EXP. N.°
02761-2022-PA/TC
LIMA
FREDY JOSÉ TORALVA
CÁCERES
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro, con
fecha posterior, votó a favor del auto. La
magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta) emitió voto
singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy José Toralva Cáceres contra la resolución de fojas 162, de fecha 5 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 22 de enero de 2021
don Fredy José Toralva Cáceres interpone demanda de
amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (fojas 58). Solicita la
inaplicación del cuarto párrafo del artículo 113 de la Ley Orgánica de
Elecciones, modificada por la Ley 30717, y del segundo párrafo del artículo 34
de la Resolución 0330-2020-JNE. Asimismo, solicita que se declaren nulas la
Resolución 00053-2020-JEE HCYO/JNE, de fecha 28 de diciembre de 2020, emitida
por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente su solicitud
de inscripción como candidato al Congreso de la República con el Nro. 5 por la
organización política Podemos Perú del distrito electoral de Junín; y la
Resolución 00050-20121-JNE del 8 de enero de 2021, que confirmó la Resolución
00053-2020-JEE-HCYO/JNE. Aduce haber sido condenado por el delito de peculado
por el Poder Judicial, pero que la sentencia fue ejecutoriada en setiembre de
2009, por lo que, por el principio de resocialización, ya se encontraba rehabilitado
al momento de su solicitud de inscripción; sin embargo, el JNE, aplicando las
normas cuestionadas, lo apartó del proceso electoral del año 2021. Denuncia la
vulneración de sus derechos a la participación en la vida política de la
Nación, a ser elegido, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida
motivación de las resoluciones, así como de los principios de resocialización
del reo y de irretroactividad de las normas.
2. El Décimo Juzgado
Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de febrero de 2021 (fojas
125), declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 1
Código Procesal Constitucional de 2004, por considerar que no existen hechos
concretos de aplicación de las normas impugnadas por el recurrente, y que en
las resoluciones impugnadas se ha motivado suficientemente, por lo que, en
esencia, se cuestiona la decisión o criterio asumido por el JNE, lo que no se
encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos
alegados.
3. La Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 2022 (fojas 162), aduce que si bien la Ley 28237 (Código Procesal Constitucional de 2004) fue derogada por el Nuevo Código Procesal Constitucional, según su Primera Disposición Complementaria Final, continúa rigiendo el código anterior para los medios impugnatorios interpuestos, por ello, y dado que el recurso de apelación fue interpuesto antes de la entrada en vigencia del nuevo texto adjetivo, debe aplicarse el código derogado. Además, analiza la aplicación del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional (referido a la prohibición del rechazo liminar), y en atención al principio de economía procesal y una interpretación sistemática, precisa que su aplicación mecánica para anular la resolución recurrida, retrotrayendo el proceso al momento de la calificación de la demanda y aplicar una norma no vigente en ese momento, resulta irrazonable y vulnera la garantía de independencia en la labor jurisdiccional, por lo que, ejerciendo el control de convencionalidad sobre dicha norma, dispone su inaplicación al caso concreto. Asimismo, confirma la apelada basándose en los mismos fundamentos.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 22 de enero de 2021
y fue rechazado liminarmente el 5 de febrero de dicho año, por el Décimo Juzgado Constitucional de
Lima. Luego, con resolución 3,
de fecha 5 de mayo de 2022, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Décimo Juzgado
Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala
revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió
declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 5 de febrero
2021 (fojas
125), expedida por el Décimo
Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 2022 (fojas 162), expedida por la Tercera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la
apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
VOTO SINGULAR
DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.
1.
El recurrente interpuso
demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Solicitó la
inaplicación del cuarto párrafo del artículo 113 de la Ley Orgánica de
Elecciones, modificada por la Ley 30717, y del segundo párrafo del artículo 34
del “Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las
Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino
2021”, aprobado por la Resolución 0330-2020-JNE. Asimismo, solicitó que se
declaren nulas la Resolución 00053-2020-JEE HCYO/JNE, de 28 de diciembre de
2020[1],
emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente su
solicitud de inscripción como candidato al Congreso de la República con el número
5 por la organización política Podemos Perú del distrito electoral de Junín; y
la Resolución 00050-20121-JNE de 8 de enero de 2021[2],
mediante la cual se confirmó la Resolución 00053-2020-JEE-HCYO/JNE. Adujo haber
sido condenado por el delito de peculado por el Poder Judicial, pero que la
sentencia fue ejecutoriada en setiembre de 2009, por lo que, por el principio
de resocialización, ya se encontraba rehabilitado al momento de su solicitud de
inscripción; sin embargo, el JNE, aplicando las normas cuestionadas, lo apartó
del proceso electoral del año 2021.
2. Al respecto, debe precisarse que ante este Tribunal Constitucional se sometió a debate la constitucionalidad de la citada disposición, en el proceso contenido en los expedientes acumulados 00015 y 00024-2018-PI/TC. Así, según se desprende de la razón de relatoría expedida en el citado proceso de inconstitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no se alcanzaron cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la citada disposición legal.
3. En este sentido, el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “[l]os jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad […]”[3]. Asimismo, el artículo 81 del mismo código dispone que “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos […]”[4].
4.
En el
presente proceso de amparo se advierte que, la pretensión principal[5],
consiste en que se declare la inaplicación del cuarto párrafo del artículo 113 de la Ley
Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley 30717, por, según la demandante, ser inconstitucional. Es decir, se
trata de un cuestionamiento evaluado en los expedientes
acumulados 00015 y 00024-2018-PI/TC. Por
consiguiente, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por consiguiente, considero que se debe
declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
PACHECO ZERGA