Sala Primera. Sentencia 3/2024

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02775-2022-PA/TC

LIMA

LUIS LEIVA MATTOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Leiva Mattos contra la resolución de foja 689, de fecha 3 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de setiembre de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 91430-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de octubre de 2005, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada en un monto errado; y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación conforme a la Ley 27803, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contestó la demanda y alegó que el actor no puede acceder a los beneficios de la Ley 27803 ya que se encuentra percibiendo una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.

 

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2021 (f. 655), declaró infundada la demanda por considerar que no le corresponde al recurrente la aplicación de la Ley 27803, pues esta busca beneficiar a aquellas personas cesadas irregularmente que no cumplían con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, que no es el caso del demandante, el cual pudo acceder perfectamente a una pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 19990 sin necesidad de acogerse a alguno de los beneficios de la Ley 27803.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que conforme con el artículo 26 de la Ley 27803, no corresponde que se otorgue el reajuste solicitado por el demandante, puesto que este cuenta con una pensión de jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley 19990.

 

 FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 91430-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de octubre de 2005, y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación conforme a la Ley 27803, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

2.             El artículo 3 de la Ley 27803, del 29 de julio de 2002, dispone que:

 

“Los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4 de la presente Ley, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios:

1. Reincorporación o reubicación laboral.

2. Jubilación Adelantada.

3. Compensación Económica.

4. Capacitación y Reconversión Laboral”.

 

3.             Asimismo, el artículo 14 de la ley mencionada, modificado por el artículo 1 de la Ley 28738, establece que podrán acceder al citado beneficio los extrabajadores del régimen pensionario sujetos al régimen del Decreto Ley 19990, que tengan cuando menos 55 años de edad, en el caso de los hombres, y cuenten con 20 años de aportaciones a la fecha de la vigencia de la presente ley. Para la determinación de la cuantía de la pensión se tomará en cuenta la remuneración de un trabajador en actividad de igual nivel.

 

4.             Finalmente, el artículo 26 del Decreto Supremo 014-2002-TR, Reglamento de la Ley 27803, establece que:

 

“El beneficio otorgado a través del Artículo 14 de la Ley no será de aplicación para aquellos ex trabajadores que se encuentren comprendidos en otros beneficios pensionarios otorgados, incluyendo la pensión provisional”.

 

5.             En el presente caso, de la Resolución 91430-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de octubre de 2005 (f. 2), se observa que se otorgó al demandante pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 250.00, a partir del 16 de octubre de 2001, actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/ 415.00.

 

6.             De la demanda y del recurso de agravio constitucional se observa que el actor sostiene que corresponde que se le aplique el reajuste a su pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 27803, debiéndose tomar en cuenta la remuneración de un trabajador en actividad de igual nivel. Sin embargo, tal como se ha señalado en los fundamentos anteriores, el recurrente no se encuentra dentro del ámbito de la citada ley, por cuanto se le otorgó una pensión de jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley 19990, a partir del 16 de octubre de 2001, motivo por el cual, en atención a lo establecido en el artículo 26 del reglamento de la Ley 27803, no le corresponden los beneficios solicitados.

 

7.             En consecuencia, dado que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CÁRDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