Sala Primera. Sentencia 3/2024
EXP. N.° 02775-2022-PA/TC
LIMA
LUIS LEIVA MATTOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Luis Leiva Mattos contra la
resolución de foja 689, de fecha 3 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de setiembre de 2019, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se declare inaplicable la Resolución 91430-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17
de octubre de 2005, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación
adelantada en un monto errado; y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo
cálculo de su pensión de jubilación conforme a la Ley 27803, con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda y alegó que el actor no puede acceder a
los beneficios de la Ley 27803 ya que se encuentra percibiendo una pensión de
jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 10 de setiembre
de 2021 (f. 655), declaró infundada la demanda por considerar que no le
corresponde al recurrente la aplicación de la Ley 27803, pues esta busca beneficiar
a aquellas personas cesadas irregularmente que no cumplían con los requisitos
para acceder a una pensión de jubilación, que no es el caso del demandante, el
cual pudo acceder perfectamente a una pensión de jubilación dentro del régimen
del Decreto Ley 19990 sin necesidad de acogerse a alguno de los beneficios de
la Ley 27803.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que conforme
con el artículo 26 de la Ley 27803, no corresponde que se otorgue el reajuste
solicitado por el demandante, puesto que este cuenta con una pensión de
jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpuso demanda de
amparo con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 91430-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 17 de octubre de 2005, y que, en consecuencia, se efectúe un
nuevo cálculo de su pensión de jubilación conforme a la Ley 27803, con el pago
de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
2.
El artículo 3
de la Ley 27803, del 29 de julio de 2002, dispone que:
“Los
ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y
que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores
Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4 de la presente Ley, tendrán
derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios:
1.
Reincorporación o reubicación laboral.
2. Jubilación
Adelantada.
3.
Compensación Económica.
4. Capacitación
y Reconversión Laboral”.
3.
Asimismo, el
artículo 14 de la ley mencionada, modificado por el artículo 1 de la Ley 28738,
establece que podrán acceder al citado beneficio los extrabajadores del régimen
pensionario sujetos al régimen del Decreto Ley 19990, que tengan cuando menos
55 años de edad, en el caso de los hombres, y cuenten con 20 años de aportaciones
a la fecha de la vigencia de la presente ley. Para la determinación de la cuantía
de la pensión se tomará en cuenta la remuneración de un trabajador en actividad
de igual nivel.
4.
Finalmente,
el artículo 26 del Decreto Supremo 014-2002-TR, Reglamento de la Ley 27803, establece
que:
“El
beneficio otorgado a través del Artículo 14 de la Ley no será de aplicación
para aquellos ex trabajadores que se encuentren comprendidos en otros
beneficios pensionarios otorgados, incluyendo la pensión provisional”.
5.
En
el presente caso, de la Resolución 91430-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17
de octubre de 2005
(f. 2), se observa que se otorgó al demandante pensión de jubilación adelantada
conforme al Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 250.00, a partir del 16 de octubre
de 2001, actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/
415.00.
6.
De la
demanda y del recurso de agravio constitucional se observa que el actor sostiene
que corresponde que se le aplique el reajuste a su pensión de jubilación
adelantada conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 27803, debiéndose
tomar en
cuenta la remuneración de un trabajador en actividad de igual nivel. Sin
embargo, tal como se ha señalado en los fundamentos anteriores, el recurrente
no se encuentra dentro del ámbito de la citada ley, por cuanto se le otorgó una
pensión de jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley 19990, a partir
del 16 de octubre de 2001, motivo por el cual, en atención a lo establecido en
el artículo 26 del reglamento de la Ley 27803, no le corresponden los
beneficios solicitados.
7.
En
consecuencia, dado que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la
pensión, corresponde desestimar la demanda.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque
no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CÁRDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