EXP. N.° 02768-2022-PA/TC

LIMA

DANIEL JESÚS INGUNZA TORRES

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, han emitido el presente auto. El magistrado Hernández Chávez emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Jesús Ingunza Torres contra la resolución de fojas 56, de 10 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2020 (f. 15), el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas: (i) la Resolución 71, de 19 de marzo de 2018 (no obra en autos), que declaró fundada la demanda sobre violencia familiar interpuesta en su contra; (ii) la Resolución 5, de fecha 1 de octubre de 2018 (no obra en autos), que confirmó la Resolución 71; y (ii) la Resolución s/n de fecha 26 de junio de 2019 (Casación 250-2019), que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente (f. 2) (Expediente 07087-2013).

 

Manifiesta que los jueces emplazados han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, ya que la casación de fecha 26 de junio de 2019 contiene una insuficiente fundamentación.

 

2.       El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 2020 (f. 17), declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

3.       La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 10 de mayo de 2022 (f. 56), confirma la apelada, por estimar que la demanda se había interpuesto fuera del plazo legal.

 

4.       En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.       Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.       Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.       En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 26 de agosto de 2020 y fue rechazado liminarmente el 28 de octubre de 2020, por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con Resolución 6, de fecha 10 de mayo de 2022, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.       En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.       Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.       Declarar NULA la resolución de fecha 28 de octubre de 2020 (f. 17), expedida por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 10 de mayo de 2022 (f. 56), que confirmó la apelada.

 

2.       ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.       La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.       En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].

 

3.       No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver. 

 

4.       Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.

 

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.

 

En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.

 

S.

 

OCHOA CARDICH


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.     En el presente caso, el demandante solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 71, de 19 de marzo de 2018 (no obra en autos), que declaró fundada la demanda sobre violencia familiar interpuesta en su contra; (ii) la Resolución 5, de fecha 1 de octubre de 2018 (no obra en autos), que confirmó la Resolución 71; y (iii) la Resolución s/n de fecha 26 de junio de 2019 (Casación 250-2019), que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente (Expediente 07087-2013). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.     Al respecto, la ponencia dispone la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial al haberse configurado un doble rechazo liminar, lo cual contraviene lo previsto en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual proscribe el rechazo liminar de la demanda en los procedimientos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

3.     Empero, respetuosamente, discrepo de dicha posición, porque considero que, conforme a los actuados, en el presente caso se advierte que la demanda de autos fue interpuesta fuera del plazo legal, lo que amerita declarar improcedente la misma por extemporánea.

 

4.     En esa línea, si bien es cierto que el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también lo es que al interponerse la demanda estaba vigente el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional. La norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

5.     Ahora bien, la resolución cuestionada firme que dio lugar a la demanda de amparo lo constituye la Resolución s/n de fecha 26 de junio de 2019 (Casación 250-2019) la misma que le fue notificada al recurrente el 31 de enero de 2020 (f.1), mientras que la demanda de amparo fue presentada el 26 de agosto de 2020 (f.15).

 

6.     Cabe agregar que, del contenido de la precitada resolución judicial, no hay ningún extremo resolutivo por ejecutar, por lo que, el plazo de los 30 días hábiles se computa desde el día siguiente de la correspondiente notificación. Siendo así, la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional ―hoy artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional― aplicable al caso de autos.

 

7.     En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 

 

 



[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf