SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Remigia Dionisio Vda. de López contra la sentencia de fojas 261, de fecha 25 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 21 de enero de 20201, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que la emplazada le otorgue pensión de sobrevivientes-viudez derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le correspondería a su cónyuge causante de conformidad con lo dispuesto por la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas. Asimismo, solicita el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir desde el 22 de mayo de 2003 (fecha de acreditación de la enfermedad profesional del cónyuge causante) los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La ONP contesta la demanda2 y manifiesta que la actora no ha adjuntado un documento fehaciente y veraz que acredite que la actividad laboral desarrollada por su fallecido esposo estaba relacionada con la extracción de minerales y que laboraba expuesto a los riesgos de toxicidad de polvos minerales como de la sílice. Sostiene que el cónyuge causante no laboró expuesto a toxicidad, según el certificado médico ocupacional que anexa la demandante.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 26 de noviembre de 20213, declaró fundada la demanda, por considerar que del certificado médico de fecha 22 de mayo de 2003 se desprende que el cónyuge causante de la demandante padeció de neumoconiosis con 60 % de menoscabo, lo que significa, según lo prescrito por el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que le corresponde una pensión de invalidez mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual; asimismo, se ha acreditado en autos que antes del fallecimiento de don Raúl López Rodríguez —el 23 de noviembre de 2003— le correspondía percibir su pensión de invalidez conforme se ha indicado precedentemente y que por ello se debe estimar la demanda de amparo y, en consecuencia, otorgarle pensión de viudez a la actora, a partir de la fecha del fallecimiento de su cónyuge causante, más los intereses legales correspondientes.
La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el informe de evaluación médica de incapacidad D.L. 18846, de fecha 22 de mayo de 2003, establece que el causante de la actora padecía de neumoconiosis con 60 % de menoscabo (primer estadio de evolución). Sin embargo, dicho informe carece de valor probatorio debido a que su historia clínica se encuentra incompleta, toda vez que obra el informe radiológico de tórax, pero no el examen de radiografía de tórax y tampoco se advierte el examen auxiliar de caminata de seis minutos con su respectivo informe.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente pretende que se le otorgue la pensión de sobrevivencia-viudez derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde a su cónyuge causante de conformidad con lo dispuesto por la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el 22 de mayo de 2003, más los intereses legales y los costos procesales.
Reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional señala que, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.
En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si esto es así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales-SATEP) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión de invalidez mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de la remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
Resulta pertinente recordar que para acceder a la pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, este Tribunal ha puntualizado que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de un nexo o relación de causalidad (causa-efecto) entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
Respecto de las pensiones de sobrevivencia, el artículo 18.1.1. del mencionado decreto supremo establece que la empresa aseguradora pagará pensión de sobrevivencia en caso de que el fallecimiento del asegurado: a) sea ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional; o b) por cualquier otra causa posterior, después de configurada la invalidez [...] (énfasis agregado).
La actora, con la finalidad de que su difunto esposo acceda a la pensión de invalidez por enfermedad profesional y ella a la pensión de viudez solicitada, presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 22 de mayo de 2003, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo de EsSalud4, en el que se establece que su causante, don Raúl López Rodríguez, padecía de neumoconiosis grado I con 60 % de menoscabo global. Además, se adjunta la historia clínica5 que contiene las pruebas auxiliares correspondientes.
A efectos de demostrar las labores que realizó su fallecido cónyuge y acceder a la pensión solicitada, adjunta la declaración jurada del empleador emitida por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. - CENTROMÍN PERÚ S.A.6, con fecha 21 de abril de 2003, en la que se consigna que laboró del 10 de enero de 1964 al 15 de abril de 1996, detallando que en el Centro Minero Metalúrgico de La Oroya laboró del 10 de enero de 1964 al 7 de enero de 1968, y que en el período restante realizó sus labores en los Centros Mineros de Cerro de Pasco, Unidad San Cristóbal, Casapalca y Cobriza; asimismo, anexa el certificado de trabajo emitido por la indicada empleadora con fecha 11 de abril de 20027, en el que se menciona que el cónyuge causante laboró como lampero en mina del 14 de abril de 1986 al 13 de marzo de 1994 y como carrero en mina cobriza del 14 de marzo de 1994 al 15 de abril de 1996.
