Sala
Segunda. Sentencia 858/2024
EXP. N.°
02788-2023-PA/TC
LIMA
AUSTRAL GROUP S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recursos de agravio constitucional interpuestos por Austral Group S.A.A. contra la resolución de fojas 557, de fecha 9 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021[1]
Austral Group S.A.A. interpuso demanda de amparo
contra los jueces de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que
también se emplace al Tribunal Fiscal y a la Sunat
como litisconsortes facultativos. Pide que se declare la nulidad de la
sentencia de fecha 16 de mayo de 2018[2]
—notificada el 9 de abril de 2021[3]—,
que, declaró infundado el recurso de casación formulado contra la
sentencia desestimatoria de segunda instancia dictada en el proceso contencioso
administrativo que promovió contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria[4].
Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva, específicamente sus derechos a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho, a
la predictibilidad de las resoluciones judiciales, seguridad jurídica y a la
igualdad.
Aduce, en términos generales, que promovió el proceso subyacente pidiendo que se declare la nulidad de la RTF 6838-1-2009, en el extremo en que le impuso una multa. Indica que dicha causa concluyó, en primera instancia, con una sentencia desestimatoria que fue confirmada por el superior y que los jueces supremos demandados declararon infundado el recurso de casación que formuló. Afirma que la cuestionada no tuvo en consideración sus alegaciones sobre la aplicación del criterio establecido en la sentencia casatoria 13233-2014 Lima, emitida en un caso sustancialmente igual, en torno a la necesidad de verificarse la responsabilidad subjetiva en la infracción prevista en el numeral 2, del artículo 178, en concordancia con el artículo 165, del Código Tributario, no habiendo tampoco precisado las razones por las que se apartó de dicho criterio, más aún cuando el juez supremo Toledo Toribio suscribió ambas resoluciones pese a tener fallos contradictorios, incurriendo de este modo en motivación aparente e incongruencia y contraviniendo los principios de predictibilidad en las resoluciones judiciales, seguridad jurídica e igualdad. Agrega que la cuestionada tampoco se pronunció debidamente sobre todas las causales casatorias que invocó, específicamente sobre las infracciones normativas de carácter procesal referidas a la congruencia procesal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni motivó adecuadamente los alcances del principio de tipicidad en la infracción del numeral 2, del artículo 178 del Código Tributario, no habiendo efectuado una interpretación correcta de dicho dispositivo, al no haber verificado si en su caso concurría la responsabilidad subjetiva, ni se ha motivado adecuadamente la aplicación de la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario pues se está creando e imponiendo una sanción vía interpretación.
Mediante Resolución 1, del 30 de diciembre de 2021[5], el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda e incorporó como litisconsortes necesarios pasivos al Tribunal Fiscal y a la Sunat.
El procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en su escrito de fecha 14 de enero de 2022[6] contestó la demanda señalando que la aludida Casación 13233-2014 Lima no versa sobre un caso similar al resuelto en la sentencia cuestionada y que lo pretendido por la demandante es que se revise el criterio asumido por los jueces demandados.
Por escrito del 21 de enero de 2022[7], el procurador público adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, dedujo las excepciones de prescripción extintiva e incompetencia por razón de la materia. En el mismo escrito contestó la demanda señalando que la inaplicación del criterio asumido en otro proceso se funda en una sentencia que no constituye precedente y que lo realmente pretendido es volver a discutir el tema de fondo ya resuelto en relación con la multa que se le impuso. Agrega que la cuestionada sí se pronunció sobre todas las causales invocadas y que no existe vulneración del derecho a la igualdad pues no se toma un término de comparación válido.
Por su parte, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a través de su escrito de fecha 21 de enero de 2022[8], contestó la demanda señalando que sus fundamentos no están referidos a los contenidos constitucionalmente protegidos de los derechos invocados.
La audiencia única se llevó a cabo el 17 de marzo de 2022[9] y en ella se expidió la Resolución 5, declarando infundadas las excepciones de prescripción extintiva e incompetencia por razón de materia, deducidas por la Sunat, y saneado el proceso, quedando los autos expeditos para resolver.
