Sala Primera. Sentencia 164/2024
EXP. N.° 02757-2023-PA/TC
SANTA
PEDRO LÓPEZ
RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de
2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y
Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro López Ramos contra la resolución
de foja 82, de fecha 5 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1], con
el objeto de que se le
otorgue la bonificación por edad avanzada conforme a la Resolución
615-GG-IPSS-81, de fecha 5 de noviembre de 1981. Asimismo, solicita el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la
demanda[2] y manifestó que al actor no le corresponde la
bonificación solicitada, pues está prevista únicamente para asegurados con
pensión de vejez o jubilación, mas no para quienes tienen una pensión de
invalidez del Decreto Ley 19990, como es el caso del demandante.
El Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 27 de septiembre de 2022[3],
declaró infundada la demanda por considerar que, si bien el recurrente ha
acreditado que cumplió 80 años de edad el 29 de junio de 2021, no le
corresponde la bonificación solicitada, pues no percibe una pensión del Decreto
Ley 19990, sino una pensión de invalidez, por lo que no se encuentra dentro de
los beneficiarios de la norma.
La Sala Superior
competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpuso
demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue la bonificación por edad
avanzada conforme a la Resolución 615-GG-IPSS-81, de fecha 5 de noviembre de
1981. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
2.
La Resolución
615-GG-IPSS-81, del 5 de noviembre de 1981, artículo 3, resuelve conceder a
partir del 1 de octubre de 1981 una bonificación adicional del 25 % del monto
total de las pensiones –incluidos los incrementos dispuestos en la citada
resolución‒ a los pensionistas de vejez y jubilación de los regímenes
establecidos por las leyes 8433, 13640, 13724, 16124 y los decretos leyes
17262, 18846 y 19990, que cuenten con 80 años o más de edad.
3.
Posteriormente, la Ley
26769, publicada el 9 de abril de 1997, sustituyó el citado beneficio
contemplado en la Resolución 615-GG-IPSS-81 y mediante su artículo 1 dispuso lo
siguiente:
Ratifíquese que los pensionistas
de vejez y jubilación del Sistema Nacional de Pensiones del régimen
del Decreto Ley N.º 19990, que cuenten con 80 o más años de edad, tienen
derecho a percibir una bonificación mensual del 25% de su pensión, la que se
calculará sobre el monto de la pensión total que el beneficiario hubiere estado
percibiendo a la fecha en que cumpla 80 años de edad. (resaltado agregado)
4.
En el presente caso,
consta en la Resolución 70188-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de julio
de 2006[4], que
la ONP resolvió otorgarle al actor pensión de invalidez definitiva bajo los
alcances del artículo 25 del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 415.00, a
partir del 13 de febrero de 2003. Sustenta su decisión en que se ha comprobado
que el asegurado nació el 29 de junio de 1941; que ha acreditado 19 años
completos de aportaciones; y que se determinó que la incapacidad del asegurado
es de naturaleza permanente.
5.
Del documento nacional
de identidad del demandante[5] se advierte que nació el 29 de junio de 1941;
por lo tanto, cumplió 80 años de edad el 29 de junio de 2021.
6.
En tal sentido, si bien
se observa de autos que el actor cumple el requisito etario, sin embargo, al
encontrarse gozando de una pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley
19990, no le corresponde la bonificación por edad avanzada solicitada, que sólo se otorga a las pensiones de
jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.
7.
Por consiguiente, al no se haberse vulnerado el derecho a la pensión del
accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