Sobre el particular, este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA TC, ha establecido en el fundamento 36, en calidad de precedente:
Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (el resaltado es nuestro).
Regla sustancial 2: Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.
De lo expuesto se advierte que el causante de la accionante realizó labores al interior de mina y labores de apoyo en la actividad minera, con exposición a la toxicidad del área y a condiciones insalubres, por lo cual se encuentra dentro de la presunción establecida en el precedente emitido en el fundamento 36 de la sentencia dictada en el Expediente 01301-2023-PA/TC en cuanto a la enfermedad profesional de neumoconiosis con el grado de menoscabo detallado en el fundamento 8 supra.
Por tanto, ha quedado acreditado que al cónyuge causante le correspondía gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de la remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.
Al respecto, del análisis de los actuados se advierte que, si bien es cierto que el cónyuge causante de la actora don Raúl López Rodríguez falleció el 23 de noviembre de 20038, independientemente de la causa que haya producido su deceso, su invalidez quedó configurada el 22 de mayo de 2003, fecha de expedición del certificado médico expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo EsSalud, en el que se establece que el causante padecía de neumoconiosis grado I con 60 % de menoscabo global y que como consecuencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis que padecía había quedado con una incapacidad permanente parcial; por lo tanto, conforme a lo estipulado en el artículo 18.1.1., inciso b, del Decreto Supremo 003-98-SA, a que se hace referencia en el fundamento 7 supra, a la actora le corresponde pensión de sobrevivencia-viudez en los términos establecidos en el artículo 18.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal considera pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las Sentencias 05141-2007-PA/TC, 04381-2007- PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, por lo que debe asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, en representación del Estado, la ONP, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional.
Debe precisarse que este Tribunal estima que en este caso también opera la cobertura supletoria, puesto que, si bien no se está frente a un supuesto de renuencia del empleador a informar con cuál entidad contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la consecuencia es la misma, toda vez que debido a la imposibilidad de ubicar a la empleadora no se cuenta con esta información, por lo que es igualmente razonable presumir que aquella omitió contratar el mencionado seguro.
Respecto a la fecha en que se genera el derecho de la demandante de percibir la pensión de sobrevivencia-viudez, este Tribunal estima que debe establecerse desde el 23 de noviembre de 2003, fecha en que acaeció el deceso del causante, dado que el beneficio deriva justamente de su fallecimiento.
Con respecto al pago de los intereses legales, estos deben ser pagados de conformidad con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-20134-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA en parte la demanda.
ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que otorgue a la recurrente la pensión de sobrevivencia-viudez derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos de la presente sentencia desde la fecha de fallecimiento del cónyuge causante —el 23 de noviembre de 2003— con las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Declara IMPROCEDENTE el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de acreditación de la enfermedad profesional del cónyuge causante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso, considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional habida cuenta que, desde mi punto de vista, en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos la debida diligencia para resolver los casos.
Efectivamente la demandante pretende que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión de sobrevivientes-viudez derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le correspondería a su cónyuge causante conforme a lo dispuesto en la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
Coincido con la ponencia en que de una apreciación conjunta de los medios probatorios se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad que padeció y las labores desarrolladas por el causante de la demandante, así como el grado de invalidez por enfermedad profesional que tuvo. Por lo cual, ante la lesión al derecho a la pensión de la demandante corresponde estimar la demanda.
No obstante, discrepo con mis dilectos colegas en la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC por lo siguiente. Toda vez que estimo que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.
Efectivamente, en el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares:
El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y
b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.
Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)
De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
Así, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito.
Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.
Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.
Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.
Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decidido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.
En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente. ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) expida una resolución otorgando a la recurrente pensión de sobrevivencia-viudez derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, correspondería a su causante conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH