Pleno. Sentencia 468/2023

 

EXP. N.º 02755-2019-AA/TC

LIMA

COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta) emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía Minera Santa Luisa S. A. contra la resolución del 8 de mayo de 2019[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de julio de 2018[2], don Mario Centeno Marcelo, representante legal de Compañía Minera Santa Luisa S.A., interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), solicitando tutela procesal efectiva frente a la amenaza cierta e inminente de violación de sus derechos al plazo razonable, a la igualdad en materia tributaria, de acceso a la jurisdicción, de propiedad y el principio de no confiscatoriedad, que vendría ejecutando la emplazada, al considerar, en la determinación de su deuda tributaria, los intereses moratorios devengados durante todo el procedimiento administrativo tributario seguido en su contra.

A razón de ello, solicita que se declare la inaplicación de intereses moratorios que se generaron por la capitalización de intereses efectuada hasta el 31 de diciembre de 2005, respecto de la deuda tributaria contenida en las resoluciones de determinación 012-003-0005559, 012-003-0005560, 012-003-0006741 y 012-003-0006137, por concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas del ejercicio 2000, Impuesto General a las Ventas del ejercicio 2001 e Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, respectivamente; y de las Resoluciones de Multas 012-002-0005433, 012-002-0005431, 012-002-0005432, 012-002-0005975, 012-002-0005974, 012-002-0005973 y 012-002-0005972. Solicita asimismo que, reponiendo las cosas a estado anterior, no se computen intereses moratorios devengados desde el inicio del séptimo mes contado a partir de 13 de julio y 1 de agosto de 2005, fechas de presentación de sus recursos de reclamación contra las resoluciones de determinación y multa antes referidas, hasta la fecha de notificación de la Resolución de Intendencia 0150140006946, de fecha 30 de noviembre de 2007, y desde el inicio del noveno mes contado a partir de la fecha de presentación del recurso de apelación (14 de octubre de 2008) interpuesto contra la citada resolución de intendencia, hasta el 3 de mayo de 2010, fecha en la cual efectuó el pago total de la deuda tributaria, pese a que el Tribunal Fiscal no había emitido pronunciamiento.

 

Por otro lado, como pretensión accesoria solicita la reliquidación de la deuda tributaria por concepto de IR e IGV del 2000, IGV del 2001, e IR del 2002, contenida en las resoluciones de determinación antes detalladas, con la finalidad de que se excluyan los intereses capitalizados hasta el 31 de diciembre de 2005, y se disponga su devolución a su favor de los montos abonados por dicho concepto, más los intereses que devenguen hasta la fecha de su devolución efectiva. 

 

Aduce que, tras ser notificada con las resoluciones de determinación y multa relativas al IGV e IR de los períodos detallados, presentó recursos de reclamación contra ellas, los cuales fueron desestimados por la Resolución de Intendencia 0150140006946, lo que motivó la interposición de un recurso de apelación, el 14 de enero de 2008, el mismo que fue resuelto después de más de 2 años, declarándose nula la resolución de intendencia impugnada. Emitida una nueva resolución, esta fue apelada el 26 de julio de 2012, estando pendiente de resolverse. Remarca que el extenso procedimiento contencioso tributario y la aplicación del artículo 33 del TUO del Código Tributario, han acarreado que la deuda tributaria crezca exorbitantemente hasta en 510 %, sobre todo por la aplicación de los intereses moratorios; vulnerando, entre otros, el principio de no confiscatoriedad.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 4 de septiembre de 2018[3], el Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima, declara la improcedencia in limine de la demanda, principalmente por considerar que el proceso contencioso-administrativo es la vía igualmente satisfactoria al amparo en la cual se debe ventilar la controversia planteada por la recurrente, por lo que resulta de aplicación el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de ello, aduce que está pendiente de definirse la deuda tributaria, pues el Tribunal Fiscal debe resolver aún el recurso de apelación de la actora, por lo que no resulta posible analizar si se aplicó indebidamente la regla de capitalización de intereses. Finalmente, arguye que en fechas 29 de diciembre de 2009 y 3 de mayo de 2010, la recurrente canceló la totalidad de la deuda tributaria, incluidos los intereses moratorios, por lo que, en caso logre una resolución favorable en el Tribunal Fiscal, debe agotar la vía administrativa para solicitar la devolución de montos indebidamente abonados.

