Pleno.
Sentencia 468/2023
EXP. N.º
02755-2019-AA/TC
LIMA
COMPAÑIA MINERA SANTA
LUISA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han
emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga
(vicepresidenta) emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Compañía Minera Santa Luisa S. A.
contra la resolución del 8 de mayo de 2019[1],
expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
26 de julio de 2018[2],
don Mario Centeno Marcelo, representante legal de Compañía Minera Santa Luisa
S.A., interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de
Aduanas y Administración Tributaria (Sunat),
solicitando tutela procesal efectiva frente a la amenaza cierta e inminente de
violación de sus derechos al plazo razonable, a la igualdad en materia
tributaria, de acceso a la jurisdicción, de propiedad y el principio de no
confiscatoriedad, que vendría ejecutando la emplazada, al considerar, en la
determinación de su deuda tributaria, los intereses moratorios devengados
durante todo el procedimiento administrativo tributario seguido en su contra.
A
razón de ello, solicita que se declare la inaplicación de intereses moratorios
que se generaron por la capitalización de intereses efectuada hasta el 31 de
diciembre de 2005, respecto de la deuda tributaria contenida en las resoluciones
de determinación 012-003-0005559, 012-003-0005560, 012-003-0006741 y
012-003-0006137, por concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto General a las
Ventas del ejercicio 2000, Impuesto General a las Ventas del ejercicio 2001 e
Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, respectivamente; y de las Resoluciones
de Multas 012-002-0005433, 012-002-0005431, 012-002-0005432, 012-002-0005975,
012-002-0005974, 012-002-0005973 y 012-002-0005972. Solicita asimismo que, reponiendo
las cosas a estado anterior, no se computen intereses moratorios devengados
desde el inicio del séptimo mes contado a partir de 13 de julio y 1 de agosto
de 2005, fechas de presentación de sus recursos de reclamación contra las
resoluciones de determinación y multa antes referidas, hasta la fecha de
notificación de la Resolución de Intendencia 0150140006946, de fecha 30 de
noviembre de 2007, y desde el inicio del noveno mes contado a partir de la
fecha de presentación del recurso de apelación (14 de octubre de 2008)
interpuesto contra la citada resolución de intendencia, hasta el 3 de mayo de
2010, fecha en la cual efectuó el pago total de la deuda tributaria, pese a que
el Tribunal Fiscal no había emitido pronunciamiento.
Por
otro lado, como pretensión accesoria solicita la reliquidación de la deuda
tributaria por concepto de IR e IGV del 2000, IGV del 2001, e IR del 2002,
contenida en las resoluciones de determinación antes detalladas, con la
finalidad de que se excluyan los intereses capitalizados hasta el 31 de
diciembre de 2005, y se disponga su devolución a su favor de los montos
abonados por dicho concepto, más los intereses que devenguen hasta la fecha de
su devolución efectiva.
Aduce que, tras ser
notificada con las resoluciones de determinación y multa relativas al IGV e IR
de los períodos detallados, presentó recursos de reclamación contra ellas, los
cuales fueron desestimados por la Resolución de Intendencia 0150140006946, lo
que motivó la interposición de un recurso de apelación, el 14 de enero de 2008,
el mismo que fue resuelto después de más de 2 años, declarándose nula la
resolución de intendencia impugnada. Emitida una nueva resolución, esta fue
apelada el 26 de julio de 2012, estando pendiente de resolverse. Remarca que el
extenso procedimiento contencioso tributario y la aplicación del artículo 33
del TUO del Código Tributario, han acarreado que la deuda tributaria crezca
exorbitantemente hasta en 510 %, sobre todo por la aplicación de los intereses
moratorios; vulnerando, entre otros, el principio de no confiscatoriedad.
Mediante Resolución 1,
de fecha 4 de septiembre de 2018[3], el Decimoprimer
Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecializado
en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima, declara la improcedencia in
limine de la demanda, principalmente por considerar que el proceso
contencioso-administrativo es la vía igualmente satisfactoria al amparo en la
cual se debe ventilar la controversia planteada por la recurrente, por lo que
resulta de aplicación el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal
Constitucional. Sin perjuicio de ello, aduce que está pendiente de definirse la
deuda tributaria, pues el Tribunal Fiscal debe resolver aún el recurso de
apelación de la actora, por lo que no resulta posible analizar si se aplicó
indebidamente la regla de capitalización de intereses. Finalmente, arguye que
en fechas 29 de diciembre de 2009 y 3 de mayo de 2010, la recurrente canceló la
totalidad de la deuda tributaria, incluidos los intereses moratorios, por lo
que, en caso logre una resolución favorable en el Tribunal Fiscal, debe agotar
la vía administrativa para solicitar la devolución de montos indebidamente
abonados.
La Sala superior
revisora, mediante Resolución 5, de fecha 8 de mayo de 2019[4],
confirma la apelada, fundamentalmente por considerar que la recurrente acudió
al amparo prematuramente, sin haber agotado la vía previa, pues, a la fecha, se
encuentra pendiente de resolución en el Tribunal Fiscal el recurso de apelación
que interpuso en contra de los valores que habrían generado los intereses moratorios
que pretende cuestionar en sede constitucional. Asimismo, afirma que, si bien la
recurrente alega la existencia de una amenaza a sus derechos; sin embargo, ello
no se configura en el caso, por cuanto, no es posible determinar cómo resolverá
el Tribunal Fiscal su caso. Finalmente, sostiene que la demanda ha sido
presentada extemporáneamente, ya que las resoluciones de determinación y multa
que la recurrente cuestiona le fueron notificadas en diciembre de 2004,
mientras que la demanda fue incoada en 2018.
Mediante auto de fecha
20 de enero de 2021, se admite a trámite la demanda de amparo en sede del
Tribunal Constitucional, y se confiere a las partes emplazadas un plazo de
cinco (5) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen
lo que juzguen pertinente.
Mediante escrito de
fecha 23 de abril de 2021 (escrito 002307-21-ES), la Procuraduría Pública a
cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en
representación del Tribunal Fiscal (TF) contesta la demanda expresando que la
misma debe declararse improcedente, dado que, con fecha 3 de mayo de 2010, el
recurrente canceló en su totalidad la deuda tributaria que se le imputó, por lo
que, desde dicha fecha, no se han generado intereses moratorios, y no existe
riesgo ni amenaza a sus derechos. De otro lado, refiere que no existió dilación
indebida, porque la controversia contenciosa-tributaria corresponde a
operaciones complejas, y que los tres escritos ampliatorios presentados por la
actora contribuyeron a dilatar la revisión del caso, máxime si éste comprende
varios ejercicios fiscales. Sostiene que la capitalización de intereses y el
cobro de intereses moratorios no constituyen vulneración alguna de los derechos
a un plazo razonable, a formular peticiones ante la autoridad competente con
respuesta dentro del plazo legal, a la igualdad en materia tributaria, al
derecho a la propiedad, al principio de no confiscatoriedad de los tributos y
al principio constitucional de razonabilidad.
De igual manera,
mediante escrito de fecha 26 de abril de 2021 (escrito 02327-21-ES), la
Procuraduría Pública de la Sunat deduce las
excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía previa.
Asimismo, al contestar la demanda, sostiene que: i) el proceso contencioso-administrativo constituye una vía
igualmente satisfactoria, a la cual debió acudir la recurrente para dilucidar
su pretensión, más aún si se tiene en cuenta que, a la fecha de presentación de
la demanda, no se había agotado la vía previa; ii) la deuda materia de litis ha sido pagada y extinguida, incluyendo
los intereses moratorios y capitalizados, por la recurrente, por lo que la
presente demanda deviene improcedente por sustracción de la materia; iii) los intereses moratorios que
cuestiona la demandante se generaron únicamente por su reticencia a cumplir con
su obligación tributaria; iv) el Código
Tributario ha previsto los casos en que no procede la determinación de
intereses, y no está regulado entre ellos la supuesta negligencia de la Sunat o del Tribunal Fiscal en resolver los recursos
impugnatorios o determinar la deuda tributaria; v) los intereses capitalizados y moratorios tienen la finalidad de
resarcir al Estado frente a la no disposición oportuna del dinero proveniente
de una obligación tributaria, los cuales se generan exclusivamente por la
demora y/o renuencia del contribuyente a cumplir con su deber, y no por el
eventual retardo en el cual pueda incurrir la Administración al resolver o
determinar la deuda tributaria; vi)
el derecho al plazo razonable no es equiparable al cumplimiento del plazo
legal, en consecuencia, excederse en los plazos legales no configura
automáticamente la vulneración de dicho principio; vii) la aplicación de los intereses capitalizados y moratorios (tanto
su forma de cálculo como su cómputo) no vulneran per se derecho
constitucional alguno, por el contrario, cumple una finalidad
constitucionalmente valiosa que se justifica en todo supuesto en que se haya
incurrido en el incumplimiento del deber de contribuir; viii) la demora de la Administración en la resolución del procedimiento
contencioso tributario de la recurrente, se encuentra justificado por su
complejidad; y, ix) la demandante, pese a contar con el recurso de queja para
denunciar la supuesta demora en el trámite de su recurso de apelación, no
activó dicho mecanismo procesal para salvaguardar sus intereses.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La recurrente pretende, a través del presente proceso, que se
inapliquen los intereses moratorios que se generaron por la capitalización de
intereses efectuada hasta el 31 de diciembre de 2005, respecto de la deuda
tributaria contenida en las resoluciones de determinación 012-003-0005559,
012-003-0005560, 012-003-0006741 y
012-003-0006137, por concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto General
a las Ventas del ejercicio 2000, Impuesto General a las Ventas del ejercicio 2001
e Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, respectivamente; y en las resoluciones
de multa 012-002-0005433, 012-002-0005431, 012-002-0005432, 012-002-0005975,
012-002-0005974, 012-002-0005973 y 012-002-0005972. Reponiendo las cosas a
estado anterior, solicita que no se computen intereses moratorios devengados
desde el inicio del séptimo mes contado a partir de 13 de julio y 1 de agosto
de 2005, fechas de presentación de sus recursos de reclamación contra las
resoluciones de determinación y multa antes referidas, hasta la fecha de
notificación de la Resolución de Intendencia 0150140006946, de fecha 30 de
noviembre de 2007, y desde el inicio del noveno mes contado a partir de la
fecha de presentación del recurso de apelación (14 de octubre de 2008)
interpuesto contra la citada resolución de intendencia, hasta el 3 de mayo de
2010, fecha en la cual efectuó el pago total de la deuda tributaria, pese a que
el Tribunal Fiscal no había emitido pronunciamiento.
2.
Como pretensión accesoria, solicita la reliquidación de la deuda
tributaria por concepto de IR e IGV del 2000, IGV DEL 2001, e IR del 2002,
contenida en las resoluciones de determinación antes detalladas, con la
finalidad que se excluya los intereses capitalizados hasta el 31 de diciembre
de 2005, y se disponga su devolución a su favor de los montos abonados por
dicho concepto, más los intereses que devenguen hasta la fecha de su devolución
efectiva.
Sobre el precedente en materia tributaria
3.
En reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal
Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente
03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de
febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional, las
siguientes reglas:
“Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de
esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración
Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que
se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con
prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y
con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos
de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de
la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado.
El Poder Judicial, incluso en los procesos en
trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el
artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo
en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo
legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por
consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese
realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido
sólo si la
administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue
consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control
difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar
intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la
demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo,
a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue
consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación
interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo
legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la
emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este
precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el
asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una
vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido
interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional
cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución
en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser
declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a
partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para
acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la
regla sustancial de este precedente”.
4.
En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento
de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias
que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al
cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en
la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el
plazo legal para resolver dicho recurso, corresponde que sean evaluadas en el
proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente
satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio, esto de
conformidad con el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la controversia
5.
Teniendo en cuenta que las reglas del precedente constitucional
antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso,
corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la parte demandante
viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la
deuda tributaria correspondiente al IGV
de diversos meses de 2000, 2001 y 2002, las multas asociadas a dichos valores,
el IR de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, y las respectivas multas que se le
impusieron, a los efectos de que, luego de procederse a reliquidar dicha deuda,
se le devuelvan los importes pagados en exceso por dicho concepto. Siendo ello
así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
6.
A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que
transcurrieron dos años entre la fecha de interposición de los recursos de
reclamación y su resolución con la emisión de la Resolución de Intendencia
0150140006946[5].
Lo propio sucedió con el recurso de apelación, el cual se interpuso el 14 de
enero de 2008, y se resolvió por Resolución del Tribunal Fiscal 03075-9-2011,
de fecha 25 de febrero de 2011[6], la
misma que declaró nula e insubsistente la resolución de intendencia cuestionada
y ordenó a la Sunat emitir nuevo pronunciamiento.
Posteriormente, en fecha 28 de diciembre de 2016, la Administración tributaria,
en cumplimiento de la citada RTF, emitió la Resolución de Intendencia N.º
0150140010095, del 29 de diciembre de 2011[7], la
cual fue apelada por el recurrente, y hasta la fecha no se habría emitido la
decisión administrativa final. Tales hechos deben ser valorados por el juez del
proceso contencioso en su oportunidad.
7.
Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la
demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el
día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que,
de considerarlo pertinente y de acogerse al silencio administrativo negativo,
acuda al proceso contencioso-administrativo para solicitar tutela
jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su
pretensión referida al cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual se
deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva.
Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el derecho de la recurrente a esperar
la emisión de una resolución que observe la regla sustancial establecida en el
precedente antes aludido se encuentra garantizado en su derecho de acción que
puede ejercitar contra la resolución administrativa que se emita, cuando su
contenido no respete los criterios vinculantes establecidos por este Colegiado,
la misma que podrá ser cuestionada a través del proceso contencioso
administrativo.
8.
En cuanto a la pretensión referida a la inaplicación del artículo
33 del Código Tributario, en lo que se refiere a la capitalización de intereses
moratorios, se debe precisar que también dicha pretensión no corresponde ser
discutida esta vía, sino en sede contencioso-administrativa; ello en virtud de
lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, al tratarse de una vía igualmente satisfactoria respecto del
amparo. Adicionalmente, cabe mencionar que, en el presente caso, no se ha
acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad
de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún
daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita
habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de la controversia. Esto
debido a la cancelación de la deuda tributaria efectuada el 3 de mayo de 2010.
9.
Por último, en cuanto a que se deje sin efecto el cobro realizado
por la Administración tributaria, la devolución de los importes pagados por
conceptos de intereses capitalizados y moratorios generados fuera del plazo
legal para resolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento
contencioso tributario y la reliquidación de la deuda tributaria que se le
imputa al recurrente; también corresponde declarar la improcedencia de la
demanda, por cuanto, conforme a lo expresado, a la fecha no se cuenta con un
pronunciamiento administrativo definitivo que determine qué
valores le corresponde asumir al demandante; en dicho sentido, si bien es
cierto que el 3 de mayo de 2010 la demandante canceló la totalidad de la deuda
que se le imputó; no debe perderse de vista que el proceso contencioso-administrativo
constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual la demandante puede
reclamar la devolución de los montos que indebidamente se le hubieran cobrado
por los intereses capitalizados y moratorios generados fuera de los plazos
legales con los que contaba la Administración tributaria para resolver sus
recursos de reclamación y apelación. Sumado a ello, en cuanto a esta
pretensión, la demandante tampoco ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha
demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por
la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el
fondo de este extremo de la controversia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
OTORGAR a la parte demandante
el plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de
la presente sentencia, para acudir al proceso contencioso-administrativo, si
así lo considera pertinente y previo acogimiento del silencio administrativo
negativo, para dilucidar su pretensión de inaplicación de los intereses
moratorios.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH |
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con
el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente
voto singular por las siguientes razones.
1. Considero
que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una
adecuada tutela a los derechos invocados en el caso de autos, pues lo
pretendido en la demanda de amparo –esto es, el no cobro de intereses
moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió los
plazos legales para resolver– no podría ser atendido en sede administrativa, ya
que, según el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente
03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de
legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional,
no tiene la competencia para ejercer motu
proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[8].
2. Por
tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa
porque no existe una vía previa que permita a la administración inaplicar
normas legales, conforme al artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal
Constitucional[9].
3.
Sin perjuicio de lo indicado en los
párrafos anteriores, de lo alegado por las partes y de la documentación que
obra en el expediente, también se debe tener presente lo siguiente[10]:
●
Como consecuencia del procedimiento de
fiscalización vinculado a la Orden de Fiscalización 040011123830 iniciado por
concepto del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas de los
ejercicios 2001 y 2002, la Administración Tributaria determinó reparos a la
base imponible declarada por la demandante emitiendo, entre otras, las
Resoluciones de Determinación 012- 003-0006141 y 012-003-0006137 y las
Resoluciones de Multas 012-002- 0005975, 012-002-0005974, 012-002-0005973 y
012-002-0005972, valores que fueron notificados el 04 de enero de 2005.
●
Con fecha 13 de enero de 2005, SANTA LUISA
presentó recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación
012-003-0006141 y 012-003- 0006137 y las Resoluciones de Multas
012-002-0005975, 012-002-0005974, 012-002-0005973 y 012-002-0005972 ante la
SUNAT.
●
Con fecha 01 de febrero de 2005, SANTA
LUISA presentó recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación
012-003-0005559, 012-003- 0005560 y Resoluciones de Multa 012-002-0005431 a
012-002-0005433, ante la SUNAT.
