Sala Segunda. Sentencia 548/2024
EXP. N.° 02758-2023-PA/TC
SANTA
MANUEL ARTURO BALTA YNFANTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Arturo Balta Ynfantes contra la resolución de fojas 180, de fecha 2 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) y la Administradora de Fondos de Pensiones Integra (AFP
Integra), con el objeto de que se declare inaplicable
la Resolución 6-2021-DPR.GD.BR.RV/ONP, de fecha 29 de abril de 2021, mediante
la cual se declara la caducidad de los aportes realizados como asegurado
facultativo por los periodos del 1 de abril de 2001 al 31 de enero de 2002 y de
julio a setiembre de 2004; que, como consecuencia de ello, se efectúe un nuevo
cálculo de su remuneración de referencia considerando los aportes realizados
como asegurado obligatorio, y que se le otorgue el bono de reconocimiento
complementario, teniendo en cuenta la nueva remuneración de referencia, con el
abono de devengados, intereses legales, costos y costas procesales.
La ONP contesta la demanda manifestando que no corresponde declarar inaplicable la Resolución 6-2021-DPR.GD.BRC.RV/ONP, toda vez que esta fue expedida en estricta aplicación de la normativa vigente y en mérito al mandato judicial ordenado en la Resolución judicial 26, de fecha 3 de octubre de 2020, recaída en el Expediente 1152-2018-0-2501-JR-LA-07, proceso que se encuentra con archivo definitivo decretado. Asimismo, sostiene que no cabe el otorgamiento del bono de reconocimiento complementario, toda vez que de la demostración del cálculo de dicho bono, realizada mediante Resolución 22-2010-DPR.SC.BRC.RV/ONP, de fecha 10 de mayo de 2010, se verificó que el monto resultante es inferior a cero.
AFP Integra propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, con el alegato de que las pretensiones del demandante son de competencia exclusiva de la ONP.
Mediante Resolución 10, de fecha 1 de agosto de 2022[1], el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de AFP Integra y la excluyó del proceso.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 5 de octubre de 2022[2], declaró improcedente la demanda. Argumenta que el actor realizó sus aportaciones en dos sistemas de pensiones: desde el año 1970 hasta el 17 de setiembre de 1993 en el Sistema Nacional de Pensiones; y a partir del 18 de setiembre de 1993 hasta el año 2005 en el Sistema Privado de Pensiones; que, no obstante ello, pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su remuneración de referencia, porque considera que se encuentra inmerso en la aplicación del inciso b) del artículo 2 del Decreto Ley 25967; que, sin embargo, dicho dispositivo legal es de aplicación a los aportantes del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no es aplicable al recurrente. De igual manera, respecto al bono de reconocimiento, arguye que de autos se acredita que este fue calculado, pero que dicha liquidación arrojó saldo cero.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que no se puede pretender la inaplicación o la nulidad de una resolución administrativa para cuestionar o dejar sin efecto el contenido y los alcances de otra resolución administrativa; que si el demandante tiene discrepancias sobre el cálculo del bono de reconocimiento complementario efectuado por la ONP y la aplicación de los montos o valores empleados por este, lo oportuno es cuestionar la resolución que aprueba dicho cálculo y no otra resolución que no tiene nada que ver con este.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita que se efectúe
un nuevo cálculo de su remuneración de referencia considerando los aportes
realizados como asegurado obligatorio y se le otorgue el bono de reconocimiento
complementario, teniendo en cuenta la nueva remuneración de referencia.
Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos
y las costas procesales.
Análisis de la controversia
2.
De la Resolución
6-2021-DPR.GD.BR.RV/ONP, de fecha 29 de abril de 2021[3],
se observa que la ONP declaró, por mandato judicial, la caducidad de las
aportaciones efectuadas por el demandante en el Sistema Privado de Pensiones,
en su condición de trabajador independiente, por los periodos comprendidos del 1
de abril de 2001 al 31 de enero de 2002 y de julio a setiembre de 2004.
3.
De la citada resolución, así
como de la Resolución 6, de fecha 22 de junio de 2018[4] se aprecia que el recurrente acudió
previamente al proceso contencioso-administrativo para solicitar la nulidad de
resoluciones fictas y la nulidad parcial de la Resolución
22-2010-DRP.GD.RV/ONP, de fecha 10 de mayo de 2010[5],
mediante la cual la ONP denegó su solicitud de bono de reconocimiento
complementario, y que, como consecuencia de ello, se efectúe un nuevo cálculo
de su remuneración de referencia. Al respecto, de la consulta efectuada en el
portal web de consulta de expedientes del Poder Judicial se advierte que con
fecha 23 de octubre de 2020 se emitió la Resolución 26, en virtud de la cual la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la
apelada, por lo que declaró fundada la demanda del actor y ordenó a la
demandada ONP que emita un nuevo acto administrativo que declare caducos los
aportes facultativos del demandante del 1 de abril de 2001 al 31 de enero de
2002 y de julio a setiembre de 2004.
4.
