Sala Primera. Sentencia 55/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02785-2022-PHC/TC

PUNO         

VALENTÍN RAMÍREZ CHINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wang Shing Ramírez Foraquita, a favor de don Valentín Ramírez Chino, contra la resolución de foja 744, de fecha 28 de abril de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de enero de 2022, don Wang Shing Ramírez Foraquita interpone demanda de habeas corpus a favor de don Valentín Ramírez Chino (f. 235), y la dirige contra los jueces Coayla Flores, Molina Lazo y Machicao Tejada, integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra los jueces supremos San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo y Neyra Flores, integrantes de Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 67-2012, de fecha 16 de agosto de 2012 (f. 2), en el extremo que condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad como instigador de los delitos de homicidio calificado, secuestro agravado con subsiguiente muerte, secuestro agravado y atentado contra medios de transporte colectivo o de comunicación (Expediente 2004-083); (ii) la resolución suprema de fecha 23 de agosto de 2013 (f. 195), en el extremo que declaró no haber nulidad en la condena como instigador del delito de secuestro agravado con subsiguiente muerte, secuestro agravado y atentado contra medios de transporte colectivo o de comunicación (RN 3026-2012 Puno); y, en consecuencia, se emita nueva sentencia. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al debido proceso.

 

Sostiene que el Ministerio Público, al formular la acusación penal, calificó la conducta del favorecido como autoría mediata de los delitos antes mencionados, imputación que se realizó desde la etapa de instrucción hasta la culminación del juicio oral. Agrega que los referidos cargos se encuentran contenidos en la parte expositiva de la Resolución 67-2012, en la que se advierte que la fiscalía le atribuyó al favorecido la calidad de autor mediato, en virtud de los cuales se realizó el juicio oral.

 

Añade que, iniciado el juicio oral y luego de haberse realizado los alegatos finales, en la sentencia condenatoria se varió y modificó el grado de participación del favorecido de autor mediato a instigador de los citados delitos. Al respecto, la Sala Superior demandada en la sentencia condenatoria consideró de forma arbitraria que, si bien el titular de la acción penal denunció al favorecido como autor mediato, esta calificación no le sería aplicable conforme a lo establecido en el artículo 23 del Código Penal. Asimismo, la Sala consideró que no existe alguna infracción en adecuar la conducta atribuida por el Ministerio Público al grado de participación correcto. Sin embargo, ello no corresponde a la desvinculación procesal. Además, el favorecido no se pudo defender respecto a la nueva imputación y de la variación de la calificación jurídica, ni pudo solicitar la suspensión de la audiencia para preparar su defensa ni para ofrecer medios probatorios.

 

 Puntualiza que, contra la sentencia condenatoria, el favorecido interpuso recurso de nulidad, que motivó la expedición de la resolución suprema que declaró no haber nulidad en el extremo condenatorio. Tambien se consideró que la desvinculación realizada por la Sala Superior Penal demandada no varió ni alteró sustancialmente el hecho punible. Sin embargo, una cosa es defenderse de la autoría mediata (el haber utilizado a otros para cometer delitos, con absoluto control y dominio del hecho) y otra cosa es defenderse de la instigación (el haber convencido y determinado a otros para que cometan delitos, no teniéndose algún dominio del hecho). Tampoco se realizó alguna acusación complementaria o la variación del título de la imputación.

 

Alega que la Sala Suprema demandada no cumplió con absolver los agravios del favorecido señalados en su recurso de nulidad, puesto que no explicó por qué no se realizó de forma correcta la desvinculación procesal y simplemente esbozó una escueta argumentación respecto a que resultó innecesaria la desvinculación y sin haber considerado que la variación del grado de participación variaba el hecho imputado.   

                  

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno mediante Resolución 1, de fecha 5 de enero de 2022 (f. 250), admitió a trámite la demanda.

 

   El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que el habeas corpus sea declarado improcedente (f. 263). Alega que los jueces demandados han cumplido con motivar las resoluciones judiciales cuestionadas. Además, se pretende que se efectúe un reexamen, una revaloración probatoria y se invocan cuestionamientos referidos a juicios de inculpabilidad, por lo que escapa a la competencia de la judicatura constitucional absolver una pretensión como la planteada.

 

Mediante Resolución 7, de fecha 30 de marzo de 2022 (f. 715), el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno declaró infundada la demanda, básicamente, porque en la sentencia condenatoria recaída en la Resolución 67-2012 se justificó la decisión de declarar al favorecido como instigador de los delitos imputados, así como la imposición de la pena.