Mediante Resolución 7, de fecha 19 de abril de 2022[10], el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infunda la demanda bajo el argumento de que la aludida sentencia casatoria 13233-2014- Lima fue emitida por una sala suprema distinta a la demandada, además de ser dos años más antigua y no formar parte de la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República. Agrega que lo realmente pretendido por la recurrente es la revisión del criterio asumido por los jueces demandados, no evidenciándose afectación a los derechos invocados.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 13, de fecha 9 de mayo de 2023[11], confirmó la apelada basándose en que la cuestionada se encuentra debidamente motivada pues expuso las razones de hecho y de derecho que respaldaron la decisión arribada en ella.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto
controvertido
1.
El objeto del presente proceso es que se declare
la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 16 de
mayo de 2018 (Casación 9062-2016 Lima), que, declaró infundado el recurso de
casación formulado contra la sentencia desestimatoria de segunda instancia
dictada en el proceso contencioso administrativa que la recurrente promovió
contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria. Alega la vulneración de sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva,
específicamente sus derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho, a la predictibilidad
de las resoluciones judiciales y la igualdad.
Sobre el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
3. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que[12]:
[…] este derecho implica que cualquier
decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio)
que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera
clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi)
que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada
por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa,
irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[13].
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sobre el derecho a la
obtención de una resolución fundada en derecho
6. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado que[14]
5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada
en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional,
es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el
artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada
en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de
proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y
aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden
jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella
contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.
5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben
fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el
conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable
del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la
Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es
evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o
inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación
del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario
que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta
comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una
decisión judicial inconstitucional.
Sobre el principio de predictibilidad y certeza de
las decisiones judiciales
7.
En relación con el referido principio, este
Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que[15]
El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones
judiciales en cuanto que manifestación del principio de seguridad jurídica
implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos
judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y
razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es
otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el
aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales. Si bien el
principio de seguridad jurídica no se encuentra reconocido expresamente en la
Constitución, ello no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un
principio constitucional implícito que se deriva del Estado Constitucional de
Derecho […].
Sobre el derecho a la igualdad
8. El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución. Este Tribunal Constitucional, en relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad ha señalado que[16]
La igualdad como derecho
fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993,
de acuerdo al cual: “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la
ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal,
estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las
personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual
modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.
Constitucionalmente, el derecho a la
igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La
primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos
los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma;
mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar
arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales,
y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus
precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y
razonable.
Sin embargo, la igualdad, además de ser
un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del
Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes
públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente
una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el
ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada
cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La
aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento
desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una
diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.
9.
Además, en reiterada jurisprudencia este
Tribunal Constitucional[17]
ha señalado que el test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto
del siguiente modo:
a)
La aplicación de la ley
debe provenir de un mismo órgano[18].
Más específicamente, ha indicado que “no sólo es preciso que se trate del mismo
órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma composición, de
modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refleje el
tratamiento arbitrario que el derecho a la igualdad no tolera, lo que no sucede
en todos aquellos casos en los que pese a tratarse del mismo órgano judicial
colegiado, la composición de sus jueces es distinta, pues en tales casos el
cambio de criterio del órgano debe considerarse como ejercicio de la autonomía
judicial que también la constitución garantiza a todos los jueces del Poder
Judicial”[19].
b)
Debe existir identidad
sustancial entre los supuestos de hecho resueltos[20]. Al respecto, en su
jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que debe existir “una
sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano
administrativo en forma contradictoria”, y ha resaltado además que “[t]a la
identidad de los supuestos de hecho (…) no tiene por qué ser plena. Basta que
existan suficientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de
hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer
una misma aplicación de la norma”[21].
c)
Debe demostrarse la
existencia de una “línea constante” de interpretación y aplicación de las
normas[22],
que hace de “término de comparación válido” para el caso de la igualdad en la
aplicación de la ley. En efecto, como ha dicho el Tribunal, en este caso el
término de comparación se refiere a “la existencia de una o varias decisiones,
previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una
norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria
a la resolución judicial que se cuestiona”[23].
