Sala Primera. Sentencia 41/2024

 

 

 

EXP. N.° 02788-2022-PHC/TC

LAMBAYEQUE 

CÉSAR AUGUSTO DE LA FUENTE CORTEZ REPRESENTADO POR MARCELO FABIÁN DE LA FUENTE CABELLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Arana Altamirano abogado de don César Augusto de la Fuente Cortez contra la resolución de fecha 9 de junio de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de abril de 2022, don Marcelo Fabián de la Fuente Cabello interpuso demanda de habeas corpus a favor de don César Augusto de la Fuente Cortez[2] y la dirigió contra don Reynaldo Leonardo Carrillo, juez del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Chiclayo y contra los jueces Sales del Castillo, Sánchez Dejo y Zapata Cruz, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa y principio tantum apelatum quantum devolutum.

 

Se solicita que se declare nulo: (i) la Resolución 4, de fecha 7 de setiembre de 2021[3], que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva formulado por la representante del Ministerio Público por el plazo de diez meses en el proceso que se le sigue al favorecido por el delito de cohecho pasivo propio; y (ii) Resolución 7, de fecha 18 de octubre de 2021[4], que confirmó la precitada resolución respecto al extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, la revocó en cuanto al plazo, la reformó y  le impuso doce meses de prisión preventiva[5]. En consecuencia, se ordene dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura giradas en su contra.

  

Sostiene que desde hace más de siete meses pesa en contra del favorecido una orden de ubicación y captura en virtud de las citadas resoluciones. Agrega que no se advierte en la Resolución 7, de fecha 18 de octubre de 2021, que se haya dado respuesta a los agravios contenidos en el recurso de apelación que interpuso el favorecido contra la Resolución 4, de fecha 7 de setiembre de 2021, referidos a los graves y fundados elementos de convicción, a la prognosis de la pena, al peligro de fuga (falta de arraigo laboral), la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento y magnitud del daño causado, a la proporcionalidad y el plazo de la medida (diez meses).

 

Añade que, en relación con la existencia de los fundados y graves elementos de convicción respecto al delito imputado, se debió considerar el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, que establece que para dictarse prisión preventiva se requiere de sospecha fuerte, que supone un grado de sospecha más intenso que la sospecha suficiente, sustentada en los resultados de la investigación. Precisa que se debió analizar los elementos de convicción que concluyan que el procesado sea sospechoso de la comisión del delito con un alto grado de probabilidad de que va a ser condenado. Asimismo, se ha de afirmar el juicio de probabilidad sentado en criterios objetivos sólidos o indicios consistentes. Esto requiere de un sistema coherente de datos graves, precisos y concordantes, con un alto grado de confianza, consistencia, fiabilidad y credibilidad de que el inculpado realizó el hecho como autor o partícipe. De esta manera, la judicatura deberá explicar la relación indiciaria de los medios de investigación que relacionan al procesado con el hecho imputado. Además, se debió considerar el Auto de Calificación de la Casación 724- 2015-Piura, sobre la imputación concreta.

 

Asevera que no es posible que el Ministerio Público subsane, altere o integre la imputación contra el beneficiario en la audiencia de prisión preventiva y que ello haya sido permitido y convalidado por el juzgado y las salas demandadas. En tal sentido, ante la falta de imputación concreta contra el favorecido, se debió resolver conforme lo estableció el citado acuerdo plenario. Precisa que las resoluciones concluyeron que concurrían circunstancias que denotan peligro procesal en su vertiente de riesgo de fuga. En la Resolución 4, se estableció que el favorecido contaba con arraigo familiar y domiciliario. No obstante, se consideró que la pena sería efectiva, que no contaba con arraigo laboral y que en los hechos se advertía daño al bien jurídico de la Administración pública vinculado a la prestación del servicio de salud en la época de pandemia. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que motivó la emisión de la Resolución 7, que ratificó el peligro de fuga y que carecía de arraigo laboral, familiar y domiciliario, así como la gravedad de la pena y la magnitud del daño causado.

 

Refiere que la Sala demandada se extralimitó en su competencia, puesto que se pronunció por criterios del peligro de fuga que no fueron cuestionados por el favorecido y que el Ministerio Público dejó que adquiriesen carácter de firme, respecto a que no contaba con arraigo familiar y domiciliario, los cuales fueron modificados en su perjuicio. Asimismo, para determinar el peligro de fuga se consideraron la falta de arraigo laboral y la gravedad de la pena como resultado de la magnitud del daño causado. Además, se habría valido de su cargo de servidor público de carrera en beneficio propio. Al respecto, se debió considerar la Casación 631-2015-Arequipa. Alega que resulta cuestionable el haber considerado los criterios de probabilidad de pena y magnitud del daño causado en la medida en que se indicó que la pena será efectiva y que, aun cuando el daño es grave, no existe actitud voluntaria de repararlo. Adicionalmente, la Sala demandada de manera simplista y sin mayor análisis consideró que la medida impuesta resulta necesaria, idónea y proporcional, por no contarse con otra medida menos grave que, con la misma intensidad, asegure la presencia de los encausados en las diligencias del proceso. Indica que se debió considerar la Casación 353-2019-Lima.

 

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria, Delitos AD. TRIB. MCDO Y AMB de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 13 de abril de 2022[6], admitió a trámite la demanda.

 

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria, Delitos AD. TRIB. MCDO Y AMB de Chiclayo, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 29 de abril de 2022[7], declaró infundada la demanda porque en la Resolución 4 se consideraron como elementos de convicción el Acta de Intervención, el Acta de Registro Personal y Cotejo una declaración testimonial y las Actas de Deslacrado, Visualización, Escucha y Transcripción de Video que se evaluaron de forma conjunta para estimar la versión del denunciante. Además, se cumplió con el requisito de la prognosis de la pena, puesto que el delito imputado se sanciona con una pena mínima de cinco años de pena privativa de la libertad efectiva. También se consideró que el favorecido carece de arraigo laboral, así como el daño causado. Expresa que la Resolución 7, confirmó el extremo que declaró fundada en parte la prisión preventiva, pero la incrementó en doce meses para lo cual se consideraron los fundados y graves elementos de convicción que se evaluaron en conjunto y que vincularon al favorecido a nivel de sospecha grave con los hechos investigados. Asimismo, se consideró que el delito se sanciona con una mínima de cinco años y que carece de arraigo domiciliario y familiar de calidad. Además, el citado plazo resulta idóneo en atención a la pluralidad de agentes y a la necesidad de levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones. Entre otras diligencias que pudieran requerirse, y que la medida resulta necesaria, idónea y proporcional, por no contarse con otra menos gravosa que, con la misma intensidad, asegure la presencia del favorecido en las diligencias del proceso penal. En consecuencia, las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas.   

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares consideraciones[8].    

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la Resolución 4, de fecha 7 de setiembre de 2021, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva formulado por la representante del Ministerio Público por el plazo de diez meses en el proceso que se le sigue a don César Augusto de la Fuente Cortez por el delito de cohecho pasivo propio; y (ii) la Resolución 7, de fecha 18 de octubre de 2021, que confirmó la precitada resolución respecto al extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, la revocó en cuanto al plazo, la reformó y le impuso doce meses de prisión preventiva (Expediente 07277-2021-94-1706-JR-PE-10). En consecuencia, se ordene dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura giradas en su contra.  

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa y principio tantum apelatum quantum devolutum.

 

 

Análisis de la controversia

 

3.             La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.             En el presente caso, el Tribunal Constitucional aprecia en un extremo que se cuestionan elementos que corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria, para la aplicación de medidas de coerción procesal como lo es el cumplimiento de requisitos para dictar el mandato de prisión preventiva, la revaloración de los medios probatorios y su suficiencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario y de unas casaciones al caso concreto. Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia, el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional.

 

5.             Así, en el caso de autos, se cuestiona lo siguiente: se debió considerar el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, que establece que para dictarse prisión preventiva se requiere de sospecha fuerte; se debió considerar el Auto de Calificación de la Casación 724- 2015-Piura, sobre la imputación concreta; se debió considerar la Casación 631-2015-Arequipa para determinar el peligro de fuga; se consideraron la falta de arraigo laboral y la gravedad de la pena como resultado de la magnitud del daño causado, así como el hecho que se habría valido de su cargo de servidor público de carrera en beneficio propio; la Sala demandada de manera simplista y sin mayor análisis consideró que la medida impuesta resulta necesaria, idónea y proporcional, por no contarse con otra medida menos grave que, con la misma intensidad, asegure la presencia de los encausados en las diligencias del proceso; y que se debió considerar la Casación 353-2019-Lima.

 

6.             Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.             De otro lado, este Tribunal, respecto al principio de congruencia recursal, ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales[9], y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.