 

A su turno, la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por similar consideración.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 67-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, en el extremo que condenó a Valentín Ramírez Chino a treinta años de pena privativa de la libertad como instigador de los delitos de homicidio calificado, secuestro agravado con subsiguiente muerte, secuestro agravado, atentado contra medios de transporte colectivo o de comunicación y disturbios (Expediente 2004-083); y (ii) la resolución suprema de fecha 23 de agosto de 2013, en el extremo que declaró no haber nulidad en la condena como instigador del delito de secuestro agravado con subsiguiente muerte, secuestro agravado, atentado contra medios de transporte colectivo o de comunicación y disturbios (RN 3026-2012 Puno); y, en consecuencia, se emita nueva sentencia.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al debido proceso.

 

Análisis de la controversia

 

3.             El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.             En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

5.             En lo que respecta a la debida motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha precisado en su jurisprudencia que:

 

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (cfr. sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).

 

6.             Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional, sin embargo la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5).

 

7.             En la misma línea, el Tribunal Constitucional también ha advertido que:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

8.             En el presente caso, se advierte del Dictamen 128, de fecha 30 de octubre de 2004 (f. 478), que el Ministerio Público formuló acusación contra el favorecido por los delitos de disturbios, tortura agravada, secuestro agravado con muerte, tortura simple, secuestro agravado, homicidio calificado, atentado contra medios de transporte colectivo o de comunicación, incendio agravado, lesiones leves y lesiones graves y solicitó que se le imponga treinta años de pena privativa de la libertad. Así consideró que:

 

“Está acreditada la responsabilidad penal del acusado VALENTIN RAMIREZ CHINO en cuanto a su participación directa en los hechos acontecidos el día 26 de abril del 2004, tanto en la convocatoria y agitación de personas, en los diversos actos ejecutados como en la incursión en el inmueble ubicado en el Jr. Los Incas en donde se realizaba la sesión de consejo, para luego haber estado en la plaza de armas agitando a la población reunida, a quienes incluso llegó a consultar si debían o no matar al Alcalde Cirilo Fernando Robles Callomamani, con los siguientes medios probatorios: EDGAR SEGUNDO CONDORI (…), en presencia del RMP expresa que el domingo 25 de abril de 2004 el acusado Valentín Ramírez Chino y otros convocaron a la gente instigándolos a que acudieran a cada reunión que convocaban con piedras, palos, chicotes, tal como sucedió este lunes 26 abril de 2004, que culminó con la muerte del señor Alcalde. Asimismo, BERNARDINO COPATICONA MAMANI (…) señala domiciliar en el Jr. Los Incas n° 157 Ilave, que observando entre la turba que estaba frente al inmueble en donde estaba el extinto Alcalde, se encontraba el dirigente del FUDI Valentín Ramírez Chino quien vestía una chompa, media beige y una gorra, además, también dirigía la turba; CLEMENTE MAMANI MAMANI (…) señala haberse acercado a la Plaza de Armas, visualizando en el frontis de la casa de Cirilo Robles Callomani a una multitud guiada por Valentín Ramírez Chino y otros, JUAN MAMANI MAMANI (…) en presencia del RMP, refiere que el día 26 de abril de 2004, cuando se encontraban en el domicilio del Alcalde de Ilave, la turba empezó a atacar al Alcalde, circunstancias en que Valentín Ramírez Chino azuzaba a la gente; asimismo, ROSALÍA CHINO ADUVIRI (…) en presencia del RMP, logra  identificar a Valentín Ramírez Chino como una de las que estuvo presente el 26abril2004 en el domicilio del cuñado del Alcalde Cirilo Robles ubicado en el Jr. Los Incas; SABINO MAMANI MAMANI (…) en presencia del RMP, indica que el 26 de abril del 2004, a las 08:00 horas aprox. cuando atacaban el inmueble en donde se realizaba la sesión de consejo, la gente comenzó a gritar “ya llegó Ramírez, ya llegó Ramírez”; ELENA ROBLES CALLOMAMANI (…) manifiesta que el 26 de abril del 2004 se encontraba en su domicilio ubicado en el Jr. Los Incas N°  150, y que entre las personas que ingresaron reconoce a Valentín Ramírez Chino y otros; PORFIRIO CCALLI CHINO (…) en presencia del RMP, señala que a las 8 a.m. la turba se encontraba afuera de la casa del Alcalde, entre ellos estaba el acusado Valentín Ramírez Chino; URIEL AGUILAR QUENTA (…) señala se encontraba en el interior de la caso donde se iba a desarrollar la sesión convocada por el Alcalde Cirilo Robles y que Valentín Ramírez Chino está implicado en los golpes que recibió, además, de haber incitado a los pobladores o tomar medidas de fuerza, tales como huelga.