d)
No debe existir una
adecuada motivación que justifique el cambio de tendencia. En este sentido,
debe verificarse si se ofrece alguna motivación que justifique el cambio de
criterio o la diferencia de trato entre unos casos y otros. Es por ello que no
se encuentra justificada la decisión administrativa o jurisdiccional que
resuelve un caso equivalente en sentido distinto, “sin expresar razones
objetivas y razonables que justifiquen el tratamiento diferenciado realizado”[24]
Análisis del caso
concreto
10.
Como se indicó previamente, el objeto del
presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 16 de mayo de 2018 (Casación 9062-2016
Lima), que, declaró infundado el recurso de casación formulado contra la
sentencia desestimatoria de segunda instancia dictada en el proceso contencioso
administrativo que la actora promovió contra el Tribunal Fiscal y la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Alega la
vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva, específicamente sus derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho, a la
predictibilidad de las resoluciones judiciales y la igualdad.
11.
En primer lugar, debe señalarse que, de la
lectura de la resolución materia de cuestionamiento se advierte que las
causales invocadas en el recurso de casación que motivó su expedición fueron[25]:
a)
Infracción normativa del artículo VII del Título
Preliminar y del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil (principio de congruencia
procesal), que se sustentó en que el Ad quem no se habría pronunciado sobre argumentos
relevantes de su recurso de apelación en relación a errores en que habría
incurrido la sentencia de primera instancia, uno de los cuales es que se habría
desviado el debate procesal al limitarse a determinar si la multa estaba
extinguida por acogimiento al Sistema de
Reactivación cuando lo correcto era establecer si la multa impuesta se
encontraba de acuerdo a ley o si en realidad la infracción atribuida fue
cometida en un mes y año distinto.
b)
Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del
artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del inciso 6 del artículo 50
y el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil (motivación). Que se
sustentó en que la impugnada contendría una motivación aparente al no dar
respuesta al argumento de vulneración del principio de tipicidad y comisión de
la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Código
Tributario, agregando que se habría emitido un pronunciamiento contradictorio
en cuanto al reconocimiento de la declaración tributaria por el saldo a favor
del IGV del año 1999 y la imposición de sanción por la comisión de una alegada
infracción relativa al saldo a favor del citado impuesto de abril del año 2000.
c)
Infracción normativa del literal d) del numeral
24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (principio de seguridad
jurídica), y del numeral 4 del artículo 230 de la Ley 27444 (principio de
tipicidad). Que se basa en que la sala superior habría confirmado la
procedencia de la multa basándose en una interpretación errónea del principio
de tipicidad pues por el IGV de abril del año 2000 no se verifica ninguna
conducta de “declarar alguna cifra o dato falso”, conforme a lo previsto en el
numeral 2, del artículo 178 del Código Tributario, menos aun con algún fin de
aprovechamiento indebido.
d)
Infracción Normativa del artículo VIII del
Título Preliminar del Código Tributario (interpretación de normas tributarias),
que se en que se habría creado e impuesto una sanción en vía de interpretación
extensiva, sin haberse verificado la comisión de la conducta típica, cual es la
de “declarar cifras o datos falsos”, sino que se habría extendida a la conducta
de “solicitar la devolución de un saldo a favor”.
e)
Infracción normativa del numeral 2 del artículo
178 del Código Tributario, que se basó en que se habría efectuado una
interpretación errónea de la misma pues, a su entender, ella no contiene como
tipo infractor “la presentación de solicitudes de devolución de un crédito en
exceso” sino “declarar cifras y datos falsos con el fin de aprovechamiento
indebido”, lo que en su caso no ocurrió en el mes de abril de 2000; agrega que,
además, se omitió analizar el elemento subjetivo de la norma.
12.