 

La Sala superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 8 de mayo de 2019[4], confirma la apelada, fundamentalmente por considerar que la recurrente acudió al amparo prematuramente, sin haber agotado la vía previa, pues, a la fecha, se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal Fiscal el recurso de apelación que interpuso en contra de los valores que habrían generado los intereses moratorios que pretende cuestionar en sede constitucional. Asimismo, afirma que, si bien la recurrente alega la existencia de una amenaza a sus derechos; sin embargo, ello no se configura en el caso, por cuanto, no es posible determinar cómo resolverá el Tribunal Fiscal su caso. Finalmente, sostiene que la demanda ha sido presentada extemporáneamente, ya que las resoluciones de determinación y multa que la recurrente cuestiona le fueron notificadas en diciembre de 2004, mientras que la demanda fue incoada en 2018.

 

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2021, se admite a trámite la demanda de amparo en sede del Tribunal Constitucional, y se confiere a las partes emplazadas un plazo de cinco (5) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen pertinente.

 

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2021 (escrito 002307-21-ES), la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en representación del Tribunal Fiscal (TF) contesta la demanda expresando que la misma debe declararse improcedente, dado que, con fecha 3 de mayo de 2010, el recurrente canceló en su totalidad la deuda tributaria que se le imputó, por lo que, desde dicha fecha, no se han generado intereses moratorios, y no existe riesgo ni amenaza a sus derechos. De otro lado, refiere que no existió dilación indebida, porque la controversia contenciosa-tributaria corresponde a operaciones complejas, y que los tres escritos ampliatorios presentados por la actora contribuyeron a dilatar la revisión del caso, máxime si éste comprende varios ejercicios fiscales. Sostiene que la capitalización de intereses y el cobro de intereses moratorios no constituyen vulneración alguna de los derechos a un plazo razonable, a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal, a la igualdad en materia tributaria, al derecho a la propiedad, al principio de no confiscatoriedad de los tributos y al principio constitucional de razonabilidad.

 

De igual manera, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2021 (escrito 02327-21-ES), la Procuraduría Pública de la Sunat deduce las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, al contestar la demanda, sostiene que: i) el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria, a la cual debió acudir la recurrente para dilucidar su pretensión, más aún si se tiene en cuenta que, a la fecha de presentación de la demanda, no se había agotado la vía previa; ii) la deuda materia de litis ha sido pagada y extinguida, incluyendo los intereses moratorios y capitalizados, por la recurrente, por lo que la presente demanda deviene improcedente por sustracción de la materia; iii) los intereses moratorios que cuestiona la demandante se generaron únicamente por su reticencia a cumplir con su obligación tributaria; iv) el Código Tributario ha previsto los casos en que no procede la determinación de intereses, y no está regulado entre ellos la supuesta negligencia de la Sunat o del Tribunal Fiscal en resolver los recursos impugnatorios o determinar la deuda tributaria; v) los intereses capitalizados y moratorios tienen la finalidad de resarcir al Estado frente a la no disposición oportuna del dinero proveniente de una obligación tributaria, los cuales se generan exclusivamente por la demora y/o renuencia del contribuyente a cumplir con su deber, y no por el eventual retardo en el cual pueda incurrir la Administración al resolver o determinar la deuda tributaria; vi) el derecho al plazo razonable no es equiparable al cumplimiento del plazo legal, en consecuencia, excederse en los plazos legales no configura automáticamente la vulneración de dicho principio; vii) la aplicación de los intereses capitalizados y moratorios (tanto su forma de cálculo como su cómputo) no vulneran per se derecho constitucional alguno, por el contrario, cumple una finalidad constitucionalmente valiosa que se justifica en todo supuesto en que se haya incurrido en el incumplimiento del deber de contribuir; viii) la demora de la Administración en la resolución del procedimiento contencioso tributario de la recurrente, se encuentra justificado por su complejidad;  y, ix) la demandante, pese a contar con el recurso de queja para denunciar la supuesta demora en el trámite de su recurso de apelación, no activó dicho mecanismo procesal para salvaguardar sus intereses.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente pretende, a través del presente proceso, que se inapliquen los intereses moratorios que se generaron por la capitalización de intereses efectuada hasta el 31 de diciembre de 2005, respecto de la deuda tributaria contenida en las resoluciones de determinación 012-003-0005559, 012-003-0005560, 012-003-0006741 y  012-003-0006137, por concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas del ejercicio 2000, Impuesto General a las Ventas del ejercicio 2001 e Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, respectivamente; y en las resoluciones de multa 012-002-0005433, 012-002-0005431, 012-002-0005432, 012-002-0005975, 012-002-0005974, 012-002-0005973 y 012-002-0005972. Reponiendo las cosas a estado anterior, solicita que no se computen intereses moratorios devengados desde el inicio del séptimo mes contado a partir de 13 de julio y 1 de agosto de 2005, fechas de presentación de sus recursos de reclamación contra las resoluciones de determinación y multa antes referidas, hasta la fecha de notificación de la Resolución de Intendencia 0150140006946, de fecha 30 de noviembre de 2007, y desde el inicio del noveno mes contado a partir de la fecha de presentación del recurso de apelación (14 de octubre de 2008) interpuesto contra la citada resolución de intendencia, hasta el 3 de mayo de 2010, fecha en la cual efectuó el pago total de la deuda tributaria, pese a que el Tribunal Fiscal no había emitido pronunciamiento.