 

8.             En el presente caso, este Tribunal aprecia de la Resolución 7, de fecha 18 de octubre de 2021, que se pronunció respecto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el favorecido[10] contra la Resolución 4, de fecha 7 de septiembre de 2021. Puesto que en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de su considerando NOVENO se advierte que se consideraron el Acta de intervención Policial de fecha 1 de setiembre de 2021, el Acta de Intervención de fecha 1 de setiembre de 2021, el Acta de recepción y fotocopiado de dinero de fecha 1 de setiembre de 2021, la toma fotográfica del chat whatsapp de unos mensajes, las Órdenes de Compra 4503708423, una declaración testimonial, las Actas de Deslacrado, Visualización, Escucha y Transcripción de video contenido en Dispositivo Magnético de Almacenamiento CD-R, de fecha 2 de agosto de 2021, el Acta de Comunicación Telefónica de fecha 31 de agosto de 2021, el Acta de Deslacrado, escucha y transcripción de audios contenidos en dispositivo magnético de almacenamiento DVD-R de fecha 2 agosto de 2021, el Audio (REC-0002) 84 KB, el Audio (REC-0003) 148 KB, el Audio (REC-0004) 301 KB, el Acta de Deslacrado, Visualización y Transcripción del Audio y Video contenidos en un CD ROM de fecha 1 de setiembre de 2021, el archivo de imagen y voz denominado Video 2021-09-02 at 08.53.56, la Diligencia de Deslacrado, Lectura y Visualización de un sobre manila, incautado al favorecido el 2 de setiembre de 2021 y el Acta de Deslacrado, Visualización, Escucha y Transcripción de audio y video contenidos en dispositivo magnético de almacenamiento CD-R, de fecha 2 setiembre de 2021, los cuales fueron evaluados en conjunto para establecerse la vinculación del favorecido a nivel de sospecha grave con los hechos investigados por el delito imputado.

 

9.             En los considerandos décimo y decimotercero de la Resolución 7 se advierte que se estimó, respecto al requisito de prognosis de pena que se le imputa al favorecido, el delito de cohecho pasivo propio, previsto y sancionado por el artículo 394 del Código Penal, que establece una pena privativa de la libertad mínima de cinco años, por lo que se cumplió con el segundo presupuesto de la prisión preventiva. Asimismo, se consideró que, en relación con el peligro procesal, el favorecido no tiene arraigo domiciliario y familiar de calidad, habida cuenta que en todos los documentos que suscribe al ser intervenido inicialmente, señaló como domicilio la avenida Bolognesi cuadra 13, referencia hospedaje Gatos. Posteriormente, señaló como domicilio real el de la urbanización Confecciones Militares en la localidad de Bellavista-Callao-Lima. Además, se consideró que la pena que pudiera serle impuesta con carácter de efectiva alienta el peligro de fuga, aunado a la naturaleza del delito, y a la afectación al sistema que brinda servicios de salud a los trabajadores, impactado por la pandemia del COVID-19, se evidencia el riesgo de que evada la acción de la justicia y que se ponga en riesgo los fines del proceso.

 

10.         En los considerandos decimoquinto y sexto considerandos de la Resolución 7 se advierte que el plazo de diez meses fijados por el a quo para la investigación fue objetado por el Ministerio Público, que solicita se amplíe a dieciocho meses, por lo que la Sala penal demandada consideró ampliarlo a doce meses en atención a la pluralidad de agentes, a la necesidad de levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones que no se obtienen fácilmente. Además, las pericias fonéticas y otras que pudieran requerirse, que según el Ministerio Público, hacen un total de doce meses, el cual resultaba adecuado para llevarse adelante el proceso hasta su conclusión. También, la medida de prisión preventiva impuesta al favorecido resulta necesaria, idónea y proporcional, por no contarse con otra medida menos gravosa que con la misma intensidad asegure la presencia de dichos encausados en las diligencias del proceso. Además de la necesidad de someterse el derecho fundamental a la libertad ambulatoria de los investigados ante el derecho del Estado de investigar delitos de corrupción de funcionarios graves como el presente.

 

11.         Se advierte entonces que las resoluciones judiciales cuestionadas exponen las razones mínimas que justifican la medida coercitiva impuesta contra el favorecido. En ese sentido, no se advierte una extralimitación, como aduce el recurrente, en el accionar de la Sala Superior demandada, justamente porque el Ministerio Público, al encontrarse inconforme con el plazo de diez meses de prisión preventiva dictado inicialmente al favorecido en primera instancia, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 4, lo que determinó finalmente que se incrementara el plazo de prisión preventiva a doce meses, rechazando además los argumentos de la defensa del favorecido.

 

12.         Distinto es el hecho que ni el recurrente ni el favorecido compartan la justificación brindada por los órganos jurisdiccionales emplazados y la pretendan cuestionar en el presente caso. Por cuanto constituiría un supuesto de reexamen que carecería de relevancia constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 4 a 6 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio de congruencia recursal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 



[1] Foja 370

[2] Foja 1

[3] Foja 256

[4] Foja 297

[5] Expediente 07277-2021-94-1706-JR-PE-10

[6] Foja 125

[7] Foja 320

[8] Foja 370

[9] Sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-AA/TC, fundamento 5.

[10] Foja 86