Sala Primera. Sentencia 41/2024
EXP.
N.° 02788-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
CÉSAR
AUGUSTO DE LA FUENTE CORTEZ REPRESENTADO POR MARCELO FABIÁN DE LA FUENTE
CABELLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Manuel Jesús Arana Altamirano abogado de don César Augusto de la Fuente Cortez
contra la resolución de fecha 9 de junio de 2022[1],
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de abril de 2022, don Marcelo Fabián de la
Fuente Cabello interpuso demanda de habeas
corpus a favor de don César Augusto de la Fuente Cortez[2] y la dirigió contra don Reynaldo
Leonardo Carrillo, juez del Décimo Juzgado de
Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Chiclayo y contra los jueces Sales del
Castillo, Sánchez Dejo y Zapata Cruz, integrantes de la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la
vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la
debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa y principio tantum apelatum
quantum devolutum.
Se solicita que se declare nulo: (i) la Resolución 4, de
fecha 7 de setiembre de 2021[3],
que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva formulado
por la representante del Ministerio Público por el plazo de diez meses en el
proceso que se le sigue al favorecido por el delito de cohecho pasivo propio; y
(ii) Resolución 7, de fecha 18 de octubre de 2021[4],
que confirmó la precitada resolución respecto al extremo que declaró fundado el
requerimiento de prisión preventiva, la revocó en cuanto al plazo, la reformó
y le impuso doce meses de prisión
preventiva[5].
En consecuencia, se ordene dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura
giradas en su contra.
Sostiene que desde hace más de siete meses pesa en contra
del favorecido una orden de ubicación y captura en virtud de las citadas
resoluciones. Agrega que no se advierte en la Resolución 7, de fecha 18 de
octubre de 2021, que se haya dado respuesta a los agravios contenidos en el
recurso de apelación que interpuso el favorecido contra la Resolución 4, de
fecha 7 de setiembre de 2021, referidos a los graves y fundados elementos de
convicción, a la prognosis de la pena, al peligro de fuga (falta de arraigo
laboral), la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento
y magnitud del daño causado, a la proporcionalidad y el plazo de la medida
(diez meses).
Añade que, en relación con la existencia de los fundados y
graves elementos de convicción respecto al delito imputado, se debió considerar
el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, que establece que para dictarse prisión
preventiva se requiere de sospecha fuerte, que supone un grado de sospecha más
intenso que la sospecha suficiente, sustentada en los resultados de la
investigación. Precisa que se debió analizar los elementos de convicción que
concluyan que el procesado sea sospechoso de la comisión del delito con un alto
grado de probabilidad de que va a ser condenado. Asimismo, se ha de afirmar el
juicio de probabilidad sentado en criterios objetivos sólidos o indicios
consistentes. Esto requiere de un sistema coherente de datos graves, precisos y
concordantes, con un alto grado de confianza, consistencia, fiabilidad y
credibilidad de que el inculpado realizó el hecho como autor o partícipe. De
esta manera, la judicatura deberá explicar la relación indiciaria de los medios
de investigación que relacionan al procesado con el hecho imputado. Además, se
debió considerar el Auto de Calificación de la Casación 724- 2015-Piura, sobre
la imputación concreta.
Asevera que no es posible que el Ministerio Público
subsane, altere o integre la imputación contra el beneficiario en la audiencia
de prisión preventiva y que ello haya sido permitido y convalidado por el
juzgado y las salas demandadas.
En tal sentido, ante la falta de imputación concreta contra el favorecido, se
debió resolver conforme lo estableció el citado acuerdo plenario. Precisa que
las resoluciones concluyeron que concurrían circunstancias que denotan peligro
procesal en su vertiente de riesgo de fuga. En la Resolución 4, se estableció
que el favorecido contaba con arraigo familiar y domiciliario. No obstante, se
consideró que la pena sería efectiva, que no contaba con arraigo laboral y que
en los hechos se advertía daño al bien jurídico de la Administración pública vinculado
a la prestación del servicio de salud en la época de pandemia. Contra dicha
resolución se interpuso recurso de apelación, que motivó la emisión de la
Resolución 7, que ratificó el peligro de fuga y que carecía de arraigo laboral,
familiar y domiciliario, así como la gravedad de la pena y la magnitud del daño
causado.
Refiere que la Sala demandada se extralimitó en su
competencia, puesto que se pronunció por criterios del peligro de fuga que no
fueron cuestionados por el favorecido y que el Ministerio Público dejó que
adquiriesen carácter de firme, respecto a que no contaba con arraigo familiar y
domiciliario, los cuales fueron modificados en su perjuicio. Asimismo, para
determinar el peligro de fuga se consideraron la falta de arraigo laboral y la
gravedad de la pena como resultado de la magnitud del daño causado. Además, se
habría valido de su cargo de servidor público de carrera en beneficio propio.
