanda al considerar que si bien existe una resolución suprema de fecha 11 de marzo de 2020[13], emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República que tendría la condición de firme. Sin embargo, la presente demanda está dirigida contra la resolución 68, de fecha 10 de octubre 2018, expedida en primera instancia por la Sala Mixta de Huamachuco la cual no tiene la condición de firme, pues en su contra se interpuso recurso de nulidad.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca mediante Resolución 13 de fecha 30 de julio de 2021[14], confirma la apelada.

 

Interpuesto el recurso de agravio constitucional[15], este fue concedido mediante Resolución 14 de fecha 16 de setiembre de 2021[16]. No obstante, al elevarse los actuados al Tribunal Constitucional, se emitió el Auto de fecha 15 de octubre de 2021[17], que declaró nulo dicho concesorio, al no contar la decisión recurrida con el número de firmas necesarias para su validez, lo que debía ser subsanado previamente.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, emitió la Resolución 15, de fecha 14 de junio de 2021 (sic)[18], en la cual se señala que en función de lo dispuesto mediante auto del 15 de octubre de 2021, y al tener en cuenta que la Resolución de vista 13, del 30 de julio de 2021, si bien cuenta únicamente con la firma digital del juez superior ponente, también es cierto, que fue emitida con la conformidad de los tres jueces superiores, motivo por el que se consignó los nombres de los magistrados al final de la resolución, de manera que tal circunstancia responde a un tema de configuración del sistema integrado judicial, que no invalida la decisión arribada por los magistrados. En consecuencia, dispuso que se suba de nuevo el auto de vista contenido en la Resolución 13, de fecha 30 de julio de 2021, al Sistema Integrado Judicial, se proceda a su descargo con las firmas digitales de los magistrados respectivos y se proceda a su notificación.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirma la apelada tras considerar que no es función de la judicatura constitucional, la calificación jurídica de los hechos imputados ni la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, pues tal actividad excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad  y, en estricto, el contenido de los derechos protegidos por el habeas corpus, porque ello es una tarea exclusiva de la judicatura ordinaria. Además que, la sentencia condenatoria fue el resultado de un proceso judicial regular y de acuerdo a ley, que culminó con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el que se declaró no haber nulidad en la sentencia del 10 de octubre de 2018, por la cual se condenó al favorecido como coautor del delito de robo agravado, por lo que la sentencia condenatoria tiene la calidad de firme.

 

También considera que se pretende la revisión de la determinación de la responsabilidad penal del favorecido y el cuestionamiento a la calificación jurídica otorgada a los hechos atribuidos en su contra. Sin embargo, sus alegaciones no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Por tanto, no es posible que sean tutelados por el habeas corpus.

 

Mediante Resolución 16, de fecha 23 de junio de 2022[19], se concedió el recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución 8, de fecha 10 de octubre 2018, corregida por resolución sesenta y nueve de fecha 14 de noviembre de 2018, por la cual, se solicita que se declare nula la resolución 68, de fecha 10 de octubre 2018, a través de la cual se le impuso a don José Valentín Benites Segura veinte años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado[20].

 

Consideraciones previas

 

2.    En el caso materia de autos, la presente demanda ha sido dirigida contra la sentencia condenatoria, Resolución 68, de fecha 10 de octubre 2018. Sin embargo, conforme se tiene del escrito de fecha 17 de febrero de 2021, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 11 de marzo de 2020, realizó la vista de la causa del recurso de nulidad presentado contra la sentencia condenatoria, y emitió la resolución suprema de la misma fecha[21], que resolvió no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria[22], en fecha anterior a la interposición de la presente demanda.

 

3.    En tal virtud, al haber adquirido la condición de firme la sentencia de vista, el análisis de fondo se realizará respecto a la Resolución 68, de fecha 10 de octubre 2018 y la resolución suprema de fecha 11 de marzo de 2020, en relación a la alegada vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales.  

 

Análisis del caso

 

4.    La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

5.    En un extremo de la demanda, se alega que el fiscal sin cumplir sus funciones ni sus obligaciones, impidió que aporte, aunque sea una sola prueba que vincule al favorecido con los hechos; que también incurrió en un sesgo cognitivo, prejuicio cognitivo o predisposición cognitiva en contra el favorecido; que se consideró que el Ministerio Público consideró como pruebas las declaraciones preliminares de los coacusados prestadas ante la policía con presencia del fiscal, pero sin presencia de sus abogados defensores y que la acusación fiscal se omitió mencionar el conjunto de circunstancias de la responsabilidad penal para la debida individualización y fundamentación jurídica del hecho.