Resulta menester precisar que en la cuestionada,
los jueces supremos demandados, teniendo en consideración que en sede casatoria “no se
evalúan pruebas ni se introducen hechos no discutidos al nivel administrativo
ni judicial”, dejaron señalado que “la situación fáctica que ha quedado
sentado durante el proceso” consiste en que el 30 de enero de 2004 se emitió la
Resolución de Determinación 012-000-0002996
“por devolución en exceso del
saldo a favor materia de beneficio” correspondiente al período abril del
2000, teniendo como “importe de omisión” la suma de S/ 1´084,017.00, así como
la Resolución de Multa 012-002-000298, por haber incurrido en la infracción de
declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de conseguir
indebidamente notas de crédito negociables u otro valores similares, obteniendo
indebidamente la devolución del saldo a favor materia del beneficio por el
período abril de 2000 (fecha de la infracción: 4 de julio de 2000; período
tributario abril de 2000)[26].
A partir de ello se estableció que la cuestión controvertida consistía en “determinar si el contribuyente incurrió en
la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Código
Tributario”. En ese escenario, los jueces demandados indicaron, en relación
con las causales casatorias referidas en los
literales a) y b) del fundamento supra,
esto es, las infracciones normativas procesales, que “no existe discrepancia con la argumentación y decisión que contiene la
ponencia al respecto”, por lo que decidió pronunciarse sobre las
infracciones materiales[27].
13.
De lo expuesto se puede colegir que el argumento
de la demanda referido a que la cuestionada no se habría pronunciado
debidamente sobre las infracciones normativas de carácter procesal invocadas,
no resulta de recibo en la medida en que los fundamentos que las respaldan,
citados en los literales a) y b) del fundamento 10 supra, hacen referencia a la determinación del período del
beneficio percibido y de la fecha en que se cometió la infracción, asuntos que,
como se señaló en el fundamento que antecede, durante el proceso ya había
quedado definido (fecha de la infracción: 4 de julio de 2000; período
tributario abril de 2000), no existiendo discrepancias al respecto, lo que
determinó que los demandados procedieran al análisis de las infracciones de las
normas de derecho material.
14.
Así, iniciando el análisis de las infracciones
normativas referidas en los literales c), d) y e) del fundamento 11 supra, primeramente, se dejó precisado
que ellas guardan relación entre sí, pues se encuentran referidas a dilucidar “si el tipo infractor utilizado por la
Administración Tributaria para sancionar a la empresa recurrente -numeral 2 del
artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario- ha sido
interpretado y aplicado válidamente”, pues a consideración de la recurrente
no contendría el supuesto de hecho sancionado e incluiría un elemento subjetivo
que no habría sido tomado en cuenta por las instancias de mérito al momento de
determinar la validez y eficacia de las resoluciones administrativas impugnadas[28].
15.
En esa línea, el colegiado demandado analizó el
principio de tipicidad a partir de la interpretación del artículo 2, numeral
24, literal d), de la Constitución Política[29], que recoge dicho
principio, así como de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional; además, interpretó el numeral 4, del artículo 230 de la Ley
27444, referida a los principios que rigen la potestad sancionadora
administrativa, específicamente el principio de tipicidad[30]. Tras ello, analizó los
métodos de interpretación de la norma tributaria e interpretando el artículo
VIII del Título Preliminar del Código Tributario, concluyó que no resultan
pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones
tributarias que establezcan sanciones[31].
16.
Por otro lado, en relación al carácter objetivo
de las sanciones administrativas tributarias, interpretando el artículo 165 del
Código Tributario[32],
que establece expresamente que la determinación de la responsabilidad de los
contribuyentes se determina de forma objetiva, concluyó que en materia
tributaria “la responsabilidad subjetiva
no es la regla que prima al momento que la Administración Tributaria analiza y
aplica las normas sancionadoras”, dejando precisado que nada impide que el
legislador pueda incluir elementos de responsabilidad subjetiva en supuestos
que considere pertinentes[33].
17.