 

Aunado, al párrafo anterior WILFREDO LLANQUE FLORES, (…), con presencia del RMP, afirma haber asistido a la Plaza de Armas, encontrando al Alcalde Cirilo Robles que estaba siendo maltratado por Chino Ramírez a quien reconoce como participe del asesinato; MELANIA FLORES YUJRA (…) en presencia del RMP, refiere que el día 26 de abril del 2004 el acusado se encontraba presente en la Plaza de Armas cuando el Alcalde Robles ya casi semimuerto y sangrando era paseado por la turba, y DIEGO MARTIN COAQUIRA GOMEZ, (…), en presencia del RMP, indica que dentro de la turba, circunstancias en que agredían al Alcalde, estaba Valentín Ramírez Chino. Además, URIEL AGUILAR QUENTA, (…), presencia del RMP y su AD, refiere que uno de los autores del asesinato del Alcalde Robles Callomamani es el acusado Valentín Ramírez Chino ya que ha incitado a todos los dirigentes de las comunidades campesinas y a la población en general de Ilave, igualmente, HUGO URIEL MAMANI (…) en presencia del RMP refiere que 26 abril 2004, se encontraban en la plaza de armas el acusado Valentín Ramírez Chino hablo mediante un micrófono diciendo: No pasa nada, que acá está, y que no se preocupen los dirigentes que estamos con ustedes, momento en que el Alcalde se encontraba sentado sobre la grada y echado boca abajo en el piso, ya sin vida; el SOT3 PNP RIGOBERTO TITO ARAPA GUEVARA (…) en presencia del RMP, indica que logró ver en el frontis de la municipalidad a Valentín Ramírez Chino quien se encontraba conversando con los pobladores, pidiendo que si veían a alguna persona tomando fotos y filmando la traigan al frente; EL SOT3 PNP MIGUEL CUSACANI AROCUTIPA (…) en presencia del RMP, señala que Valentín Ramírez Chino mediante el altavoz se encontraba agitando a las personas y les consultaba si debían o no matar al Alcalde; el SO1 PNP ROSENDO QUISPE MAMANI (…) en presencia del RMP, refiere que el 26 de abril del 2004 fue a cubrir su servicio en el interior del Municipio de Ilave a los 08:00 horas hasta las 23:00 horas, siendo que a las 09:30 horas el dirigente Valentín Ramírez Chino hizo uso de la palabra a través del micrófono que días antes habían instalado en la Plaza de Armas, diciendo que ya traían al Alcalde, para luego observar toda la acción; el SOB1 PNP AGUSTIN ZEVALLOS APAZA, (…) en presencia del RMP señala que Valentín Ramírez Chino quien se encontraba en la Plaza de Armas dirigiéndose a los pobladores que tomen calma; DE EDGAR LAYME RAMOS, (…) que las personas que participaron en las reuniones de la Plaza de Armas son los dirigentes del barrio, entre ellos Valentín Ramírez Chino; ANTONIO ARO CANASA, (…) afirma que el dirigente Valentín Chino Ramírez y otros le obligaron a que  participe en la vigilia acontecida desde el 02 de abril, admitiendo; haber estado un día por semana en las vigilias.           

  

De igual forma, está corroborada la responsabilidad penal del acusado VALENTIN RAMIREZ CHINO como una de las personas que de manera concertadamente desde el día 02 de abril del 2004 participó en los diversos actos de protestas y en los diversos delitos que se le imputa con los siguientes medios de prueba (…).

En consecuencia, en mérito a los elementos probatorios antes aludidos, esta fiscalía superior considera que se encuentra acreditada la responsabilidad penal del procesado Valentín Ramírez Chino por los hechos que se le imputan y que configuran los ilícitos penales de: Disturbios (tipificado en el Art. 315 del Código Penal), Tortura Agravada (en agravio de Cirilo Fernando Robles Callomamani, tipificado en el Art. 321 segundo párrafo del Código Penal), Secuestro agravado con muerte (en agravio de Cirilo Fernando Robles Cailomamani, tipificado en el Art. 151 último párrafo), Tortura Simple (en agravio de Uriel Aguilar Quenta, Edgar Segundo Lope Condori, Juan Mamani Mamani, Arnaldo Chambilla Maquera, Malania Flores Yujra y Javier Ticona Canahuiri, tipificado en el Art. 321 primer párrafo), Secuestro agravado (en agravio de los regidores Melanio Flores Yujra, Edgar Segundo Lope Condori, Arnaldo Chambilla Maquera y Juan Mamani Mamoni, tipificado en el Art. 152, segundo párrafo inc. 3), Homicidio calificado (en agravio de Cirilo Fernando Robles Callomamani, tipificado en el Art. 108 inc. 3), Contra los medios de transporte (Art. 280), Incendio Agravado (Art. 275 inc. 1, art. 273), Lesiones Leves (en agravio de Lucio Fausto Falli Fur, tipificado en el artículo 122° primer párrafo en concordancia con el artículo 441° primer párrafo), Lesiones Graves en agravio de Daniel Machaca Mamani y Zenón Hualcuna Maquero, tipificado en el articulo 12° inciso 3°).”