Al respecto, se debió considerar la Casación 631-2015-Arequipa. Alega que
resulta cuestionable el haber considerado los criterios de probabilidad de pena
y magnitud del daño causado en la medida en que se indicó que la pena será
efectiva y que, aun cuando el daño es grave, no existe actitud voluntaria de
repararlo. Adicionalmente, la Sala demandada de manera simplista y sin mayor
análisis consideró que la medida impuesta resulta necesaria, idónea y
proporcional, por no contarse con otra medida menos grave que, con la misma
intensidad, asegure la presencia de los encausados en las diligencias del
proceso. Indica que se debió considerar la Casación 353-2019-Lima.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria, Delitos AD. TRIB. MCDO Y AMB de Chiclayo, mediante
Resolución 1, de fecha 13 de abril de 2022[6],
admitió a trámite la demanda.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria, Delitos AD. TRIB. MCDO Y AMB de Chiclayo, mediante
sentencia Resolución 3, de fecha 29 de abril de 2022[7],
declaró infundada la demanda porque en la Resolución 4 se consideraron como
elementos de convicción el Acta de Intervención, el Acta de Registro Personal y
Cotejo una declaración testimonial y las Actas de Deslacrado,
Visualización, Escucha y Transcripción de Video que se evaluaron de forma
conjunta para estimar la versión del denunciante. Además, se cumplió con el
requisito de la prognosis de la pena, puesto que el delito imputado se sanciona
con una pena mínima de cinco años de pena privativa de la libertad efectiva.
También se consideró que el favorecido carece de arraigo laboral, así como el daño
causado. Expresa que la Resolución 7, confirmó el extremo que declaró fundada
en parte la prisión preventiva, pero la incrementó en doce meses para lo cual
se consideraron los fundados y graves elementos de convicción que se evaluaron
en conjunto y que vincularon al favorecido a nivel de sospecha grave con los
hechos investigados. Asimismo, se consideró que el delito se sanciona con una
mínima de cinco años y que carece de arraigo domiciliario y familiar de
calidad. Además, el citado plazo resulta idóneo en atención a la pluralidad de
agentes y a la necesidad de levantamiento del secreto bancario y de las
comunicaciones. Entre otras diligencias que pudieran requerirse, y que la
medida resulta necesaria, idónea y proporcional, por no contarse con otra menos
gravosa que, con la misma intensidad, asegure la presencia del favorecido en
las diligencias del proceso penal. En consecuencia, las citadas resoluciones se
encuentran debidamente motivadas.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares consideraciones[8].
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de
la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la Resolución 4, de fecha 7
de setiembre de 2021, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión
preventiva formulado por la representante del Ministerio Público por el plazo
de diez meses en el proceso que se le sigue a don César Augusto de la Fuente
Cortez por el delito de cohecho pasivo propio; y (ii) la Resolución 7, de fecha
18 de octubre de 2021, que confirmó la precitada resolución respecto al extremo
que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, la revocó en cuanto
al plazo, la reformó y le impuso doce meses de prisión preventiva (Expediente
07277-2021-94-1706-JR-PE-10). En consecuencia, se ordene dejar sin efecto las
órdenes de ubicación y captura giradas en su contra.
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la
debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa y principio tantum apelatum
quantum devolutum.
Análisis de la controversia
3.
La
Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la
libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse
presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
En el presente
caso, el Tribunal Constitucional aprecia en un extremo que se cuestionan
elementos que corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria, para
la aplicación de medidas de coerción procesal como lo es el cumplimiento de
requisitos para dictar el mandato de prisión preventiva, la revaloración de los
medios probatorios y su suficiencia, así como la aplicación de un acuerdo
plenario y de unas casaciones al caso concreto. Al respecto, conforme a
reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia, el análisis de la
valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida
de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía
constitucional.
5.
Así, en el
caso de autos, se cuestiona lo siguiente: se debió considerar el Acuerdo
Plenario 01-2019/CIJ-116, que establece que para dictarse prisión preventiva se
requiere de sospecha fuerte; se debió considerar el Auto de Calificación de la
Casación 724- 2015-Piura, sobre la imputación concreta; se debió considerar la
Casación 631-2015-Arequipa para determinar el peligro de fuga; se consideraron
la falta de arraigo laboral y la gravedad de la pena como resultado de la
magnitud del daño causado, así como el hecho que se habría valido de su cargo
de servidor público de carrera en beneficio propio; la Sala demandada de manera
simplista y sin mayor análisis consideró que la medida impuesta resulta
necesaria, idónea y proporcional, por no contarse con otra medida menos grave
que, con la misma intensidad, asegure la presencia de los encausados en las
diligencias del proceso; y que se debió considerar la Casación 353-2019-Lima.
6.
Por
consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
De otro lado,
este Tribunal, respecto al principio de congruencia recursal,
ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las decisiones judiciales[9],
y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar
o exceder las pretensiones formuladas por las partes.
8.