●
Los recursos fueron resueltos por la
Administración Tributaria mediante la Resolución de Intendencia 0150140006946
de fecha 30 de noviembre de 2007, que declaró infundadas las citadas
reclamaciones.
●
Al no encontrarse conforme con lo resuelto
por la citada Resolución de Intendencia 0150140006946, con fecha 14 de enero de
2008, el demandante interpone Recurso de Apelación.
●
Con fechas 29 de diciembre de 2009 y 03 de
mayo de 2010, SANTA LUISA efectuó el pago parcial de la deuda tributaria.
●
Mediante la RTF 03075-9-2011 de fecha 25
de febrero de 2011, el Tribunal Fiscal declaró NULA e INSUBSISTENTE la
Resolución de Intendencia 0150140006946, ordenando a la SUNAT emitir nuevo
pronunciamiento.
●
En cumplimiento a lo resuelto en la citada
RTF 03075-9-2011, la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la
SUNAT emitió la Resolución de Intendencia 0150140010095 de fecha 29 de
diciembre de 2011, que declaró:
a)
Infundada la reclamación interpuesta
contra las Resoluciones de Determinación 012-003-0005549 a 012-003-0005560 y
012-003- 0006125 a 012-003-0006150, giradas por el Impuesto a la Renta de los
ejercicios 2000 a 2002 e Impuesto General a las Ventas de febrero a diciembre
de 2000, enero a diciembre de 2001 y enero a diciembre de 2002, y contra las
Resoluciones de Multa 012-002-0005431 a 012-002- 0005433 y 012-002-0005972 a
012-002-0005975, emitidas por las infracciones tipificadas por los numerales 1
y 2 del artículo 178° del Código Tributario;
b)
Confirmó y dio por extinguida la deuda
contenida en las Resoluciones de Determinación 012-003-0005549,
012-003-0005559, 012-003- 0005560, 012-003-0006141 y 012-003-0006137 y las
Resoluciones de Multa 012-002-0005431 a 012-002-0005433 y 012-002- 0005972 a
012-002-0005975, giradas por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2000 y
2002, el Impuesto General a las Ventas de febrero y marzo de 2000 y abril de
2001 y las infracciones tipificadas por los numerales 1 y 2 del artículo 178°
del Código Tributario, en virtud de los pagos efectuados el 28 de diciembre de
2009 y 03 de mayo de 2010;
c)
Confirmó el saldo a favor contenido en las
restantes resoluciones de determinación impugnadas.
●
Contra la citada Resolución de Intendencia
0150140010095, SANTA LUISA S.A. interpuso recurso de apelación en relación con
la totalidad de los valores y reparos contenidos en ellos, ingresado al
Tribunal Fiscal el 17 de agosto de 2012, con Expediente Administrativo
11844-2012. Sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento final.
4. En síntesis, se advierte que, al momento de la presentación de la
presente demanda de amparo[11],
el procedimiento contencioso tributario no había concluido, pues estaba
pendiente de resolver una apelación contra la RI 0150140010095. En consecuencia, es aplicable la causal de excepción al
agotamiento de la vía previa contemplado en el artículo 43, inciso 2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional[12],
ya que la agresión podía convertirse en irreparable.
5. Esto significa que, incluso en el supuesto que se considere, en
principio, necesario el agotamiento de la vía previa, operaría la causal de
inexigibilidad prevista en el artículo 43 inciso 4, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues la vía previa no se resolvió en los plazos fijados para su
resolución. Tampoco cabe, consecuentemente, declarar improcedente la demanda en
aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[13].
6. Y es que se debe tener
en cuenta que el procedimiento contencioso tributario forma una unidad con dos
etapas: reclamación y apelación. En el presente caso, de acuerdo al íter
procedimental descrito, al momento de presentarse la demanda de amparo, el
procedimiento administrativo había excedido los plazos legales establecidos
para resolver en las distintas instancias por reclamación y apelación, así como
respecto a la expedición de la resolución de cumplimiento.
7. En este punto es necesario recordar mi posición respecto a la
queja prevista en el artículo 155 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código
Tributario y la aplicación del silencio administrativo negativo. En relación a
la queja, ésta no constituye un recurso que el administrado esté obligado a
agotar, pues no se cuestiona una decisión concreta sino una conducta de la
administración. Por su parte, el silencio administrativo negativo es un
mecanismo optativo para el administrado. Su invocación es exigible para
recurrir al proceso contencioso administrativo, mas no para acudir al amparo.
