SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Ayala Pazos contra la resolución de fojas 49, de fecha 6 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de abril de 2019, el actor interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de apoyo administrativo en el área de Registro Civil. Refiere que ingresó a laborar el 1 de abril de 2013, mediante contrato administrativo de servicios (CAS), y que ha laborado de manera continua y permanente hasta la fecha de su despido, producido el 2 de abril de 2019. Manifiesta que en un proceso contencioso-administrativo seguido contra la demandada obtuvo sentencia favorable en segunda instancia, en la que se dispuso que la emplazada emita resolución administrativa que lo considere como un trabajador sujeto a la Ley 24041, que ha adquirido su derecho a no ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276. Enfatiza que, al haber sido despedido incumpliendo el referido mandato judicial, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y al trabajo1.
El Primer Juzgado Especializado Civil del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 11 de abril de 2019, declara improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, Ley Procesal del Trabajo2.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Resolución 4, de fecha 6 de junio de 2019, confirma la apelada, por estimar que, en tanto el actor alega que ha sido despedido sin causa justa prevista en el Decreto Legislativo 276, la controversia debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo3.
A su turno, el Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 8 de enero de 2021, ordena admitir a trámite la demanda ante esta sede y le confiere a la demandada un plazo de cinco días hábiles para que alegue lo que juzgue conveniente4.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de apoyo administrativo en el Área de Registro Civil de la Municipalidad Provincial del Santa, dentro del régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo 276.
Procedencia de la demanda
En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (Cfr. Sentencia 02383-2013-PA/TC), tal como dejó dicho el Tribunal Constitucional en el auto de fecha 8 de enero de 2021, por cuanto el demandante alega y acredita ser una persona que adolece de una discapacidad registrada en Conadis5.
Análisis del caso concreto
El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: "El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona"; asimismo, el artículo 27 prescribe: "La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario".
Al respecto, cabe precisar que si bien se advierte que el actor previamente interpuso en la vía contencioso-administrativa una demanda de “reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado conforme a la Ley 24041”; se ha podido verificar, de la revisión efectuada a la fecha6, en la página web oficial del Poder Judicial –sobre “Consulta de Expedientes Judiciales”–, que en dicho proceso judicial la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casación 10122-2019, resolvió declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial del Santa contra la sentencia de vista que había declarado fundada la demanda y ordenado el reconocimiento de un vínculo laboral del actor conforme a la Ley 24041. Es así que, por el mérito de lo resuelto en sede casatoria, el Séptimo Juzgado Laboral Contencioso Administrativo de Chimbote, a través de la Resolución 15, de fecha 11 de agosto de 2022, ordenó el archivo definitivo del proceso.
En esta línea, el principal sustento que justificó la interposición del presente proceso constitucional, fue que la sentencia de vista del proceso contencioso-administrativo, en su oportunidad, había declarado fundada la demanda y ordenado el reconocimiento de un vínculo laboral del actor conforme a la Ley 24041, con lo que había adquirido un derecho a no ser cesado ni destituido sino es con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto Legislativo 276. Sin embargo, como se advierte supra, la referida sentencia fue revocada, al declararse fundado el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial del Santa, y se declaró infundada la demanda del proceso contencioso-administrativo que subyace al presente proceso constitucional. Así las cosas, corresponde desestimar la demanda de autos.
Por otro lado, si bien se acredita que el demandante presenta una discapacidad, también es cierto que no obra suficiente material probatorio que permita analizar la medida de no renovación de contrato, máxime si en el acta policial se menciona constantemente que el 31 de marzo de 2019 venció un contrato de locación de servicios y no un contrato administrativo de servicios7. Aunado a lo anterior, tampoco se puede determinar la suficiencia de la carga de la prueba del empleador, en el sentido de verificar que los motivos del cese no estén relacionados con la discapacidad del recurrente, pues tampoco obra contestación a la demanda admitida a trámite en esta sede. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda respecto de la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
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