En el presente
caso, este Tribunal aprecia de la Resolución 7, de fecha 18 de octubre de 2021,
que se pronunció respecto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso
de apelación interpuesto por el favorecido[10] contra la Resolución 4, de fecha 7 de septiembre de 2021. Puesto que en los
numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de su
considerando NOVENO se advierte que se consideraron el Acta de intervención
Policial de fecha 1 de setiembre de 2021, el Acta de Intervención de fecha 1 de
setiembre de 2021, el Acta de recepción y fotocopiado de dinero de fecha 1 de
setiembre de 2021, la toma fotográfica del chat whatsapp
de unos mensajes, las Órdenes de Compra 4503708423, una declaración
testimonial, las Actas de Deslacrado, Visualización,
Escucha y Transcripción de video contenido en Dispositivo Magnético de
Almacenamiento CD-R, de fecha 2 de agosto de 2021, el Acta de Comunicación
Telefónica de fecha 31 de agosto de 2021, el Acta de Deslacrado,
escucha y transcripción de audios contenidos en dispositivo magnético de
almacenamiento DVD-R de fecha 2 agosto de 2021, el Audio (REC-0002) 84 KB, el
Audio (REC-0003) 148 KB, el Audio (REC-0004) 301 KB, el Acta de Deslacrado, Visualización y Transcripción del Audio y Video
contenidos en un CD ROM de fecha 1 de setiembre de 2021, el archivo de imagen y
voz denominado Video 2021-09-02 at 08.53.56, la Diligencia de Deslacrado, Lectura y Visualización de un sobre manila,
incautado al favorecido el 2 de setiembre de 2021 y el Acta de Deslacrado, Visualización, Escucha y Transcripción de audio
y video contenidos en dispositivo magnético de almacenamiento CD-R, de fecha 2
setiembre de 2021, los cuales fueron evaluados en conjunto para establecerse la
vinculación del favorecido a nivel de sospecha grave con los hechos
investigados por el delito imputado.
9.
En los
considerandos décimo y decimotercero de la Resolución 7 se advierte que se estimó,
respecto al requisito de prognosis de pena que se le imputa al favorecido, el
delito de cohecho pasivo propio, previsto y sancionado por el artículo 394 del
Código Penal, que establece una pena privativa de la libertad mínima de cinco
años, por lo que se cumplió con el segundo presupuesto de la prisión
preventiva. Asimismo, se consideró que, en relación con el peligro procesal, el
favorecido no tiene arraigo domiciliario y familiar de calidad, habida cuenta
que en todos los documentos que suscribe al ser intervenido inicialmente,
señaló como domicilio la avenida Bolognesi cuadra 13, referencia hospedaje Gatos.
Posteriormente, señaló como domicilio real el de la urbanización Confecciones
Militares en la localidad de Bellavista-Callao-Lima. Además, se consideró que
la pena que pudiera serle impuesta con carácter de efectiva alienta el peligro
de fuga, aunado a la naturaleza del delito, y a la afectación al sistema que
brinda servicios de salud a los trabajadores, impactado por la pandemia del COVID-19,
se evidencia el riesgo de que evada la acción de la justicia y que se ponga en
riesgo los fines del proceso.
10.
En los
considerandos decimoquinto y sexto considerandos de la Resolución 7 se advierte
que el plazo de diez meses fijados por el a
quo para la investigación fue objetado por el Ministerio Público, que solicita
se amplíe a dieciocho meses, por lo que la Sala penal demandada consideró
ampliarlo a doce meses en atención a la pluralidad de agentes, a la necesidad
de levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones que no se
obtienen fácilmente. Además, las pericias fonéticas y otras que pudieran
requerirse, que según el Ministerio Público, hacen un
total de doce meses, el cual resultaba adecuado para llevarse adelante el
proceso hasta su conclusión. También, la medida de prisión preventiva impuesta
al favorecido resulta necesaria, idónea y proporcional, por no contarse con
otra medida menos gravosa que con la misma intensidad asegure la presencia de
dichos encausados en las diligencias del proceso. Además de la necesidad de
someterse el derecho fundamental a la libertad ambulatoria de los investigados
ante el derecho del Estado de investigar delitos de corrupción de funcionarios
graves como el presente.
11.
Se advierte
entonces que las resoluciones judiciales cuestionadas exponen las razones
mínimas que justifican la medida coercitiva impuesta contra el favorecido. En
ese sentido, no se advierte una extralimitación, como aduce el recurrente, en
el accionar de la Sala Superior demandada, justamente porque el Ministerio
Público, al encontrarse inconforme con el plazo de diez meses de prisión
preventiva dictado inicialmente al favorecido en primera instancia, interpuso
recurso de apelación contra la Resolución 4, lo que determinó finalmente que se
incrementara el plazo de prisión preventiva a doce meses, rechazando además los
argumentos de la defensa del favorecido.
12.
Distinto es el
hecho que ni el recurrente ni el favorecido compartan la justificación brindada
por los órganos jurisdiccionales emplazados y la pretendan cuestionar en el
presente caso. Por cuanto constituiría un supuesto de reexamen que carecería de
relevancia constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo
señalado en los fundamentos 4 a 6 supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se
refiere a la vulneración del principio de congruencia recursal.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA