Sala Segunda. Sentencia 1632/2024
EXP. N° 02778-2023-PA/TC
LIMA
CIRIACO LEONIDAS CHÁVEZ ARZAPALO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciriaco Leonidas Chávez Arzapalo contra la sentencia de fojas 470, de fecha 6 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 10 de agosto 20171, interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 su Reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, y los intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda2 y solicita sea declarada improcedente. Alega que la pretensión del actor respecto al reconocimiento de una pensión por enfermedad profesional no se sustenta en una prueba idónea, toda vez que el Ministerio de Salud ha establecido categóricamente que sus comisiones médicas no emiten pronunciamientos de invalidez por enfermedad profesional; asimismo, sostiene que los miembros de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz han sido denunciados penalmente por el Ministerio Público por el presunto delito contra la fe pública-expedición de certificado médico falsificado.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e INDECOPI de Lima, con fecha 24 de octubre de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al persistir la incertidumbre respecto del verdadero estado de salud del actor y habiéndosele dado la oportunidad de someterse a un nuevo examen médico sin que el demandante haya llevado a cabo las acciones necesarias para pasar por dicha evaluación, cuestionando incluso la pertinencia de someterse a esta prueba, se ha configurado el supuesto que se detalla en la Regla Sustancial 4 de la Sentencia 00799-2014-PA/TC, por lo que se declaró la improcedencia de la demanda.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones. Agrega que de autos se advierte que el demandante presentó con fecha 8 de junio de 2023 un escrito indicando que no se someterá a ninguna evaluación médica.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis del caso concreto

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero; y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  3. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. De otro lado, en el fundamento 35, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto a su estado de salud.  A su vez, en la Regla Sustancial 2 se estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud, de EsSalud, presentados por la parte demandante, pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y que son falsificados o fraudulentos; corresponderá al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo.

  5. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 mencionado en el fundamento anterior se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se practique a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, la Regla Sustancial 4 precisó que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria” (el subrayado es nuestro).

  6. En el presente caso, el demandante, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 017-2015, de fecha 16 de enero de 20154, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, que le diagnostica neumoconiosis en primer estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de las vías aéreas superiores con 66 % de menoscabo global.

  7. Al respecto, y de la evaluación de los actuados, este Tribunal Constitucional dispuso, mediante decreto de fecha 28 de noviembre de 20235, que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación para corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad que presenta. Esto último se dispuso debido a que la emplazada adjuntó al proceso, entre otros documentos, la Disposición de Formalización de Denuncia de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Miraflores de fecha 31 de mayo de 20176, que comprende como denunciados a los tres integrantes de la comisión médica del comité de invalidez del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz que expidió el certificado presentado por el demandante, por haberse formulado contra ellos denuncia penal por el delito contra la fe pública-expedición de certificado médico falsificado, en agravio de la aseguradora demandada, lo cual no genera certeza sobre la veracidad del contenido del certificado médico.

  8. De la revisión de los últimos actuados que obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional se advierte lo siguiente:

  1. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, en virtud de lo cual se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declara IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

  2. En el presente caso, el demandante presenta el Certificado Médico N° 017-2015, de fecha 16 de enero de 2015, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, que le diagnostica neumoconiosis en primer estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa, e hiperreactividad de las vías aéreas superiores con menoscabo global del 66 %. Asimismo, de autos se advierte que el Director del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz presentó, a requerimiento del juez, la copia de la Historia Clínica (7) que dio origen a dicho Certificado Médico.

  3. Con la finalidad de corroborar el nexo causal, presentó la Constancia de Trabajo de fecha 24 de abril de 2017 (8) donde se indica que laboró para Doe Run Perú La Oroya, desde el 28 de junio de 1979 hasta la fecha, desempeñándose como “Sobrestante I” en el Área Mantto Eléctrico Fundición y Refinería CMLO La Oroya.

  1. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certificado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.

  2. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (67 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaída en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 21.↩︎

  2. Fojas 155.↩︎

  3. Fojas 426.↩︎

  4. Fojas 5.↩︎

  5. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  6. Fojas 129.↩︎

  7. Fojas 230-241↩︎

  8. Fojas 2↩︎