Sala Segunda. Sentencia 272/2024

 

EXP. N.° 02755-2023-PA/TC

LIMA

EDUARDO LUIS CHUMPITAZ LUYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el curador procesal de don Eduardo Luis Chumpitaz Luyo contra la sentencia de fojas 138, de fecha 13 de abril de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 23 de agosto de 2019[1], interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad que se inaplique la Resolución 0690-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 25 de marzo de 2009, que le otorgó pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y su reglamento; y que, en consecuencia, se recalcule su  pensión tomado en cuenta sus 12 últimas remuneraciones asegurables anteriores a la fecha del cese, por ser más beneficioso, y sin la aplicación ilegal del tope pensionario del artículo 3 del Decreto Ley 25967, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La Oficina de Normalización Previsional[2] solicita que se declare improcedente la demanda. Manifiesta que al actor le corresponde la pensión de invalidez vitalicia conforme le fue otorgada dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, con la aplicación de su forma de cálculo.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima[3], con fecha 7 de octubre de 2020, declara improcedente la demanda, por considerar que, al haberse reconocido en sede judicial el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional al demandante, en caso de no estar de acuerdo con la emisión de la Resolución N.° 00690-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 25 de marzo del 2009, tenía el derecho de poder observar el cumplimiento de la sentencia emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Por tal razón, concluye que la pretensión del demandante no resulta amparable, al ya haber tenido oportunidad de cuestionar la citada resolución en dicho proceso. Agrega que no es factible que la parte actora pretenda revivir un proceso que ya tiene calidad de cosa juzgada.

 

Mediante Resolución 11, de fecha 16 de septiembre de 2022[4] (f. 123), la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, al haberse producido el fallecimiento del accionante con fecha 19 de abril de 2021 y realizado el trámite respectivo, designa como curador procesal a su abogado.

 

La Sala superior competente confirma la apelada, por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el presente caso, el recurrente solicita lo siguiente: 1) el recálculo de la pensión de invalidez vitalicia otorgada bajo el régimen del Decreto Ley 18846 y su reglamento, debiendo tener en cuenta las doce ultimas remuneraciones asegurables percibidas a la fecha de su cese; 2) que se elimine el tope pensionario establecido por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, con el correspondiente pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

2.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales-SATEP) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 publicado el 29 de abril de 1971, estableció sus propias reglas y denominó a la prestación económica que otorga “Renta Vitalicia” por enfermedad profesional o accidente de trabajo, y luego fue sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.

 

3.        Al respecto, la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, establece en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP, determina sus propias reglas y denomina a las prestaciones que brinda “Pensión de Invalidez” por enfermedad profesional o accidente de trabajo.

 

4.        Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprueban las reglas técnicas del SCTR, publicado el 14 de abril de 1998; sin embargo, en el tercer párrafo de su Tercera Disposición Transitoria se prorrogó el plazo para su aplicación a 30 días naturales a partir de la fecha de vigencia de este decreto supremo, para que las entidades empleadoras se adecuen. A partir del 15 de mayo de 1998 inició su vigencia.

 

5.        Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha advertido que, en los abogados patrocinantes, en los órganos jurisdiccionales, así como en la propia ONP, existe confusión, ya que no se distingue debidamente la naturaleza de estos dos regímenes y sus denominaciones en cada una de ellos.

 

6.        Importa mencionar, en lo que al caso incumbe, que, mediante sentencia del anterior proceso, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 11 de julio de 2007, se revocó la apelada y se declaró fundada la demanda, y se dispuso, conforme a sus fundamentos, que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia al demandante con arreglo al Decreto Ley 18846. Por ello, en cumplimiento de lo ordenado, la ONP expidió la Resolución 00690-2009-ONP/DPR.SC/DL18846, de fecha 25 de marzo de 2009, en la que, por mandato judicial, se le otorgó al actor la pensión que actualmente percibe.

 

7.        En tal sentido, se advierte que el accionante solicita el recálculo de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional otorgada dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, conforme a lo dispuesto por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima en la precitada sentencia del 11 de julio de 2007. Sin embargo, la Resolución 00690-2009-ONP/DPR.SC/DL18846, de fecha 25 de marzo de 2009, que cuestiona el actor, fue expedida para dar cumplimiento a lo dispuesto por mandato judicial, por lo cual no es posible modificación alguna en la resolución discutida, sino el estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de vista por tener la autoridad de cosa juzgada.

 

8.        En cuanto a la segunda pretensión del demandante, llama la atención que tanto la ONP como la judicatura, pese a que es línea jurisprudencial reiterada por este Tribunal Constitucional desde hace muchos años, apliquen el tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967 en el régimen del Decreto Ley 18846 y en el régimen de la Ley 26790, por cuanto no corresponde su aplicación en ninguno de ellos.

 

9.        Este Tribunal ha dejado sentado en la sentencia emitida en el Expediente 00171-2014-PA/TC (por todas) en el fundamento 12, que

 

Con respecto a la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y su relación con los topes previsionales del régimen del Decreto Ley 19990, este Tribunal, en los fundamentos 30 y 31 de la sentencia emitida en el Expediente 2513-2007-PA/TC,  ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la sentencia emitida en el Expediente 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790; básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

Y, en el fundamento 13, que

 

Por lo tanto, siguiendo dicho criterio y teniendo en cuenta que “ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes que se financian con fuentes distintas e independientes” este Tribunal considera que, si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817 por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, ya que este último estableció modificaciones al Decreto Ley 19990 y no a las pensiones del Decreto Ley 18846.

 

10.    En consecuencia, y de acuerdo con la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, dado que la resolución cuestionada en el caso de autos ha sido expedida en ejecución de sentencia de un proceso contencioso-administrativo anterior, corresponde que el demandante acuda a dicho proceso a presentar sus reclamos y haga uso de los recursos impugnatorios respectivos. Debe, entonces, desestimarse la demanda de amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 20.

 

[2] Fojas 45.

 

[3] Fojas 68.

[4] Fojas 123.