 

2.        Como pretensión accesoria, solicita la reliquidación de la deuda tributaria por concepto de IR e IGV del 2000, IGV DEL 2001, e IR del 2002, contenida en las resoluciones de determinación antes detalladas, con la finalidad que se excluya los intereses capitalizados hasta el 31 de diciembre de 2005, y se disponga su devolución a su favor de los montos abonados por dicho concepto, más los intereses que devenguen hasta la fecha de su devolución efectiva. 

 

 

Sobre el precedente en materia tributaria

 

3.        En reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional, las siguientes reglas:

 

“Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado.

 

El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido sólo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.

 

Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.

 

Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.

 

Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente”.

  

4.        En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponde que sean evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio, esto de conformidad con el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Teniendo en cuenta que las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al  IGV de diversos meses de 2000, 2001 y 2002, las multas asociadas a dichos valores, el IR de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, y las respectivas multas que se le impusieron, a los efectos de que, luego de procederse a reliquidar dicha deuda, se le devuelvan los importes pagados en exceso por dicho concepto. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

6.        A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que transcurrieron dos años entre la fecha de interposición de los recursos de reclamación y su resolución con la emisión de la Resolución de Intendencia 0150140006946[5]. Lo propio sucedió con el recurso de apelación, el cual se interpuso el 14 de enero de 2008, y se resolvió por Resolución del Tribunal Fiscal 03075-9-2011, de fecha 25 de febrero de 2011[6], la misma que declaró nula e insubsistente la resolución de intendencia cuestionada y ordenó a la Sunat emitir nuevo pronunciamiento. Posteriormente, en fecha 28 de diciembre de 2016, la Administración tributaria, en cumplimiento de la citada RTF, emitió la Resolución de Intendencia N.º 0150140010095, del 29 de diciembre de 2011[7], la cual fue apelada por el recurrente, y hasta la fecha no se habría emitido la decisión administrativa final. Tales hechos deben ser valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.

 

7.        Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente y de acogerse al silencio administrativo negativo, acuda al proceso contencioso-administrativo para solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el derecho de la recurrente a esperar la emisión de una resolución que observe la regla sustancial establecida en el precedente antes aludido se encuentra garantizado en su derecho de acción que puede ejercitar contra la resolución administrativa que se emita, cuando su contenido no respete los criterios vinculantes establecidos por este Colegiado, la misma que podrá ser cuestionada a través del proceso contencioso administrativo.

 

8.        En cuanto a la pretensión referida a la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, en lo que se refiere a la capitalización de intereses moratorios, se debe precisar que también dicha pretensión no corresponde ser discutida esta vía, sino en sede contencioso-administrativa; ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al tratarse de una vía igualmente satisfactoria respecto del amparo. Adicionalmente, cabe mencionar que, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de la controversia. Esto debido a la cancelación de la deuda tributaria efectuada el 3 de mayo de 2010.

 

9.        Por último, en cuanto a que se deje sin efecto el cobro realizado por la Administración tributaria, la devolución de los importes pagados por conceptos de intereses capitalizados y moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso tributario y la reliquidación de la deuda tributaria que se le imputa al recurrente; también corresponde declarar la improcedencia de la demanda, por cuanto, conforme a lo expresado, a la fecha no se cuenta con un pronunciamiento administrativo definitivo que determine qué valores le corresponde asumir al demandante; en dicho sentido, si bien es cierto que el 3 de mayo de 2010 la demandante canceló la totalidad de la deuda que se le imputó; no debe perderse de vista que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual la demandante puede reclamar la devolución de los montos que indebidamente se le hubieran cobrado por los intereses capitalizados y moratorios generados fuera de los plazos legales con los que contaba la Administración tributaria para resolver sus recursos de reclamación y apelación. Sumado a ello, en cuanto a esta pretensión, la demandante tampoco ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, para acudir al proceso contencioso-administrativo, si así lo considera pertinente y previo acogimiento del silencio administrativo negativo, para dilucidar su pretensión de inaplicación de los intereses moratorios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

 

            VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones.

 

1.      Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el caso de autos, pues lo pretendido en la demanda de amparo –esto es, el no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió los plazos legales para resolver– no podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[8].

 

2.      Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa porque no existe una vía previa que permita a la administración inaplicar normas legales, conforme al artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional[9].

 

3.      Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, de lo alegado por las partes y de la documentación que obra en el expediente, también se debe tener presente lo siguiente[10]:

 

          Como consecuencia del procedimiento de fiscalización vinculado a la Orden de Fiscalización 040011123830 iniciado por concepto del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas de los ejercicios 2001 y 2002, la Administración Tributaria determinó reparos a la base imponible declarada por la demandante emitiendo, entre otras, las Resoluciones de Determinación 012- 003-0006141 y 012-003-0006137 y las Resoluciones de Multas 012-002- 0005975, 012-002-0005974, 012-002-0005973 y 012-002-0005972, valores que fueron notificados el 04 de enero de 2005.

 

          Con fecha 13 de enero de 2005, SANTA LUISA presentó recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación 012-003-0006141 y 012-003- 0006137 y las Resoluciones de Multas 012-002-0005975, 012-002-0005974, 012-002-0005973 y 012-002-0005972 ante la SUNAT.

 

          Con fecha 01 de febrero de 2005, SANTA LUISA presentó recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación 012-003-0005559, 012-003- 0005560 y Resoluciones de Multa 012-002-0005431 a 012-002-0005433, ante la SUNAT.

 

          Los recursos fueron resueltos por la Administración Tributaria mediante la Resolución de Intendencia 0150140006946 de fecha 30 de noviembre de 2007, que declaró infundadas las citadas reclamaciones.

 

          Al no encontrarse conforme con lo resuelto por la citada Resolución de Intendencia 0150140006946, con fecha 14 de enero de 2008, el demandante interpone Recurso de Apelación.

 

          Con fechas 29 de diciembre de 2009 y 03 de mayo de 2010, SANTA LUISA efectuó el pago parcial de la deuda tributaria.

 

          Mediante la RTF 03075-9-2011 de fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal Fiscal declaró NULA e INSUBSISTENTE la Resolución de Intendencia 0150140006946, ordenando a la SUNAT emitir nuevo pronunciamiento.

 

          En cumplimiento a lo resuelto en la citada RTF 03075-9-2011, la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT emitió la Resolución de Intendencia 0150140010095 de fecha 29 de diciembre de 2011, que declaró:

 

a)        Infundada la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación 012-003-0005549 a 012-003-0005560 y 012-003- 0006125 a 012-003-0006150, giradas por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2000 a 2002 e Impuesto General a las Ventas de febrero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001 y enero a diciembre de 2002, y contra las Resoluciones de Multa 012-002-0005431 a 012-002- 0005433 y 012-002-0005972 a 012-002-0005975, emitidas por las infracciones tipificadas por los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario;

 

b)        Confirmó y dio por extinguida la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación 012-003-0005549, 012-003-0005559, 012-003- 0005560, 012-003-0006141 y 012-003-0006137 y las Resoluciones de Multa 012-002-0005431 a 012-002-0005433 y 012-002- 0005972 a 012-002-0005975, giradas por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2000 y 2002, el Impuesto General a las Ventas de febrero y marzo de 2000 y abril de 2001 y las infracciones tipificadas por los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario, en virtud de los pagos efectuados el 28 de diciembre de 2009 y 03 de mayo de 2010;

 

c)         Confirmó el saldo a favor contenido en las restantes resoluciones de determinación impugnadas.

 

          Contra la citada Resolución de Intendencia 0150140010095, SANTA LUISA S.A. interpuso recurso de apelación en relación con la totalidad de los valores y reparos contenidos en ellos, ingresado al Tribunal Fiscal el 17 de agosto de 2012, con Expediente Administrativo 11844-2012. Sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento final.

 

4.      En síntesis, se advierte que, al momento de la presentación de la presente demanda de amparo[11], el procedimiento contencioso tributario no había concluido, pues estaba pendiente de resolver una apelación contra la RI 0150140010095. En consecuencia, es aplicable la causal de excepción al agotamiento de la vía previa contemplado en el artículo 43, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional[12], ya que la agresión podía convertirse en irreparable.

 

5.      Esto significa que, incluso en el supuesto que se considere, en principio, necesario el agotamiento de la vía previa, operaría la causal de inexigibilidad prevista en el artículo 43 inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la vía previa no se resolvió en los plazos fijados para su resolución. Tampoco cabe, consecuentemente, declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[13].

