SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mery Luz Guerra Navarro contra la sentencia de fojas 235, de fecha 8 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 5 de octubre de 20151, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 253-2009-ONP/DPR.SC/DL 20530, de fecha 11 de febrero de 2009, que declaró la caducidad de la pensión de sobrevivientes-hija soltera mayor de edad de la cual venía gozando; y que, como consecuencia de ello, se restablezca la Resolución 4775-98/ONP-DC, de fecha 14 de mayo de 1998, que le otorgó pensión de orfandad con arreglo al Decreto Ley 20530, más el abono de devengados e intereses legales. Alega que si bien, producto de una relación extramatrimonial tiene una hija de nombre Rosmery Hedua Gómez Guerra, quien nació el 17 de abril de 1985, este hecho, por sí solo, no constituye una prueba de una supuesta unión de hecho con el padre de su hija, don Luis Fernando Gómez Portilla, que dé lugar a que se la prive de su pensión de sobrevivientes-orfandad.
La emplazada contesta la demanda2 y solicita que sea desestimada. Sostiene que de la revisión del expediente administrativo y de lo afirmado por la accionante en su escrito de demanda se ha constatado que doña Rosmery Hedua Gómez Guerra es hija de la accionante doña Mery Luz Guerra Navarro, acreditándose el vínculo familiar entre ellas y la unión de hecho entre la pensionista y don Luis Fernando Gómez Portilla. En ese sentido, en tanto la actora tiene descendencia y, en consecuencia, mantiene una unión de hecho, perdió la condición para seguir percibiendo la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, por lo que se declaró la caducidad del derecho a la pensión que venía percibiendo mediante la Resolución 253-2009-ONP/DPR.SC/DL 20530, de fecha 11 de febrero de 2009.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 12, de fecha 23 de noviembre de 20223, declaró infundada la demanda, por considerar que la actora ha mantenido una unión de hecho con don Luis Fernando Gómez Portilla, con quien procreó a su hija Rosmery Hedua Gómez Guerra; que, si bien la demandante expresa que ello no implica que haya formado una unión de hecho, puesto que aduce que nunca convivió con el padre de su hija, en la Partida del Registro de Estado Civil y Nacimientos expedida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, se aprecia que se registró el nacimiento de Rosmery Hedua Gómez Guerra el día 17 de abril de 1985, consignándose como padres a la actora y a don Luis Fernando Gómez Portilla, y que en dicho acto el padre declarante señaló como domicilio de él y de la madre la dirección Andalucía n.º 885, Pueblo Libre. De ello el Juzgado colige que, desde una fecha anterior al fallecimiento del padre de la recurrente, ocurrido el 14 de setiembre de 1996, la demandante ya había formado un hogar distinto al paterno y que desde dicha fecha (17 de abril de 1985) tampoco dependía económicamente de él. Por lo tanto, no le correspondía percibir la prestación pensionaria como hija soltera mayor de edad conforme al Decreto Ley 20530. De este modo, concluyó que, al haber declarado caduca la pensión de la accionante a través de la Resolución 253-2009-ONP/DPR.SC/DL 20530, la Administración no procedió de manera arbitraria, sino de acuerdo con las normas que regulan los requisitos para acceder a las prestaciones pensionarias al amparo de lo establecido en el Decreto Ley 20530.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demandante pretende que se restablezca la pensión de sobrevivientes-orfandad como hija soltera mayor de edad conforme al Decreto Ley 20530 que percibía, con el abono de devengados e intereses legales.
Evaluada la pretensión planteada, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia. En consecuencia, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando, además, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Además, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho fundamental y que por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Análisis de la controversia
El artículo 55, inciso a), del Decreto Ley 20530, modificado por la Ley 28449, prescribe lo siguiente: «Se extingue automáticamente el derecho a pensión por a) Haber contraído matrimonio o haber establecido uniones de hecho los titulares de pensión de viudez y orfandad».
Al respecto, mediante Resolución 4775-98/ONP-DC, de fecha 14 de mayo de 19984, se le reconoce la pensión nivelable de sobrevivientes-orfandad hija soltera mayor de edad a la demandante hasta el monto ascendente al 100 % de la pensión que percibía su padre don Ramón Eusebio Guerra Paz, a partir del 14 de setiembre de 1996, fecha del fallecimiento del padre causante, y conforme prescribía el artículo 34, inciso c, del Decreto Ley 20530.
De otro lado, a través de la Resolución 253-2009-ONP/DPR.SC/DL 20530, de fecha 11 de febrero de 20095, se declaró la caducidad de la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad de la demandante, otorgada dentro de los alcances del Decreto Ley 20530. La declaración de caducidad se sustenta en que se ha constatado por la partida de nacimiento que doña Rosmery Hedua Gómez Guerra es hija de la actora, acreditándose el vínculo familiar entre ellas y la unión de hecho entre la pensionista y don Luis Fernando Gómez Portilla.
Como se ha anotado en el fundamento 4 supra, con la formación de una unión de hecho por parte del titular de una pensión de sobrevivientes se quiebra la presunción de dependencia económica inherente a este tipo de pensiones derivadas, pues se entiende que, al constituirse un hogar distinto al que conformó con el padre causante, fenece el estado de necesidad del beneficiario.
Importa resaltar que la pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia.
Por ello, en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una pensión de orfandad la hija soltera mayor de edad, cuando no tuviese actividad lucrativa, careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema de seguridad social. En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión, puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era manifiesta. Pero así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en los que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse.
Al respecto, se advierte de la partida de nacimiento6 de Rosmery Hedua Gómez Guerra, hija de la demandante y de don Luis Fernando Gómez Portilla, que dicho documento fue emitido por la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre y que registra como fecha de nacimiento el día 17 de abril de 1985. Asimismo, se advierte que el padre registra el domicilio común de ambos, sito en la dirección Andalucía n.° 885, Pueblo Libre, cuando el padre de la accionante se encontraba aún con vida, pues falleció el 14 de setiembre de 1996; sin embargo, con anterioridad (17 de abril de 1985), la recurrente ya había establecido una unión de hecho, con lo cual dejó de existir la dependencia económica con el hogar paterno, y al fallecer el padre causante posteriormente no subsistía el estado de necesidad que sustenta las pensiones de sobrevivencia, por lo que la pensión de orfandad de hija soltera de mayor de edad no le corresponde a la actora y se encuentra en el supuesto normativo del artículo 55, inciso a), del Decreto Ley 20530.
Sentado lo anterior, al no haber desvirtuado la demandante que ambos progenitores de doña Rosmery Hedua Gómez Guerra tienen un domicilio común que fue consignado como tal en la partida de nacimiento, debe inferirse que se formó una unión de hecho (incluso con anterioridad al fallecimiento de su padre) y que por ello se declaró la caducidad de la pensión de orfandad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH