Sala Primera. Sentencia 164/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02757-2023-PA/TC

SANTA

PEDRO LÓPEZ RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro López Ramos contra la resolución de foja 82, de fecha 5 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1], con el objeto de que se le otorgue la bonificación por edad avanzada conforme a la Resolución 615-GG-IPSS-81, de fecha 5 de noviembre de 1981. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  

La emplazada contestó la demanda[2] y manifestó que al actor no le corresponde la bonificación solicitada, pues está prevista únicamente para asegurados con pensión de vejez o jubilación, mas no para quienes tienen una pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, como es el caso del demandante.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 27 de septiembre de 2022[3], declaró infundada la demanda por considerar que, si bien el recurrente ha acreditado que cumplió 80 años de edad el 29 de junio de 2021, no le corresponde la bonificación solicitada, pues no percibe una pensión del Decreto Ley 19990, sino una pensión de invalidez, por lo que no se encuentra dentro de los beneficiarios de la norma.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue la bonificación por edad avanzada conforme a la Resolución 615-GG-IPSS-81, de fecha 5 de noviembre de 1981. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

2.             La Resolución 615-GG-IPSS-81, del 5 de noviembre de 1981, artículo 3, resuelve conceder a partir del 1 de octubre de 1981 una bonificación adicional del 25 % del monto total de las pensiones –incluidos los incrementos dispuestos en la citada resolución‒ a los pensionistas de vejez y jubilación de los regímenes establecidos por las leyes 8433, 13640, 13724, 16124 y los decretos leyes 17262, 18846 y 19990, que cuenten con 80 años o más de edad.

 

3.             Posteriormente, la Ley 26769, publicada el 9 de abril de 1997, sustituyó el citado beneficio contemplado en la Resolución 615-GG-IPSS-81 y mediante su artículo 1 dispuso lo siguiente:

 

Ratifíquese que los pensionistas de vejez y jubilación del Sistema Nacional de Pensiones del régimen del Decreto Ley N.º 19990, que cuenten con 80 o más años de edad, tienen derecho a percibir una bonificación mensual del 25% de su pensión, la que se calculará sobre el monto de la pensión total que el beneficiario hubiere estado percibiendo a la fecha en que cumpla 80 años de edad. (resaltado agregado)

 

4.             En el presente caso, consta en la Resolución 70188-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de julio de 2006[4], que la ONP resolvió otorgarle al actor pensión de invalidez definitiva bajo los alcances del artículo 25 del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 415.00, a partir del 13 de febrero de 2003. Sustenta su decisión en que se ha comprobado que el asegurado nació el 29 de junio de 1941; que ha acreditado 19 años completos de aportaciones; y que se determinó que la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente.

 

5.             Del documento nacional de identidad del demandante[5] se advierte que nació el 29 de junio de 1941; por lo tanto, cumplió 80 años de edad el 29 de junio de 2021.

 

6.             En tal sentido, si bien se observa de autos que el actor cumple el requisito etario, sin embargo, al encontrarse gozando de una pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990, no le corresponde la bonificación por edad avanzada solicitada, que sólo se otorga a las pensiones de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.             Por consiguiente, al no se haberse vulnerado el derecho a la pensión del accionante, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 



[1] Foja 24

[2] Foja 42

[3] Foja 59

[4] Foja 2

[5] Foja 1