 

9.             Sin embargo, en el Dictamen 012-2007-2aFICROR.MP/FN, de fecha 1 de junio de 2007 (f. 621), se declaró insubsistente el ítem “Descripción Fáctica” del Dictamen Acusatorio 128, de fecha 30 de octubre de 2004, el cual quedó redactado en los siguientes términos:

 

De la denuncia y hechos investigados se aprecia que en el Proceso de Elecciones Municipales del 2003 al 2006, se eligió en la Provincia de El Collao Ilave-Puno, como Alcalde a Cirilo Fernando Robles Callomamani, siendo el caso que durante el desarrollo de sus funciones surgieron una serie de divergencias y cuestionamientos, dando origen a que se formen grupos al interior del Municipio, uno de ellos liderado por el fallecido Alcalde y el otro por el Teniente Alcalde, Alcalde Sandoval Loza, es así, que el 02 de Abril del 2004 el señor Alcalde en ejercicio de sus funciones, convocó a una asamblea informativa que se desarrolló en el frontis de la Municipalidad de dicha localidad, iniciada la misma, se acaloraron los ánimos entre los bloques de regidores y público asistente, produciéndose un enfrentamiento violento con utilización de piedras y objetos contundentes, resultando con lesiones, parte del personal policial que se encontraba presente, además los dirigentes y personas presentes, contrarios a la gestión edil decidieron tomar el frontis del municipio, efectuando una vigilia para después radicalizar sus medidas y realizar marchas de protesta, movilizaciones y otros hechos violentos, permaneciendo un grupo amplio de manifestantes frente a la municipalidad, impidiendo el normal desarrollo de las actividades municipales, convocándose a una huelga indefinida por el Frente Único de Defensa de los Intereses de Ilave y otros dirigentes, dicha organización estaba liderada por Valentín Ramírez Chino, quien conjuntamente con otros dirigentes y los regidores opuestos al alcalde desarrollaron una serie de acciones, orientadas a buscarla la vacancia de la alcaldía.

 

El sábado 03 de Abril, las principales vías de acceso a la ciudad, como la Panamericana que va hacia Puno y la vía hacia Desaguadero, amanecieron bloqueadas impidiéndose el tráfico vehicular, alterándose el normal desarrollo de las labores de los comerciantes del Mercado de Abastos y otros centros comerciales, asimismo se desarrollaban movilizaciones por las calles de la ciudad, mediante la radio se convocaba a las comunidades y centros poblados para que se unan a las protestas, continuándose con las vigilias que se desarrollaban en el frontis del Municipio, efectuaron ollas comunes.

 

El 13 de abril del 2004, seguían con estas acciones de protesta popular, además el acatamiento a un paro indefinido que se había decretado y seguían bloqueadas la carretera Panamericana y el Puente de Ilave, los días posteriores continuaba las veladas, movilizaciones y bloqueos, es así que el 23 de abril se permitió el paso de los vehículos de carga pesada procedente de Bolivia y vehículos de pasajeros interprovinciales por la parte baja del puente; es por ello que el alcalde Robles Callomamani citó a los regidores de la Municipalidad Provincial de Ilave a una sesión de consejo para el 26 de abril del 2004, en el Jr. Los Incas N° 153 Barrio Ramón Castilla, por lo que solicito apoyo policial, asistiendo los regidores Melania Flores Yujra, Arnaldo Chambilla Maguera, Edgar Segundo Lope Condori y familiares, es en estas circunstancias cuando una turba de aproximadamente dos mil personas, entre las que se encontraban los regidores de la oposición y los demás denunciados se constituyeron al inmueble en referencia, destruyendo los vidrios de las ventanas, cerraduras de puertas, para luego ingresar violentamente al interior, lugar donde ocasionaron daños materiales, mientras que los asistentes para resguardar su integridad física, intentaron escapar, refugiándose en la casa contigua perteneciente a la señora Ayde viuda de Callata, vivienda a la que accedieron utilizando una escalera, previo a ello rompieron los vidrios de la segunda planta e ingresaron al interior, haciéndolo en primer lugar, el conocido como hijo del chicharronero (identificado luego como Wilber Mamani Mamani) y tras él, sus acompañantes logrando reducir a golpes a los presentes, utilizando palos, barras de fierro, piedras y otros objetos contundentes, siendo extraídos verbalmente.       