 

6.    En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

 

7.    En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que  el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un hábeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.

 

8.    No obstante, en el presente caso no se cuestiona decisiones del Ministerio Público que incidan negativamente en la libertad personal.   

 

9.    Se alega también que la condena contra el favorecido se sustentó en dos pronunciamientos condenatorios contra sus dos coprocesados quienes se acogieron a la conclusión anticipada del proceso, pero no se indica que por dicha figura no hubo alguna actividad probatoria y obtuvieron penas reducidas; que se valoraron la introducción y lectura en juzgamiento de una sentencia como prueba; por lo que no resultan válidas; que la imputación se sustentó en la declaración instructiva de uno de sus coprocesados; que fue corroborada por la declaración instructiva de otro coprocesados; que se consideró que si bien existieron contradicciones entre los investigados, quienes variaron sus versiones iniciales; empero, luego se sometieron a la conclusión anticipada por lo que se debió considerar el Recurso de Apelación 24-2017; que se debió considerar el Recurso de Nulidad 3484-2014-LIMA. También se alega que, la sentencia impuesta al favorecido se sustentó en el Acta de la Audiencia del 25 de setiembre de 2008; que se debió considerar el Recurso de Nulidad 1720-2010; y, que se invirtió la carga de la prueba y lo obligaron a que demuestre su inocencia; y que el órgano jurisdiccional se limitó a prefabricar indicios indebidos, sin base de hecho que vincule al favorecido como autor o como cómplice; y, que se basaron en indicios o afirmaciones sin algún sustento fáctico ni jurídico; y, se aplicó de forma analógica el artículo 158 del nuevo Código Procesal Penal.

 

10.    Asimismo, cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal.

 

11.    Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.

 

12.    No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”.

 

13.    Este Tribunal Constitucional muy a despecho del argumento en contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).

 

14.    En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse -para el mejor análisis en sede constitucional- con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces y que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todos, ver: STC 00728-2008-PHC/TC); el mismo que -a su vez- se encuentra estrechamente vinculado con el principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.

 

15.    En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser analizados con mayor detalle teniendo de cuenta que la resolución de los procesos penales inciden directamente en la libertad personal.

 

16.    En el presente caso, si bien se invoca aspectos del debido proceso, la argumentación a que se hace referencia en la demanda y el recurso de agravio constitucional, contiene un cuestionamiento en torno a lo declarado por los coprocesados, lo que en presente caso no supone una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal.    

 

17.    Por consiguiente, respecto a lo señalado en los considerandos 5 al 16 supra resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

18.    Asimismo, se alega que con fecha 6 de octubre del 2005, se levantó un Acta de Hallazgo de un vehículo, que fue suscrita por un efectivo policial sin la participación del Ministerio Publico y sin la presencia del abogado defensor del favorecido; que el 10 de octubre de 2005, el denunciante y/o agraviado prestó su declaración testimonial en presencia del efectivo policial, pero sin la participación del Ministerio Publico y del abogado defensor del favorecido; y, que el 25 de octubre del 2005, el acompañante del agraviado rindió su declaración testimonial en presencia del efectivo policial, pero sin la participación del Ministerio Publico y del abogado defensor del favorecido.

 

19.    Añade que el 10 de enero del 2006, a las 21:00 horas, el favorecido fue intervenido y detenido por la policía en el interior del domicilio de su coprocesado, y se allanó el domicilio en su totalidad y se realizó un registro personal, sin resultados positivos de bienes ilícitos; que el allanamiento domiciliario, los registros personales, y detención policial en el interior del domicilio se realizaron sin una orden de detención preliminar y sin una orden de registro y allanamiento de domicilio  emanada por el poder judicial; y, que el Acta de Registro domiciliario levantada en el citado inmueble fue suscrita por tres policías con la participación del representante del Ministerio Publico, pero sin que esté presente el abogado defensor del favorecido; y, que la declaración testimonial del favorecido del 11 de enero de 2006, fue prestada sin la presencia de su abogado defensor.

 

20.    La Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado.

 

21.    Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales[23].

 

22.    Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente que tenga por finalidad sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y de sus derechos constitucionales conexos[24].

 

23.    La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”, en similares términos al artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004.

 

24.    En sintonía con lo expuesto, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes de la demanda, a diferencia de los supuestos en que el cese de la agresión se produce después de la demanda. 