Sostener lo contrario, significaría vaciar de contenido el artículo 43, inciso
4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[14] que
establece como una excepción al agotamiento de la vía previa, el hecho que ésta
no se resuelva en los plazos legales fijados para su resolución. Para un mayor
detalle y desarrollo sobre estas figuras jurídicas, me remito a mi voto
singular emitido en el expediente 03525-2021-PA/TC.
8.
Por otro lado, si bien es
cierto que el pago realizado por la actora podría llevar a afirmar que ha
acontecido la sustracción de la materia, en aplicación a contrario sensu del
segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional[15],
también es cierto que esta no es una conclusión inevitable, pues el citado
artículo 1, habilita al juez constitucional, atendiendo al agravio producido, a
pronunciarse sobre el fondo del asunto y, eventualmente, estimar la demanda.
9. En
cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser estimada por las
razones dadas por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del
expediente 03525-2021-PA/TC[16], a la
que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:
“A la
luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de intereses moratorios
una vez vencido el plazo legal para resolver un recurso es violatorio del
derecho de petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente
confiscatorio, a menos que tal vencimiento pueda ser atribuido a la
responsabilidad del administrado.
En
efecto, si en razón de lo previsto por una ley, como resultado de la
interposición de un recurso impugnatorio administrativo, el administrado se ve
perjudicado por el retraso más allá del plazo legal para resolverlo, y dicho
retraso no es su responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho de
petición; y si dicho perjuicio se manifiesta bajo la forma del cobro de una
deuda tributaria, este deviene en cualitativamente confiscatorio y, por ende,
en violatorio del derecho a la propiedad”[17].
“[…]
lo cierto es que, respecto de las deudas tributarias y de los recursos
interpuestos con anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016, el
tribunal fiscal ha computado los intereses moratorios incluso luego de vencido
el plazo legal para resolver el recurso de apelación. Tal proceder es
manifiestamente inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la
imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no
es consecuencia de lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias
provenientes directamente del contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales de petición y de propiedad”[18].
“No
obstante, es evidente que permitir que se cobren intereses moratorios hasta que
se resuelva en definitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que
se haya superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no
resolver dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente
dilatado, pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda
tributaria. Es evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores
constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales
de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse
perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es
ajeno a su responsabilidad”[19].
10. Por tanto, en virtud de
las razones arriba expuestas y teniendo en cuenta el desarrollo del
procedimiento contencioso tributario descrito en el fundamento 3 del presente
voto singular, el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la
administración tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del
administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad.
11. Por otro lado, respecto
a la pretensión consistente en que se realice una nueva liquidación de la deuda
tributaria, con la devolución de lo pagado más los intereses correspondientes, corresponde
ser tramitada en la vía contenciosa-administrativa. Pues allí cabe discutir,
con base en criterios técnicos, el monto de lo adeudado, así como los pagos ya
realizados. Este extremo es improcedente.
12. Finalmente, al estimarse
parcialmente la demanda cabe imponer a los demandados el pago de los costos
procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional[20].
Por
estas consideraciones, mi voto es por:
1.
Declarar FUNDADA en parte la
demanda.
2.
DISPONER que la Sunat
efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro
de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo
legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios
impugnatorios planteados por la recurrente.
3.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo a que se recalcule
la deuda tributaria sobre la base de la tasa de devolución de pagos indebidos
que efectúa la Sunat.
4.
ORDENAR el pago de costos procesales,
cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Foja
177.
[2] Foja 102.
[3] Foja
136.
[4] Foja 177.
[5] Foja 42.
[6] Foja 396 del escrito
002327-21-ES.
[7] Foja 305 del escrito
002327-21-ES.
[8] Fundamento 66
[9] Artículo 46, inciso 3
del anterior código
[10] Información
proporcionada por la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Economía y Finanzas mediante escrito de fecha 23 de abril de
2021, que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.
[11] Con fecha 26 de julio
de 2018
[12] Artículo 46, inciso 2
del anterior código
[13] Artículo 46, inciso 4 y
artículo 5, inciso 4 del anterior código
[14] Artículo 46, inciso 4
del anterior código
[15] También segundo párrafo
del artículo 1 del anterior código, vigente cuando se interpuso la demanda
[16] Publicada en el diario
oficial El Peruano el 11 de febrero
de 2023
[17] Fundamento 50
[18] Fundamento 52
[19] Fundamento 59
[20] Artículo 56 del anterior
código