EXP. N.° 02761-2022-PA/TC

LIMA

FREDY JOSÉ TORALVA

CÁCERES

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro, con fecha posterior, votó a favor del auto. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta) emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy José Toralva Cáceres contra la resolución de fojas 162, de fecha 5 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE                             

 

1.       Con fecha 22 de enero de 2021 don Fredy José Toralva Cáceres interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (fojas 58). Solicita la inaplicación del cuarto párrafo del artículo 113 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley 30717, y del segundo párrafo del artículo 34 de la Resolución 0330-2020-JNE. Asimismo, solicita que se declaren nulas la Resolución 00053-2020-JEE HCYO/JNE, de fecha 28 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente su solicitud de inscripción como candidato al Congreso de la República con el Nro. 5 por la organización política Podemos Perú del distrito electoral de Junín; y la Resolución 00050-20121-JNE del 8 de enero de 2021, que confirmó la Resolución 00053-2020-JEE-HCYO/JNE. Aduce haber sido condenado por el delito de peculado por el Poder Judicial, pero que la sentencia fue ejecutoriada en setiembre de 2009, por lo que, por el principio de resocialización, ya se encontraba rehabilitado al momento de su solicitud de inscripción; sin embargo, el JNE, aplicando las normas cuestionadas, lo apartó del proceso electoral del año 2021. Denuncia la vulneración de sus derechos a la participación en la vida política de la Nación, a ser elegido, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones, así como de los principios de resocialización del reo y de irretroactividad de las normas.

 

2.       El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de febrero de 2021 (fojas 125), declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 1 Código Procesal Constitucional de 2004, por considerar que no existen hechos concretos de aplicación de las normas impugnadas por el recurrente, y que en las resoluciones impugnadas se ha motivado suficientemente, por lo que, en esencia, se cuestiona la decisión o criterio asumido por el JNE, lo que no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.

 

3.       La Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 2022 (fojas 162), aduce que si bien la Ley 28237 (Código Procesal Constitucional de 2004) fue derogada por el Nuevo Código Procesal Constitucional, según su Primera Disposición Complementaria Final, continúa rigiendo el código anterior para los medios impugnatorios interpuestos, por ello, y dado que el recurso de apelación fue interpuesto antes de la entrada en vigencia del nuevo texto adjetivo, debe aplicarse el código derogado. Además, analiza la aplicación del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional (referido a la prohibición del rechazo liminar), y en atención al principio de economía procesal y una interpretación sistemática, precisa que su aplicación mecánica para anular la resolución recurrida, retrotrayendo el proceso al momento de la calificación de la demanda y aplicar una norma no vigente en ese momento, resulta irrazonable y vulnera la garantía de independencia en la labor jurisdiccional, por lo que, ejerciendo el control de convencionalidad sobre dicha norma, dispone su inaplicación al caso concreto. Asimismo, confirma la apelada basándose en los mismos fundamentos.

 

4.       En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.       Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.       Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.       En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 22 de enero de 2021 y fue rechazado liminarmente el 5 de febrero de dicho año, por el Décimo Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución 3, de fecha 5 de mayo de 2022, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada.

 

8.       En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Décimo Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.       Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.       Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 5 de febrero 2021 (fojas 125), expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 2022 (fojas 162), expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.       ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.           El recurrente interpuso demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Solicitó la inaplicación del cuarto párrafo del artículo 113 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley 30717, y del segundo párrafo del artículo 34 del “Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021”, aprobado por la Resolución 0330-2020-JNE. Asimismo, solicitó que se declaren nulas la Resolución 00053-2020-JEE HCYO/JNE, de 28 de diciembre de 2020[1], emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente su solicitud de inscripción como candidato al Congreso de la República con el número 5 por la organización política Podemos Perú del distrito electoral de Junín; y la Resolución 00050-20121-JNE de 8 de enero de 2021[2], mediante la cual se confirmó la Resolución 00053-2020-JEE-HCYO/JNE. Adujo haber sido condenado por el delito de peculado por el Poder Judicial, pero que la sentencia fue ejecutoriada en setiembre de 2009, por lo que, por el principio de resocialización, ya se encontraba rehabilitado al momento de su solicitud de inscripción; sin embargo, el JNE, aplicando las normas cuestionadas, lo apartó del proceso electoral del año 2021.

 

2.           Al respecto, debe precisarse que ante este Tribunal Constitucional se sometió a debate la constitucionalidad de la citada disposición, en el proceso contenido en los expedientes acumulados 00015 y 00024-2018-PI/TC. Así, según se desprende de la razón de relatoría expedida en el citado proceso de inconstitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no se alcanzaron cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la citada disposición legal.

 

3.           En este sentido, el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “[l]os jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad […]”[3]. Asimismo, el artículo 81 del mismo código dispone que “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos […]”[4].

 

4.           En el presente proceso de amparo se advierte que, la pretensión principal[5], consiste en que se declare la inaplicación del cuarto párrafo del artículo 113 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley 30717, por, según la demandante, ser inconstitucional. Es decir, se trata de un cuestionamiento evaluado en los expedientes acumulados 00015 y 00024-2018-PI/TC. Por consiguiente, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por consiguiente, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 



[1] Folio 3.

[2] Folio 10.

[3] Artículo VI del Título Preliminar del anterior código

[4] Artículo 82 del anterior código

[5] Que sirve como sustento a las demás pretensiones.