 

Una vez que reclutaron al alcalde, a los regidores y a los que participaron de la sesión de concejo, fueron privados de su libertad, se les impidió el ejercicio libre de su capacidad locomotora, acción que se ejecuto con excesiva violencia y crueldad, prolongándose durante varias horas, en el caso del alcalde, hasta ocasionarle la muerte. El regidor Chambilla Maquera fue conducido hacía una calle a media cuadra del Parque Cusupi a jalones y golpes, lugar donde se encontraban los otros agraviados ensangrentados, quienes fueron obligados a desplazares contra su voluntad en forma violenta, luego son conducidos a la Plaza de Armas de Ilave, siendo golpeados en el trayecto, manifestándoles que el alcalde había muerto y que ellos serian quemados, por haberle apoyado durante su gestión edilicia, posteriormente se dirigen al Puente Internacional, lugar donde fueron obligados a confesar, entre otros aspectos, respecto del presupuesto asignado para la construcción de la carretera Ilave-Mazocruz, les despojaron de sus vestimentas, fueron sometidos a castigo físico, utilizando látigos, palos, piedras, cadenas, fierros, puños, patadas y otros elementos contundentes, ocasionando que el regidor Chambilla Maquera y Edgar Lope Condori perdieran el conocimiento, y Melania Flores quedara imposibilitada de caminar por los golpes propinados, sin escuchar los pedidos de clemencia, continuaron agrediendo a los presentes, aun con posterioridad al momento en que se produce la muerte del alcalde, finalmente se les conminó a firmar un acta  donde se comprometían a no presentar denuncia alguna.

 

Se ha determinado que el alcalde Robles Callomamani, es retirado del inmueble donde se refugiaba, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, siendo golpeado cuando se desplazaba por el Jr. Los Incas, la Av. República, el terminal terrestre, continuando por la carretera Panamericana Puno-Desaguadero hacia el puente internacional de Ilave, luego retornaron por la Panamericana, para ingresar al jirón San Sebastián y finalmente llegar a la Plaza de Armas, donde es objeto de actos de tortura, que tuvieron como desenlace su muerte, que ocurrió aproximadamente a las 13.30 horas, según el protocolo de necropsia N° 00049, en el que se consigna la causa de muerte shock hipobolemico, hemorragia interna y externa, politraumatizado, siendo los agentes causantes objetos contusos y cortantes. Finalmente su cuerpo fue jalado hacia la zona conocida como Puente Viejo, ubicado en la cuadra 09 del Jirón 28 de Julio, lugar donde es arrojado.

 

Los disturbios en la ciudad de Ilave comenzaron con anterioridad a la fecha en que se produce la muerte del alcalde Robles Callomamani, cuando sus opositores utilizaron como vía para removerlo del cargo la denuncia por supuestos hechos de corrupción, más no así los mecanismos formales de revocatoria, es así que realizaron movilizaciones durante varios días, convocando y obligando a la población civil a participar y fueron aprovechadas para atentar contra la integridad física de los agraviados, personal policial y civiles, asimismo mediante la violencia originaron daños a la propiedad privada y pública, se impidió el normal funcionamiento de los medios de transporte e inclusive se hizo uso de acciones incendiarias como mecanismo de presión y protesta.

 

Familiares y allegados de los agraviados, el día de los hechos, lograron apresar a Mariano Escobar Huayta, Wilfredo Llanque Flores, Rogelio Mendoza Candía y Valentín Ramírez Chino, siendo conducidos a la Comisaría de Ilave, lugar de donde fueron rescatados por una turba, mediante el empleo de violencia física contra el personal policial y el Fiscal Provincial Mixto que se encontraban presentes, causando enormes daños en las instalaciones del local, que la incendiaron, al igual que el vehículo Comancard LE-3217- empleando bombas caseras, tal como se aprecia del paneaux fotográfico (…) continuando los ataques al local policial hasta altas horas de la noche e inclusive, tomaron la primera planta del mismo, y como consecuencia de esta acción, resultaron heridos varios policías, entre los cuales, el SOT3 PNP LUCIO FAUSTUO FALLI FUR.

 

Es así que, tomando en consideración lo anteriormente narrado, que forman parte de la Acusación Fiscal formulada en el Dictamen del 30-OCT-07, podemos hacer las precisiones siguientes.

 

Se imputa a los acusados: (…)

 

6) VALENTÍN RAMIREZ CHINO:

 

Haber participado en los distintos actos de disturbios acontecidos en la ciudad de Ilave desde el 02 de abril de 2004 hasta el 26 de abril del mismo año; acontecimientos en los cuales la calidad de dirigente y cuyo objeto fue la vacancia del Alcalde Robles Callomamani, acciones entre las cuales se atentó contra los medios de transporte.