 

25.    Conforme a lo señalado, el pronunciamiento de fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable.  

 

26.    En el presente caso, este Tribunal aprecia que ciertos hechos denunciados en la demanda de autos (fundamentos 10 y 11 supra) se encuentran relacionados con la actuación de los efectivos policiales demandados al momento de la intervención y detención del favorecido. Sin embargo, la restricción de la libertad personal del favorecido se sustenta en la sentencia de vista, Resolución 68, de fecha 10 de octubre 2018, y en la resolución suprema de fecha 11 de marzo de 2020, por lo que las alegadas afectaciones habrían cesado antes de interponerse la presente demanda de habeas corpus (22 de enero de 2021). Por consiguiente, la demanda es improcedente en este extremo.

 

27.    De otro lado, respecto a la alegación referida a que no se puso en su conocimiento del favorecido el requerimiento acusatorio antes de que se inicie el juicio oral por lo cual no se le permitió que prepare su defensa y conozca los cargos, pese a lo cual se le tomó su declaración instructiva, estaría vinculada a la presunta vulneración el derecho de defensa.  

 

28.    La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

 

29.    El Tribunal Constitucional ha establecido que el ejercicio del derecho a la defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado en estado de indefensión. Al respecto, también se ha precisado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos; sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[25].

 

30.    El Tribunal Constitucional ha destacado que, si bien en el acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales; sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, se constata que el justiciable ha quedado en un estado de total indefensión respecto de pronunciamientos o consecuencias jurídicas que lo agravia.

 

31.    Cabe precisar, que en el proceso penal seguido en vía ordinaria como en el caso del favorecido, la declaración instructiva se toma luego de emitido el respectivo auto de apertura de instrucción en el que se señalan los hechos materia de imputación, el o los delitos a que corresponden dichos hechos, y se ha individualizado a su presunto autor.

 

32.    En el caso de autos, se advierte que existen actuaciones que implican que el favorecido y, por supuesto su defensa tomaron conocimiento de la acusación fiscal; es así que, en la sentencia Resolución 8, de fecha 10 de octubre de 2018[26], parte expositiva, se señala que después de instalada la audiencia de juicio oral se dio lectura de las actas de las diligencias efectuadas, de las actas de las audiencias de sus coprocesados (una de las cuales no fue objetada por su defensa) y de los demás actuados; que el fiscal sustentó sus alegatos de apertura, al igual que el abogado defensor (en el que solicitó la absolución de la acusación fiscal); que se dio lectura a los derechos del favorecido, quien fue interrogado en presencia de su abogado defensor; que el favorecido realizó su autodefensa. En los numerales 1.2 a 1.5 de la parte expositiva de la citada sentencia, se transcribe la acusación el Ministerio Público.

 

33.    Asimismo, se advierte que el favorecido tuvo la condición de reo ausente, luego de lo cual fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional por lo que continuó el desarrollo del proceso conforme al artículo 321 del Código de Procedimientos Penales. Además, según se aprecia de la resolución suprema de fecha 11 de marzo de 2020, el favorecido interpuso recurso de nulidad contra la citada sentencia condenatoria.

 

34.    En consecuencia, este Tribunal no ha constatado que el favorecido se haya encontrado en estado de indefensión debido a alegada no notificación de la acusación fiscal que lo habría imposibilitado de defender sus derechos e intereses legítimos antes, durante y después de la realización de la audiencia pública en mención.

 

35.    Respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley

 

36.    Asimismo, ha señalado que[27]:

 

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”.

 

37.    En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión[28].

 

38.    En el presente caso, conforme se advierte de los subnumerales 2.17 y 2.18 del numeral 2, PARTE CONSIDERATIVA de la Resolución 68, de fecha 10 de octubre 2018[29], que se consideró:

 

“…2.17 La imputación contra el Acusado JOSÉ VALENTÍN BENITES SEGURA, se encuentra contenida en la declaración instructiva del sentenciado don Nicolás Pizan Paredes (…) que en su tercera pregunta indica que las personas de Wil Ríos Tizando (su cuñado) y José Valentín Benites Segura fueron a su casa y le hicieron la entrega de un saquito para que lo vendan en la ciudad de Lima a la Empresa Oro Andino, ante la última pregunta señala que lo único que ha hecho es aceptar el encargo de su cuñado y José Benites Segura, la que ha sido prestada en presencia del Ministerio Público y con la participación de su abogado defensor corroborada en parte por a instructiva de Wil Ríos Tizando (…) acerca de haber concurrido en compañía de José Valentín Benites Segura a la casa de Nicolás Pinzan Paredes, habiéndose limitado a sostener José Valentín Benites Segura en su declaración instructiva (…) como en juicio que no saben porque lo involucran.