Tal como se observa de lo actuado, la mencionada Resolución
26 omitió pronunciarse sobre la pretensión del demandante, referida a que,
luego de declararse la caducidad de las aportaciones facultativas, se efectuara
un nuevo cálculo de la remuneración de referencia que sirva como base para el
cálculo del bono de reconocimiento complementario. Y es que se advierte del
portal web de consulta de expedientes del Poder Judicial que, en etapa de
ejecución de sentencia, mediante Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 2022,
se declaró infundada la observación formulada por el actor para que se efectuara
un nuevo cálculo de su remuneración de referencia, con el argumento de que la
sentencia materia de ejecución estableció que se
declaraba la inhibición, por incompetencia por la materia, en los extremos
siguientes: “a) Se calcule su Remuneración de Referencia tomando en cuenta los
48 penúltimos meses percibidos como Asegurado Obligatorio de acuerdo al literal
a) del art. 3 y art. 73 del DL 19990; b) se otorgue el pago de pensión de
jubilación devengada a partir de la fecha que se generó la contingencia hasta
la actualidad; y c) Ordenar el pago de intereses legales”. De otro lado, en la
citada resolución se precisa que se ha dejado a salvo el derecho del actor
respecto al nuevo cálculo de la remuneración de referencia.
5. En consecuencia, esta Sala del Tribunal juzga que la demandada debe efectuar un nuevo cálculo de la remuneración de referencia del recurrente, sin tener en cuenta las aportaciones facultativas declaradas caducas, correspondientes al periodo del 1 de abril de 2001 al 31 de enero de 2002 y de julio a setiembre de 2004, con los devengados e intereses legales. Una vez obtenida la nueva remuneración de referencia, la ONP deberá determinar si cabe otorgarle o no al demandante un bono de reconocimiento complementario, de conformidad con la Ley 27252.
6. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
7. Finalmente, corresponde a la emplazada abonar los costos procesales y declarar improcedente el pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2.
En consecuencia, ORDENA
a la ONP efectuar un nuevo cálculo de la remuneración de referencia del
recurrente, teniendo en cuenta que se han declarado caducas sus aportaciones
facultativas del periodo comprendido del 1 de abril
de 2001 al 31 de enero de 2002 y de julio a setiembre de 2004, con el pago de
los devengados e intereses correspondientes; y que determine si cabe otorgarle
al demandante el bono de reconocimiento complementario, de conformidad con los
fundamentos de la presente sentencia, más el abono de los costos procesales.
3.
Declarar IMPROCEDENTE el
extremo referido al pago de las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia
en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones
adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida
cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de
aplicación la tasa
de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.
1.
En cuanto al pago de los
intereses legales, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente
02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión
reclamado en procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los
amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos
características particulares
a)
El restablecimiento de las cosas al estado
anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la
nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del
acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la
demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses
moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
2.
Esta segunda particularidad plantea una
problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor
adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de
la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación
genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso
económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo
que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
3.
Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266,
publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses
previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco
Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese
que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del
Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al
Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un
plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a
un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal
fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
4.
De esta forma, el pago de las pensiones
devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su
liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por
el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas
de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar
a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de
interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244
del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
5.
Es claro entonces que las deudas previsionales
por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse
podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento;
importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan
las deudas pensionarias.
6.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas
sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código
Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse
en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias
que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no
contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la
vigencia efectiva de los derechos.
7.
En ese sentido, el artículo 1219 del Código
Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y
el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo
siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure
aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a
costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para
asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o
cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos
mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización
judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
8.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código
regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el
territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación
por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el
pago.
9.
Se observa que nuestra legislación civil
establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de
obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso
de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
10.
En este punto resulta esencial recordar que el
derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión
continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación
al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica
para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y
salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza
indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en
el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho.
Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses
previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés
aplicable para su determinación.
11.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la
Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el
crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil,
de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
12.
Oportuno es recordar que el
artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de
igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A
la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra
índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha
recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble
condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 00045-2004-AI/TC,
F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material
objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento
constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el
ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento
de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre
un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.
13.
También es importante señalar
que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma
forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se
desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es
preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente
discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse
ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un
trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se
afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da
un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino
también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un
trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º
00374-2017-PA/TC, F.J. 14).
14.
En el contexto descrito, cabe mencionar que la
regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del
interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido
otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el
incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación
particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas
previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a
la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales.
15.
Se aprecia que el interés moratorio de las
deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias
producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante
(deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR
a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley
28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran
sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha
disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre
privados.
16.
Por estas razones, la deuda pensionaria como
manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce
de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda
pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más
aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una
mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no
un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor
sea el Estado.
17.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional,
producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la
obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es
el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para
su cálculo la tasa de “interés legal
efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y
derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente
a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o
una “una tasa de interés legal efectiva” (con
capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso recordar que,
respecto del principio pro homine, el Tribunal
Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe
interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos
fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio
(sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11).
Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida
cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los
derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida
en el Expediente 02005-2009-PA/TC, fundamento 33).
18.
Asimismo, la prohibición de capitalización de
intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda
pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y
el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión
adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
19.
A pesar de lo expuesto hasta
aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el
extremo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses
capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso,
ya dicha discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su
pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión
de invalidez por enfermedad profesional. Al ser mi
posición la minoritaria en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante
un voto singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo
centralmente pretendido.
20.
En las circunstancias
descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la
resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales
de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda; ORDENAR que la ONP efectúe un nuevo cálculo de la remuneración de referencia del recurrente, teniendo en cuenta que se han declarado caducas sus aportaciones facultativas del periodo del 1 de abril de 2001 al 31 de enero de 2002 y de julio a setiembre de 2004, con el pago de los devengados e intereses correspondientes; y que determine si corresponde el otorgamiento del Bono de Reconocimiento Complementario, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia; debiendo abonarse los costos procesales correspondientes; y, declarar IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de las costas procesales.
S.