Luego de efectuar la interpretación normativa
antes referida, la sala casatoria demandada examinó
el tipo infractor recogido en el numeral 2, del artículo 178 del Código
Tributario, tema central de discusión en el proceso subyacente, concluyendo que
tanto a partir de una interpretación literal como teleológica de dicha
disposición, la infracción se configurará cuando la Administración Tributaria
haya acreditado que la declaración de cifras o datos falsos o la omisión de
ciertas circunstancias, conlleve a la obtención indebida de Notas de Crédito
Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de
saldos de crédito a favor del contribuyente, de modo que si no se verifica
previamente este beneficio ilícito no es posible aplicar sus efectos
sancionatorios; de este modo, entendió que las declaraciones u omisiones
efectuadas ante la Administración Tributaria que no tengan como consecuencia
dicha obtención indebida, no califican como infracción y no pueden ser objeto
de sanción. Así pues, concluyó que el legislador aprobó un tipo infractor que
establece una responsabilidad de índole objetiva desde que no hace mención a
los elementos vinculados con la voluntad del contribuyente – dolo o culpa.
18.
Por lo demás, absolviendo las alegaciones de la
recurrente en cuanto al elemento subjetivo que la actora atribuye a la
infracción tipificada en el numeral 2, del artículo 178 del Código Tributario
basándose en la expresión “con el fin de
obtener” que se halla en el texto de dicha disposición, el colegiado
demandado precisó que la misma “constituye
una locución conjuntiva equivalente a ´con objeto de que´ o ´para que´, que
solo procura establecer relaciones de dependencia entre dos palabras, grupos
sintácticos u oraciones -en este caso, que la sanción por declarar información
falsa dependa de beneficio ilícito obtenido por el contribuyente-, pero que no
denotan un aspecto relacionado con la voluntad del contribuyente”. Así, concluyó
que lo pretendido por la actora es interpretar extensivamente tal enunciado del
tipo infractor buscando incluir el elemento subjetivo del dolo para aplicar la
sanción, lo que, a su entender, no se condice con lo dispuesto en el artículo
VIII del Título Preliminar del Código Tributario[34].
19.
De este modo, analizando el caso concreto del
proceso subyacente a la luz de las normas obtenidas a partir de la
interpretación de las disposiciones analizadas supra, los jueces supremos demandados encontraron que la conducta
de la recurrente sí se subsumía en la infracción tipificada en el numeral 2,
del artículo 178, del TUO del Código Tributario. En efecto, los jueces de la
casación advirtieron que la recurrente, sobre la base de información falsa
consignada en las declaraciones juradas presentadas ante la Administración
Tributaria, solicitó la devolución del saldo a favor materia del beneficio
correspondiente al mes de abril de 2,000, por la suma de S/ 4,5000,000.00,
requerimiento que fue atendido otorgándosele el derecho a devolución, con fecha
4 de julio de 2000, a través de un
cheque no negociable, pero que como consecuencia del procedimiento de
fiscalización se encontró que el monto correspondiente al saldo a favor no
ascendía a dicha suma, sino a S/ 3,415,983, motivando que la administración
emitiera la Resolución de Determinación 012-003-0002996, por devolución en
exceso del saldo a favor materia de beneficio por la suma de S/ 1,084,017.00,
así como la Resolución de Multa 012-002-0002998, en la que se le impuso la
sanción pecuniaria materia de objeción en el proceso subyacente. En la
cuestionada se hace notar que la recurrente se desistió de la apelación
formulada contra la referida resolución de determinación, la que quedó
consentida, “teniéndose por hecho cierto
que la solicitud de devolución de saldo a favor presentado por el contribuyente
contenía un monto dinerario en exceso sobre el cual no tenía derecho”[35].
20.
Así pues, a consideración de este Alto
Colegiado, la resolución materia de control constitucional sí cuenta con
argumentos fácticos y jurídicos suficientes que justifican la decisión arribada
en ella de desestimar el recurso de casación formulado en el proceso
subyacente. En efecto, del análisis externo de la cuestionada se aprecia que
los jueces demandados, efectuando una interpretación normativa de las
disposiciones constitucional y legales cuya infracción alegó, determinaron el
contenido y alcances del artículo 2 del artículo 178 del Código Tributario,
concluyendo que se trata de un tipo infractor que establece una responsabilidad
de índole objetiva, y que la conducta de la actora sí se subsumía en la misma,
no advirtiéndose vicio o deficiencia en la motivación de la misma. Por lo
demás, tampoco se aprecia que se hubiera aplicado normas derogadas o
incompatibles con la constitución o impertinentes para la dilucidación del
caso, no evidenciándose tampoco la vulneración del derecho a obtener una
resolución fundada en derecho.