 

Ser uno de los coautores y dirigentes en la incursión al domicilio del Alcalde Robles Callomamani y a la casa vecina, habiéndolo privado de su libertad y agredido con golpes, palos, fierros y patadas y luego haberlo conducido en contra de su voluntad hacia la Plaza de Armas, lugar donde se produjo la muerte del Alcalde Robles Callomamani. Asimismo, ser uno de los autores de tortura simple en agravio de Uriel Aguilar Quenta y los regidores, Edgar Segundo Lope Condori, Juan Mamani Mamani, Arnaldo Chambilla Maguera, Melania Flores Yujra y Javier Ticona Canahuiri, habiendo secuestrado a los cuatro últimos mencionados, por haber apoyado la gestión edilicia del alcalde, así como haber participado en la agresión física en contra de Daniel Machaca Mamani y Zenón Hualcuna Maquera.

 

Asimismo, haber intervenido y dirigido la turba que en horas de la tarde emprendió una ofensiva contra la comisaría, a pedradas, con el fin de rescatar a las personas que estaban detenidas, circunstancia en la que es agredido con piedras el SOT3 PNP LUCIO FAUSTUO FALLI FUR y varios de sus compañeros quedaron heridos. Además, se incendió el vehículo comacard LE-3217, para lo cual se empleó bombas caseras.                     

 

10.         Ahora bien, del subnumeral 8.2 del considerando octavo de la Resolución 67-2012, de fecha 16 de agosto de 2012 (f. 360), se verifica que el favorecido fue condenado por los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal y que se le aplicó la pena prevista en la norma penal correspondiente a los delitos imputados y que fuera solicitada por el Ministerio Público. Asimismo, se expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión de los delitos imputados, de los cuales tomó conocimiento y pudo defenderse.

 

11.         En tanto que, en los subnumerales 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4 del considerando sexto de la resolución suprema de fecha 23 de agosto de 2013 (f. 208), se argumenta lo siguiente:

 

El procesado Ramírez Chino, conforme se observa de la sentencia recurrida, ha sido condenado por los delitos de secuestro agravado con subsiguiente muerte, secuestro agravado, atentado contra los medios de transporte colectivo de comunicación y disturbios; pero, además, ha sido condenado por el delito de homicidio calificado, en la modalidad de asesinato con gran crueldad y alevosía, cuyo último ilícito penal, merecerá un pronunciamiento aparte e individualizado (…)

 

6.1 La defensa del procesado sostiene que el Tribunal Superior para condenarlo como instigador, se ha desvinculado de la acusación fiscal, sin respetar los requisitos exigidos por el artículo doscientos ochenta y cinco “A” del Código de Procedimientos Penales (…)

 

Este antecedente motivó que el legislador emita el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, de fecha diecisiete de agosto de dos mil cuatro, que en su artículo dos incorporaba el artículo doscientos ochenta y cinco “A” del Código de Procedimientos Penales, cuyo incumplimiento el recurrente ahora cuestiona; sin embargo, no es así.

 

Todo los relativo a la modificación de la calificación jurídica del hecho delictivo, constituye un tema desarrollado principalmente por la jurisprudencia nacional, habiéndose determinado a través de una fuente de derecho sus principales limites jurídicos; así, uno de los últimos pronunciamientos sobre este asunto, corresponde al Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil siete/CJ-ciento dieciséis, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete (…) en donde se establecieron como doctrina legal  que los Tribunales sin variar o alterar sustancialmente el hecho punible objeto de acusación, pueden plantear la tesis de desvinculación, precisando sin duda alguna, que no es necesaria su aplicación si la nueva circunstancia o la distinta tipificación -siempre que respete la homogeneidad del bien jurídico protegido- haya sido propuesta, expresa o implícitamente, a la defensa; así como tampoco corresponde plantear la tesis para introducir una circunstancia atenuante o variar el grado del delito o el título de participación, ni cuando está ante un manifiesto error en la tipificación, fácilmente contestable por la defensa.

   

Como se podrá inferir, el cuestionamiento del recurrente es que fue condenado bajo el título de imputación de instigador, cuando el Fiscal Superior lo había acusado como autor mediato, siendo por tanto innecesaria la aplicación de la figura de la desvinculación de la acusación, infiriéndose que este fue el criterio del Colegiado Superior. 