 

2.18 Al respecto, en el examen de coherencia del relato esto es la verosimilitud interna, subyace una versión de los hechos con referencias fácticas precisas que descartan un relato con datos manifiestamente inverosímiles y contrarios a la lógica. Así, en sede policial (…) el agraviado Magdaleno Pérez García, precisó los detalles relativos al modo y circunstancias en que se produjo el robo en su perjuicio, enfatizando: como es que colocaron piedras en la carretera para detener el vehículo que conducía y ante la intención de retroceder le efectuaron un disparo impactándole a la altura lado izquierdo, luego de lo cual lo agredieron con puntapies y con sus armas, después de lo cual lo amarraron junto a sus acompañantes, llevándose su camioneta cargada con carbón activado. Los detalles puntualizados son enfáticos y persistentes. Este hecho como tal, proyecta una elevada confiabilidad del testimonio tanto de este agraviado como de su acompañante José Santos Otiniano Orbegozo (…). Los sentenciados Wil Ríos Tizando (…) t Nicolás Pizan Paredes (…), igualmente emiten una versión coherente con la participación de José Valentín Benites Segura al llevar un saco con carbón activado para su venta, después de sucedida su sustracción…”                  

 

39.    En la resolución suprema de fecha 11 de marzo de 2020, numeral 3. SINOPSIS FÁCTICA DE LA IMPUTACIÓN, se consideró que:

 

“… Se atribuyó a don Wil Ríos Tiznado (condenado vía conclusión anticipado), don José Valentín Benites Paredes y don Jorge Ruiz Loayza (reo ausente) el haberse apoderado ilegítimamente, en connivencia, durante la noche, o mano armada, en medio de transporte de carga y ocasionando lesiones o la integridad física de las víctimas, de quinientos kilogramos de carbón activado de propiedad de la empresa minera Melva 20, los que eran trasladados en un vehículo de transporte de cargo por el chofer don Magdaleno Pérez García.

 

Los hechos se perpetraron el cinco de octubre de dos mil cinco, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, cuando el agraviado Pérez García conducía la camioneta Pick Up marca Nissan de placa de rodaje PGJ-793, desde la localidad de Huamachuco con destino a la ciudad de Trujillo, teniendo como acompañantes a don Wilson de la Cruz (almacenero) y don Juan Otiniano Orbegozo (sobrino); siendo que, cuando la camioneta pasaba por el sector Vicky Alto, el mencionado chofer advirtió que al aproximarse a una curva en la carretera habían piedras que impedían el tránsito, observando que en el lado izquierdo habían varones en cantidad de ocho a diez, encapuchados y premunidos con armas de fuego (pistolas, retrocargas y revólveres) por lo que al intentar retroceder el vehículo, dichas personas comenzaron a dispararles, lograron impactarle un proyectil o la altura del hombro izquierdo, luego de lo cual los atacantes bajaron a los mencionados ocupantes de la camioneta, les propinaron golpes de puño y puntapiés, luego los subieron a la tolva del vehículo donde había sido acondicionado el mineral y condujeron a la camioneta desviándose de la ruta a Trujillo. Al haber avanzado treinta metros aproximadamente, los delincuentes nuevamente bajaron a los ocupantes y los condujeron cerca de un río, en el sector La Ramada de Huamachuco, donde luego de atarlos de pies y manos les cubrieron los rostros con sus prendas de vestir, procediendo a darse a la fuga.

 

Una vez que los ocupantes lograron liberarse, fueron auxiliados y conducidos al hospital cercano, luego de lo cual se dirigieron a la comisaría a interponer la denuncia penal correspondiente. Ese mismo día se logró ubicar la camioneta abandonada cerca a la laguna Sausacocha, no encontrándose el carbón activado valorizado en cincuenta mil dólares americanos, el que había sido acondicionado en una caja metálica que se ubicaba en la tolva, cuyos candados habían sido violentados.

 

Posteriormente, por acciones de inteligencia operativa se tomó conocimiento que el condenado Ríos Tiznado y otros varones habrían participado del asalto; asimismo, que esta persona tenía un cuñado, el condenado Pizán Paredes, quien se dedicaba a la minería artesanal en el cerro El Toro, y que estos habrían vendido el carbón sustraído o una empresa minera en la ciudad de Lima.

 

Ante ello personal policial se contactó vía telefónica con los representantes de la empresa Oro Andino ubicado en la ciudad de Lima, solicitando información acerca de si las personas antes mencionadas eran clientes de la empresa, confirmando lo solicitado; por tal motivo se solicitó vía fax un informe del ingreso de mineral que habría efectuado Pizán Paredes desde de julio a octubre de dos mil cinco, se constató que en octubre habría realizado el mayor ingreso de cantidades de carbón, existiendo diferencia con la ley del oro que tenía.

