EXP. N.° 02766-2023-PA/TC
LIMA
RICARDO ALFREDO FRANCO
DE LA CUBA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba contra la resolución
que obra a fojas 413, de fecha 12 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó la demanda
de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1.
La parte
demandante, “en representación del Personal de
Oficiales EP, Promociones egresados de la Escuela Militar de Chorrillos: AGO
1989, 1990, 1992, 1995, JUL 1995, 1996, 1997 y 2000, afectados sus derechos”
(sic), con fecha 9 de octubre de 2018,
interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa[1].
Solicita que se declare inaplicable y/o nula
la Resolución Ministerial 1255-2018-DE/EP del 02 de octubre de 2018, mediante la
cual declaran las vacantes para el Proceso de Ascenso 2018, Promoción 2019 del
Personal de Oficiales Generales, Superiores y Subalternos del Ejército del
Perú, y se emita otra resolución ministerial en el que se distribuya las
vacantes y se incluya y/o comprenda u otorgue a “las Promociones AGO 1989,
1990, 1992, 1995, JUL 1995, 1996, 1997 y capitanes Promoción EMCH 2000”, cuyos oficiales
EP están postulando al ascenso, al grado inmediato superior.
Asimismo, se deberá ordenar y/o disponer que “todos los Oficiales EP AGO 1989, 1990, 1992, 1995, JUL 1995, 1996, 1997 y Capitanes Promoción EMCH 2000 que hayan sido considerados aptos para el ascenso y que han rendido sus exámenes, puedan continuar en el Proceso de Ascenso 2018, Promoción 2019 del Personal EP” y alcanzar una vacante. Pide también que se amplíe las vacantes para ser otorgadas a los favorecidos en el presente proceso, el cual deberá ser el 60 % del total de candidatos y/o postulantes aptos por cada promoción y que deberán ser entregados en orden de mérito y que se declare inaplicable cualquier ley o norma que se oponga a la presente demanda.
2. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución
de fecha 5 de noviembre de 2018, declaró inadmisible la demanda[2], por
considerar que el actor no presentó documento alguno que acredite las
facultades de representación del personal de oficiales del Ejército citados en
la demanda, por lo que le otorgó tres días para subsanar las omisiones
advertidas.
3. La parte demandante presentó un escrito
subsanatorio[3] al
que adjuntó declaraciones juradas en las que se otorga poder simple de 6
oficiales del Ejército, con sus respectivos documentos de identidad.
4. El a quo, mediante resolución de fecha 3 de
diciembre de 2018, rechazó la demanda y dejó a salvo el derecho de las personas
que el actor pretendía representar[4]. Considera
que los documentos presentados no acreditan la representación procesal, pues el
poder para litigar solo se otorga por escritura pública o por acta ante el juez
del proceso; que el actor solo ha presentado una especie de autorización
acuñando la figura de poder simple; que, independientemente de la existencia de
poder especial, el actor carece de legitimidad para obrar por cuanto presenta
la demanda como abogado reclamando un derecho que le corresponde a oficiales
del Ejército, sin que medie firma de ellos, y sin tener la calidad de
representante o apoderado; tampoco ostenta representación por derecho colectivo
o intereses difusos, ni procuración oficiosa.
5. La Sala superior revisora confirmó la
resolución que rechaza la demanda[5],
por estimar que el actor no está habilitado para interponer la demanda, pues no
tiene poder de representación, ya que no ha presentado escritura pública o acta
ante el juez del proceso, conforme a los artículos 40 del Código Procesal
Constitucional y 72 del Código Procesal Civil; y que, además, no comparece al
proceso como procurador oficioso.
6.
La parte
demandante interpone recurso de agravio constitucional[6] alegando que en la demanda se alude a un colectivo
que se ha visto afectado en sus derechos constitucionales, conforme al tercer
párrafo del artículo 40 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
7. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la
Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer,
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. El
artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que «contra la
resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda
procede recurso de agravio constitucional (…)» (esta regulación también se
encontraba en el derogado Código Procesal Constitucional).
8. En complemento de las citas efectuadas, la
jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme[7] en sostener que una resolución
denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre
el fondo como un auto que impide el inicio o el fin del debate jurisdiccional
si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (cfr.
sentencia recaída en el Expediente 00192-2005-PA/TC, fundamento 2), y recuerda
que se debe exigir en este último supuesto que las razones por las cuales se
declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se rechaza la misma
de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes
o carentes de utilidad que, per se, constituyan barreras
burocráticas judiciales o vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, lo ha precisado este Tribunal en el auto emitido
en el Expediente 02703-2016-PA/TC.
9. En el presente caso, el recurso de agravio constitucional fue
indebidamente concedido, toda vez que se interpuso contra una resolución de
segunda instancia que confirmó la resolución que rechazó la demanda, conforme
se ha detallado en los fundamentos 4 y 5 supra.
Además, cabe precisar que tal rechazo tampoco cumple los criterios establecidos
en el auto emitido en el Expediente 02703-2016-PA/TC antes citado, pues este
Tribunal considera que lo requerido por el juez de primer grado que generó el
rechazo de la demanda no resulta irrazonable, impertinente o carente de
utilidad.
10. Por tanto, corresponde declarar la nulidad del concesorio del
recurso de agravio constitucional y su improcedencia.
11. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente,
importa mencionar que cinco oficiales del Ejército, mediante escrito que obra a
folios 344, solicitaron la ampliación de la demanda, presentaron nuevas pruebas
y ratificaron la demanda por la que se solicita la inaplicación de la
resolución ministerial citada. Señalaron que fueron dados de baja por
renovación de cuadros, por lo que piden que se amplíe su pretensión, pues se debiera
ordenar también reponerlos, entre otros argumentos.
12. No obstante, en la medida en que fue
presentada en forma posterior, mediante Resolución 3, de fecha 5 de diciembre
de 2018, dispuso que “estese a lo resuelto por Resolución 2”, mediante la cual
se dispuso, entre otros, dejar salvo su derecho para que lo hagan valer en la
vía correspondiente[8].
En esta resolución también se resolvió de la misma manera respecto del escrito
del actor de fecha 15 de noviembre de 2018, ingresado al CDM el 26 de noviembre
de 2018, y compaginado al proceso el 3 de diciembre de 2018.
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional; en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. Dispone la devolución de los
actuados a la Sala superior revisora de la Corte Superior de Justicia de Lima
para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO