EXP. N.°
02768-2022-PA/TC
LIMA
DANIEL JESÚS INGUNZA TORRES
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con
fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
con fundamento de voto que se agrega, han emitido el presente auto. El
magistrado Hernández Chávez emitió voto singular, que también se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Jesús Ingunza Torres contra la resolución de fojas 56, de 10 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2020 (f. 15), el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas: (i) la Resolución 71, de 19 de marzo de 2018 (no obra en autos), que declaró fundada la demanda sobre violencia familiar interpuesta en su contra; (ii) la Resolución 5, de fecha 1 de octubre de 2018 (no obra en autos), que confirmó la Resolución 71; y (ii) la Resolución s/n de fecha 26 de junio de 2019 (Casación 250-2019), que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente (f. 2) (Expediente 07087-2013).
Manifiesta que los jueces emplazados han vulnerado sus derechos a
la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de
resoluciones judiciales, ya que la casación de fecha 26 de junio de 2019
contiene una insuficiente fundamentación.
2. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 2020 (f. 17), declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
3.
La Segunda Sala
Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución
6, de fecha 10 de mayo de 2022 (f. 56), confirma la apelada, por estimar que la
demanda se había interpuesto fuera del plazo legal.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 26 de agosto de 2020 y fue rechazado liminarmente el 28 de octubre de 2020, por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con Resolución 6, de fecha 10 de mayo de 2022, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se
encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado
Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a
trámite de la demanda.
9. Por lo expuesto,
corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas
incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a
anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice
conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA la resolución de fecha 28 de octubre de 2020 (f. 17), expedida por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 10 de mayo de 2022 (f. 56), que confirmó la apelada.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la
posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por
las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar
por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la
vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que
hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del
referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que
resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La
jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no
existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un
derecho fundamental[1].
3. No aprecio en la demanda de
autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio
para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del
artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las
resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido
de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a
trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo
resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en
segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto, conforme a la
jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de
un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo
lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder
Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la
primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas
procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código
Procesal Constitucional.
No obstante, cabe precisar
que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se
encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido, solo
correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda
sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora
vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la
decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía
y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo
Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo
expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión
de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los
siguientes fundamentos:
1. En el
presente caso, el demandante solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución
71, de 19 de marzo de 2018 (no obra en autos), que declaró fundada la demanda
sobre violencia familiar interpuesta en su contra; (ii) la Resolución 5, de
fecha 1 de octubre de 2018 (no obra en autos), que confirmó la Resolución 71; y
(iii) la Resolución s/n de fecha 26 de junio de 2019 (Casación 250-2019), que
declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente
(Expediente 07087-2013). Alega la vulneración de los derechos a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
2. Al
respecto, la ponencia dispone la admisión a trámite de la demanda en sede del
Poder Judicial al haberse configurado un doble rechazo liminar, lo cual
contraviene lo previsto en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual proscribe el rechazo liminar de la demanda en los
procedimientos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data
y de cumplimiento.
3. Empero,
respetuosamente, discrepo de dicha posición, porque considero que, conforme a
los actuados, en el presente caso se advierte que la demanda de autos fue
interpuesta fuera del plazo legal, lo que amerita declarar improcedente la
misma por extemporánea.
4. En
esa línea, si bien es cierto que el artículo 45 del Nuevo Código Procesal
Constitucional prevé que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra
resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días
hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición
de firme; también lo es que al interponerse la demanda estaba vigente el
segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional.
La norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado
contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia
cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la
notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.
5. Ahora
bien, la resolución cuestionada firme que dio lugar a la demanda de amparo lo
constituye la Resolución s/n de fecha 26 de junio de 2019 (Casación 250-2019)
la misma que le fue notificada al recurrente el 31 de enero de 2020 (f.1),
mientras que la demanda de amparo fue presentada el 26 de agosto de 2020
(f.15).
6. Cabe
agregar que, del contenido de la precitada resolución judicial, no hay ningún
extremo resolutivo por ejecutar, por lo que, el plazo de los 30 días hábiles se
computa desde el día siguiente de la correspondiente notificación. Siendo así,
la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 44 del
pretérito Código Procesal Constitucional ―hoy artículo 45 del Nuevo
Código Procesal Constitucional― aplicable al caso de autos.
7. En
consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad con
el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, mi voto
es por: Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
S.
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf