Sala Primera. Sentencia 643/2024

EXP. N.° 02772-2023-PA/TC

LIMA

DANIEL ALCIDES CÓRDOVA CAICEDO Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra abogado de don Daniel Alcides Córdova Caicedo y otro contra la Resolución 8, de fecha 23 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de febrero de 2022, don Daniel Alcides Córdova Caicedo, por derecho propio y, además, en representación de su menor hijo de iniciales S.J.D.C.L. interpuso demanda de amparo2 contra el ex presidente de la república, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos y Drogas (Digemid), y la Municipalidad Distrital de San Miguel.

Solicitó se declare inaplicable, a su caso, los decretos supremos 184-2020-PCM, 159-2021-PCM, 174-2021-PCM, 179-2021-PCM y 005-2022-PCM, a fin de evitar que la vacuna sea obligatoria, se les exija el uso obligatorio de doble mascarilla, la exhibición de la prueba molecular negativa, carné de vacunación, pago de multas y porque consideran que ello conlleva a la muerte civil. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, a laborar libremente, a la salud, a no ser discriminado, ingresar libremente a instituciones públicas y privadas, y al derecho de los usuarios y consumidores.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de marzo de 20223, admitió a trámite la demanda.

La Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), con fecha 11 de abril de 20224, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, señalando que se cuestiona la validez abstracta de una norma con efecto erga omnes y que por ello corresponde un proceso de acción popular y no el amparo. Asimismo, contestó la demanda argumentando que debe ser declarada improcedente o infundada, en tanto los decretos cuestionados son la prórroga de anteriores decretos emitidos en el marco de la emergencia sanitaria. Señaló que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; indicó que la vacunación no es obligatoria, en la medida en que el Estado no obliga a ningún ciudadano a vacunarse, sino que, por el contrario, los decretos se basan en los artículos 7 y 9 de la Constitución en la medida que todos tienen derecho a la protección de su salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, con el fin de garantizar la protección frente a riesgos de contaminación sanitaria, razón por la cual está justificada la intervención sobre determinados derechos fundamentales ya que estos no son absolutos. Finalmente, señaló que la Constitución faculta al presidente a decretar el estado de emergencia.

El procurador público del Minsa y la Digemid, con fecha 21 de abril de 20225, contestó la demanda considerando que debe ser declarada improcedente. Señaló que se está cuestionando la constitucionalidad de una norma, por lo que el proceso de amparo no resulta ser la vía correspondiente. Agregó que las normas restrictivas han sido emitidas dentro de un contexto de estado de emergencia nacional para evitar la propagación de la COVID-19 y con la finalidad de proteger un bien jurídico de mayor relevancia como es la salud pública y disminuir las muertes. Indicó que las normas cuestionadas no contienen ningún mandato obligatorio, sino que respetan el carácter voluntario de la vacunación. También sostiene que las normas se han emitido dentro del alcance constitucional en aras de preservar la salud pública tomando en cuenta lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud.

Con Resolución 4, de fecha 29 de abril de 20226, el a quo declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, señalando que el numeral 2 del artículo del artículo 10 del Nuevo Código Procesal Constitucional regula que el juzgador solo examinará la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo, si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción, y en el caso de las normas cuestionadas la causa justificante es la salud pública.

La Sala Superior revisora, por Resolución 8, de fecha 23 de mayo de 20237, confirmó la apelada señalando que los decretos cuestionados fueron derogados por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, de fecha 27 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el recurrente señala que interpuso demanda de amparo en defensa de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminado y al derecho de los usuarios y consumidores, y solicita la inaplicación de los decretos supremos 184-2020-PCM, 159-2021-PCM, 174-2021-PCM, 179-2021-PCM y 005-2022-PCM.

Análisis de la controversia

  1. Como puede apreciarse de la demanda, el recurrente ha consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

  2. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene recordar que los decretos supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los decretos supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se finaliza el estado de emergencia nacional decretado por la pandemia del COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por el COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.

  3. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación del COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.

  4. En este contexto, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 556↩︎

  2. Foja 104↩︎

  3. Foja 114↩︎

  4. Foja 144↩︎

  5. Foja 367↩︎

  6. Foja 421↩︎

  7. Foja 556↩︎