 

6.      Y es que se debe tener en cuenta que el procedimiento contencioso tributario forma una unidad con dos etapas: reclamación y apelación. En el presente caso, de acuerdo al íter procedimental descrito, al momento de presentarse la demanda de amparo, el procedimiento administrativo había excedido los plazos legales establecidos para resolver en las distintas instancias por reclamación y apelación, así como respecto a la expedición de la resolución de cumplimiento.

 

7.      En este punto es necesario recordar mi posición respecto a la queja prevista en el artículo 155 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario y la aplicación del silencio administrativo negativo. En relación a la queja, ésta no constituye un recurso que el administrado esté obligado a agotar, pues no se cuestiona una decisión concreta sino una conducta de la administración. Por su parte, el silencio administrativo negativo es un mecanismo optativo para el administrado. Su invocación es exigible para recurrir al proceso contencioso administrativo, mas no para acudir al amparo. Sostener lo contrario, significaría vaciar de contenido el artículo 43, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[14] que establece como una excepción al agotamiento de la vía previa, el hecho que ésta no se resuelva en los plazos legales fijados para su resolución. Para un mayor detalle y desarrollo sobre estas figuras jurídicas, me remito a mi voto singular emitido en el expediente 03525-2021-PA/TC.

 

8.      Por otro lado, si bien es cierto que el pago realizado por la actora podría llevar a afirmar que ha acontecido la sustracción de la materia, en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional[15], también es cierto que esta no es una conclusión inevitable, pues el citado artículo 1, habilita al juez constitucional, atendiendo al agravio producido, a pronunciarse sobre el fondo del asunto y, eventualmente, estimar la demanda.

 

9.      En cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del expediente 03525-2021-PA/TC[16], a la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes: 

 

“A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver un recurso es violatorio del derecho de petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio, a menos que tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del administrado.

 

En efecto, si en razón de lo previsto por una ley, como resultado de la interposición de un recurso impugnatorio administrativo, el administrado se ve perjudicado por el retraso más allá del plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho perjuicio se manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este deviene en cualitativamente confiscatorio y, por ende, en violatorio del derecho a la propiedad”[17].

 

“[…] lo cierto es que, respecto de las deudas tributarias y de los recursos interpuestos con anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016, el tribunal fiscal ha computado los intereses moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para resolver el recurso de apelación. Tal proceder es manifiestamente inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no es consecuencia de lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias provenientes directamente del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de petición y de propiedad”[18].

 

“No obstante, es evidente que permitir que se cobren intereses moratorios hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado, pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es ajeno a su responsabilidad”[19].

 

10.  Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas y teniendo en cuenta el desarrollo del procedimiento contencioso tributario descrito en el fundamento 3 del presente voto singular, el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad.

 

11.  Por otro lado, respecto a la pretensión consistente en que se realice una nueva liquidación de la deuda tributaria, con la devolución de lo pagado más los intereses correspondientes, corresponde ser tramitada en la vía contenciosa-administrativa. Pues allí cabe discutir, con base en criterios técnicos, el monto de lo adeudado, así como los pagos ya realizados. Este extremo es improcedente.

 

12.  Finalmente, al estimarse parcialmente la demanda cabe imponer a los demandados el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional[20].

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

1.             Declarar FUNDADA en parte la demanda.

 

2.             DISPONER que la Sunat efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados por la recurrente.

 

3.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo a que se recalcule la deuda tributaria sobre la base de la tasa de devolución de pagos indebidos que efectúa la Sunat.

 

4.             ORDENAR el pago de costos procesales, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.

 

S.

 

PACHECO ZERGA



[1] Foja 177.

[2] Foja 102.

[3] Foja 136.

[4] Foja 177.

[5] Foja 42.

[6] Foja 396 del escrito 002327-21-ES.

[7] Foja 305 del escrito 002327-21-ES.

[8] Fundamento 66

[9] Artículo 46, inciso 3 del anterior código

[10] Información proporcionada por la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas mediante escrito de fecha 23 de abril de 2021, que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[11] Con fecha 26 de julio de 2018

[12] Artículo 46, inciso 2 del anterior código

[13] Artículo 46, inciso 4 y artículo 5, inciso 4 del anterior código

[14] Artículo 46, inciso 4 del anterior código

[15] También segundo párrafo del artículo 1 del anterior código, vigente cuando se interpuso la demanda

[16] Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023

[17] Fundamento 50

[18] Fundamento 52

[19] Fundamento 59

[20] Artículo 56 del anterior código