21.
La recurrente también argumentó que los jueces
demandados no tuvieron en cuenta sus alegaciones sobre la aplicación del
criterio establecido en la sentencia casatoria
13233-2014 Lima[36],
referida a un caso sustancialmente igual, ni habrían precisado las razones por
las que se apartaron de dicho criterio. Al respecto cabe señalar que dicha
ejecutoria no solo no fue invocada en el recurso de casación del proceso
subyacente como parte de sus fundamentos, sino que, además, no constituye un
precedente de observancia obligatoria ni fue expedida por la sala suprema
demandada - la emitió la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República- para exigirle que justifique su “apartamiento” de dicho criterio. Por lo
demás, en la citada ejecutoria la discusión versó sobre un supuesto fáctico
diferente al del proceso subyacente. Así pues, tampoco se advierte una
manifiesta contravención a los principios de predictibilidad en las
resoluciones judiciales y seguridad jurídica, aun cuando el magistrado Toledo
Toribio haya sido parte de dicho colegiado, ni una manifiesta afectación del
derecho a la igualdad en la medida en que el término de comparación invocado no
es válido.
22.
Por lo antes expuesto y no habiéndose acreditado
la afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] Folio 153.
[2] Casación 9062-2016 Lima, folio 26.
[3] Folio 25.
[4] Expediente 11748-2009-0-1801-JR-CA-07.
[5] Folio 217.
[6] Folio 233.
[7] Folio 258.
[8] Folio 304.
[9] Folio 432.
[10] Folio 455.
[11] Folio 557.
[12] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento
5.
[13] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento
2.
[14] Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC.
[15] Sentencia emitida en el Expediente 03950-2012-PA/TC, fundamento
7.
[16] Sentencia emitida en el
Expediente 00009-2007-PI/TC, fundamento 20.
[17] Por citar algunos casos, las sentencias emitidas en el Expediente
02039-2007-AA/TC, fundamento 9; Expediente 01279- 2002-AA/TC, fundamento 4.
[18] Sentencias resoluciones emitidas en el Expediente
04775-2006-AA/TC, fundamento 4; y Expediente 00759-2005-AA/TC, fundamento 4.
[19] Resoluciones emitidas en el Expediente 02373- 2005-AA/TC,
fundamento 3; Expediente 04293-2012- PA/TC, fundamento 22 y Expediente
01211-2006-AA/TC, fundamento 24.
[20] Sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento
52.
[21] Sentencia emitida en el Expediente 01279-2002-AA/TC, fundamento
4.
[22] Sentencia emitida en el Expediente 04993- 2007-AA/TC, fundamento
32.
[23] Sentencia emitida en el Expediente 01211- 2006-AA/TC, fundamento
24.
[24] Sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-AA/TC, fundamento
30.
[25] Ítem IV.
[26] Fundamento segundo.
[27] Fundamento tercero.
[28] Fundamento cuarto, numeral 4.1.
[29] Esta disposición constitucional establece que toda persona tiene
derecho a la libertad y seguridad personales, por lo que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e
inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la
ley”.
[30] Fundamento cuarto, numeral 4.4.
[31] Fundamento cuarto, numeral 4.5.
[32] Artículo 165 del TUO del Código Tributario - Determinación de la
infracción, tipos de sanciones y agentes fiscalizadores: “La infracción será determinada en forma
objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de
bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento
u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos,
concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para
el desempeño de actividades o servicios públicos.
En el control del cumplimiento de obligaciones
tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los
agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto
Supremo”
[33] Fundamento cuarto, numeral 4.6.
[34] Fundamento cuarto, numeral 4.7.
[35] Fundamento quinto, literal f).
[36] Folio 139.