 

6.2 El procesado Ramírez Chino también ha sostenido como agravio que, en su caso, no concurren instigador ni instigado, de necesaria presencia tanto para la doctrina como para la jurisprudencia. Dicho en otros términos, según el recurrente se ha incurrido en grave vicio procesal, al no identificarse a los autores materiales de los delitos por los que ha sido condenado

 

Lo sostenido no es cierto, pues en la recurrida se ha sancionado e identificado a los autores o ejecutores de los delitos por los que ha sido condenado. Así tenemos que el imputado sentenciado, que también ha recurrido, Edgar Alfredo Gerónimo Ccama, como el encausado Saúl Baldomero Butrón Condori -quien no ha formulado impugnación alguna- han sido condenados en calidad de autores o ejecutores del delito de atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicación y por delito de disturbios.

 

De otro lado, el hecho de que no hayan sido condenados los ejecutores del delito -indebidamente calificados por el Tribunal Superior como autores inmediatos- de los delitos de secuestro agravado con subsiguiente muerte y secuestro agravado, no significa que no subsista una acusación contra dichos agentes, que hayan actuado en tal calidad, sino que estos han evadido la acción de la justicia y han motivado la reserva de su juzgamiento hasta su ubicación y captura (…).         

De ser así, no se ha incurrido en ningún vicio procesal, como lo afirma el recurrente.

6.3 Sostiene el recurrente Ramírez Chino que no se ha logrado determinar la  existencia de una organización criminal y, pese a ello, ha sido condenado, sin mayor sustento probatorio, con una pena privativa de la libertad muy grave.

Este argumento, referido a no haberse demostrado la existencia de una organización criminal, es una cuestión aclarada en exceso en el fundamento jurídico cuarto de la presente Ejecutoria Suprema, denominado “Sobre la intervención delictiva: autoría e intervención, del cual es innecesario volver a reiterar, sin perjuicio de precisar que su réplica en sus agravios propuestos por el procesado Ramírez Chino, seguramente deben tener su justificación, en el hecho de que su defensa está representada por el mismo abogado defensor de su coprocesado Edgar Alfredo Gerónimo Ccama.

En la recurrida, igualmente se han consignado como medios probatorios que demuestran la responsabilidad penal del encausado Ramírez Chino, las declaraciones de Edgar Alfredo Gerónimo Ccama, Bernardino Copaticona Mamani, Elena Robles Callomamani, Porfirio Calli Chino y Hugo Uriel Mamani Aguiar, todos ellos obtenidos durante el juicio oral; asimismo, la declaración de Clemente Mamani Mamani (…) de Wilfredo Llanque Flores (…) de Melania Flores Yujra (…) Rigoberto Tito Guevara (…) Miguel Cusacani Arocutipa (…) Rosendo Quispe Mamani (…) y Agustín Cevallos Apaza, entre otros más (…) A mayor abundamiento, corre inserto en el expediente, como material probatorio, la denominada acta de visualización del VHS signado con el número dos, así como las visualizaciones de los VHS signados con los números seis y ocho.

Otro cuestionamiento casi similar, sucede respecto a la presunta falta de motivación al momento de realizar la determinación judicial de la pena. Tal afirmación tampoco es cierta, pues en el considerando noveno de la recurrida, apartado dos, el Tribunal Superior justificó abundantemente las razones de la imposición de la pena, entre ellas, la naturaleza de la acción, los medios empleados, la importancia de los deberes infringidos con la conducta del encausado; la extensión del daño o peligro causado, la pluralidad de los agentes intervinientes y la inexistencia de una reparación inmediata de los daños causados, así como tambien la inexistencia de una confesión sincera. Todos estos criterios fueron detalladamente explicados.     

Por lo tanto, no existe falta de motivación suficiente como lo afirma el recurrente Ramírez Chino.

6.4 El recurrente Ramírez Chino ha sostenido que durante el juicio oral se han desvirtuado las evidencias para acusarlo, pues los testigos se han rectificado de sus atribuciones en su contra.

El procesado seguramente se refiere a las declaraciones de Juan Mamani Mamani y Uriel Aguilar Quenta, quienes cuando comparecieron al juicio oral variaron las versiones que habían brindado a nivel preliminar, en presencia del representante del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal Superior brindó mayor valoración probatoria a la obtenida inicialmente, en atención a los criterios establecidos por el precedente vinculante establecido en el recurso de nulidad tres mil cuarenta y cuatro, que trata sobre la formula respecto a la valoración de las declaraciones en sede de instrucción y del juicio oral, y en donde el criterio fundamental de apreciación es la exigencia de que ambas versiones hayan sido sometidas durante el juzgamiento al contradictorio, igualdad, publicidad e inmediación, de las cuales obviamente carece este Supremo Tribunal, que le impide realizar un nuevo juicio de estimación.