 

Por tal motivo el diez de enero de dos mil seis, efectivos policiales realizaron un seguimiento e intervinieron a los condenados Pizán Paredes, Benites Segura y Ríos Tiznado en el interior del inmueble de este último, encontrándosele o Benites Segura estupefacientes y diversos enseres. Al ser entrevistado Fizón Paredes por personal policial aceptó haber recibido veintidós kilos de carbón activado del condenado Ríos Tiznado y Benites Paredes, quienes le manifestaron que era robado, ante ello aceptaron haber sustraído dicho mineral conjuntamente con Ruiz Loayza, y que Fizón Paredes viajó a Lima para venderlo…”

 

40.    De lo anterior, se tiene que en las sentencias condenatorias se expresaron de forma clara y precisa los hechos imputados así la actuación del favorecido para la comisión del delito imputado, por lo que las cuestionadas sentencias se encuentran debidamente motivadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 5 al 24 supra.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 MORALES SARAVIA

 

Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos del fundamento 12 al 16 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.

 

El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.

 

Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.

 

Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.

 

En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8).

 

Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.

 

Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el Expediente 02011-2021-HC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras).

 

En el presente caso, se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre los alegatos de inocencia, la revaloración de pruebas y su suficiencia, temas de mera legalidad, así como la aplicación de un Recurso de Apelación y de Recursos de Nulidad al caso penal, los cuales constituyen aspecto propio de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional. Por consiguiente, respecto a lo señalado al fundamento 9 de la sentencia resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

MORALES SARAVIA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 12 al 16 de la sentencia, en la medida que estimo que no son necesarios para resolver la causa de autos.

 

En relación a los alegatos consistentes en que la condena contra el favorecido se sustentó en dos pronunciamientos condenatorios contra sus dos coprocesados, quienes se acogieron a la conclusión anticipada del proceso, pero no se indica que por dicha figura no hubo alguna actividad probatoria; que se valoraron la introducción y lectura en juzgamiento de una sentencia como prueba, por lo que no resultan válidas; que la imputación se sustentó en la declaración instructiva de uno de sus coprocesados; que fue corroborada por la declaración instructiva de otro coprocesado; que se consideró que si bien existieron contradicciones entre los investigados, quienes variaron sus versiones iniciales, empero, luego se sometieron a la conclusión anticipada, por lo que se debió considerar el Recurso de Apelación 24-2017; que se debió considerar el Recurso de Nulidad 3484-2014-LIMA; que se invirtió la carga de la prueba y lo obligaron a que demuestre su inocencia; que el órgano jurisdiccional se limitó a prefabricar indicios indebidos; que se basaron en indicios sin sustento fáctico ni jurídico; entre otros; debe rechazarse en aplicación del artículo 7, inciso 1, Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

En efecto, se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre alegatos de inocencia, la revaloración de pruebas y su suficiencia, temas de mera legalidad, así como la aplicación de un recurso de apelación y de recursos de nulidad al caso penal, los cuales constituyen aspecto propio de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

Dicho esto, suscribo la sentencia de autos.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 324 del cuaderno de subsanación

[2] Fojas 72 del expediente

[3] Fojas 49 del expediente

[4] Fojas 250 del pdf del expediente

[5] Expediente 021-2006-48-1608-JM-PE-01

[6] Fojas 134 del expediente

[7] Fojas 136 del expediente

[8] Fojas 142 del pdf del expediente

[9] Fojas 136 del expediente

[10] Fojas 144 del expediente

[11] Fojas 152 del expediente

[12] Fojas 201 del expediente

[13] Recuro de Nulidad 00350-2019

[14] Fojas 266 del expediente.

[15] Fojas 275 del expediente.

[16] Fojas 306 del expediente.

[17] Fojas 3 del cuadernillo del Tribunal Constitucional 

[18] Fojas 3 del pdf del cuaderno de subsanación

 

[19] Fojas 13 del pdf del cuaderno de subsanación

[20] Expediente 021-2006-48-1608-JM-PE-01

[21] Fojas 225 del expediente

[22] RN 00350-2019.

[23] Cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras

[24] Cfr. Resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras

[25] Expedientes 2028-2004-HC/TC, 05175-2007-PHC/TC, STC 01800-2009-PHC/TC y 04196-2010-PHC/TC, entre otros

[26] Fojas 49 del expediente

[27] Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC.

[28] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC

[29] Fojas 62 del expediente