Lo cierto es que el Tribunal Superior estableció que eran más verosímiles las versiones rendidas a nivel preliminar que las del juzgamiento; por lo demás, y aun cuando Sabino Mamani Mamani tambien se retractó de haberlo visto durante la fecha de los hechos, e indició que no fue así y sólo escuchó que terceras personas afirmaban tal situación; lo cierto es que la misma tampoco varía o modifica la responsabilidad penal que le correspondió al recurrente ante el abundante material probatorio detallado líneas arriba y que por tanto, en nada varía la situación procesal de culpabilidad.

Finalmente, el recurrente sostiene -por cierto, contradictoriamente, puesto que reconoce la existencia de elementos probatorios que lo vincularían con los hechos- que las pruebas que han sido prefabricadas y tendenciosas; sin embargo, no sostiene como se habrían direccionado para responsabilizarlo, tampoco ha sostenido en su recurso de agravios en qué consisten las supuestas contradicciones en las que incurrieron los declarantes y, es más, ni siquiera ha precisado a qué declaraciones  se refiere; de la misma forma, no ha demostrado con ningún documento el favorecimiento con puestos de trabajo en la Municipalidad Provincial del Collao a los testigos que declararon su activa participación en los hechos, lo que exime a este Tribunal Supremo de realizar mayores comentarios al respecto…” 

 

12.         En los subnumerales 8.4 y 8.5 del considerando octavo de la resolución suprema también se consideró respecto al delito de homicidio calificado lo siguiente:

 

“8.4. (…) las pruebas que sustentan la condena de los procesados Sandoval Loza y Valentín Chino, sobre todo, están dirigidas a demostrar su responsabilidad penal en los delitos de disturbios, secuestro y contra los medios de comunicación, pero no así, para fundamentar una instigación al delito de homicidio, menos aún para que este se practique bajo las circunstancias agravadas de gran crueldad y alevosía.

 

(…)

 

En cuanto al procesado Ramírez Chino, la única prueba que sostiene el Tribunal Superior para vincularlo con el delito de homicidio calificado, corresponde a la testimonial de Miguel Cusacani Arocutipa, rendida a nivel preliminar (…) quien en su condición de efectivo policial sostuvo que escuchó a este procesado, que consultaba a la población si debían o no matar al alcalde, no obstante la misma no cuenta con otras pruebas que la corroboren o, por lo menos, que demuestren una influencia psicológica suficiente para inducir a la población a matar a su alcalde; máxime cuando las otras testimoniales a las que se hace referencia en la sentencia, no hacen mención al delito de homicidio calificado y es más, el testigo Agustín Cevallos Apaza (…) contrariamente a los sostenido por el testigo Cusacani Arocutipa, indició que el procesado Valentín Ramírez Chino pedía a la población que tenga calma.       

 

8.5 A mayor abundamiento, las conclusiones del protocolo de necropsia (…) ratificado por los médicos que la expiden (…) señala que Cirilo Fernando Robles Callomamani presente piel pálida con múltiples heridas y equimosis con excoriaciones en todo el cuerpo, politraumatismo con hemorragia interna y externa, que conllevó a un shock hipovolémico, provocado con agente contundente contuso y cortante, describiéndose. Esto es, equimosis y contusiones, que si bien no fueron dirigidas a órganos vitales del cuerpo humano, lo cual haría inferir la intención de quitarle la vida, por la cantidad indeterminada de golpes producto de la intervención de un número indeterminado y no identificable en su totalidad, finalmente le produjo el shock hipovolémico, que le causó la muerte.

 

Por todas estas razones, a criterio de este Supremo Tribunal, no está probada la responsabilidad de Sandoval Loza y Valentín Chino, como instigadores de la comisión del delito de homicidio calificado, en la modalidad de gran crueldad y alevosía; por lo que resultan de ampliación los alcances del artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales.”

 

13.         En tal virtud, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte del análisis realizado en la resolución suprema cuestionada que se han tomado en consideración los mismos hechos objeto de la acusación fiscal. Asimismo, observa que el órgano supremo ha expresado de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión de los delitos imputados, de los cuales tomó conocimiento y pudo defenderse, y se justificó por qué no era necesaria la desvinculación de la acusación fiscal.

 

14.         De otro lado, respecto al principio de congruencia recursal, el Tribunal Constitucional ha señalado que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (cfr. sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-AA/TC, fundamento 5) y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.

 

15.         En el presente caso, se aprecia de la resolución suprema de fecha 23 de agosto de 2013, que el órgano emplazado se pronunció respecto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de nulidad interpuesto por el favorecido contra la Resolución 67-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, conforme se advierte de los subnumerales 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4 de su considerando sexto, que han sido citados en el fundamento 11 supra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