Sala Segunda. Sentencia 0321/2024
EXP. N.° 02751-2023-PHC/TC
SANTA
PRISCILO AQUILES RAMOS CULLI Y
OTRO, representados por JAVIER ARCE
BLAS – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Arce Blas, abogado de don Priscilo Aquiles Ramos Culli y don Mauro Antonio Cadillo Maguiña, contra la resolución de fecha 14 de junio de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de febrero de 2023, don Javier
Arce Blas interpone demanda de habeas
corpus[2]
a favor de don Priscilo Aquiles Ramos Culli y don
Mauro Antonio Cadillo Maguiña contra don Tolentino Cruz Frey Mesias, doña Liz Muñoz Beteta y don Yuri Cochachin Bonilla, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
de la Corte Superior de Justicia del Santa; y contra don José Manzo Villanueva,
don Carlos Mendoza García y don Carlos William Castro Rodríguez, jueces
integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Se alega
la vulneración de los derechos a la libertad personal, al
debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 79, de fecha 29 de marzo de 2022[3], que condenó a don Priscilo Aquiles Ramos Culli y a don Mauro Antonio Cadillo Maguiña como autores del delito contra la administración pública, peculado doloso, por apropiación a favor de terceros, por lo que les impuso ocho años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 88, de fecha 31 de enero de 2023[4], que confirmó la precitada resolución. En consecuencia, solicita que se declaren nulos los actos posteriores a la sentencia de vista, la suspensión y el levantamiento de las órdenes de captura de los favorecidos y que se emita un nuevo pronunciamiento previa realización de un nuevo juicio oral[5].
El recurrente refiere que la sentencia
fue emitida y firmada únicamente por el magistrado Tolentino Cruz Frey Mesías
el 12 de noviembre de 2022 y que faltando las firmas de los demás magistrados
no existe sentencia de primera instancia, ya que el artículo 125 del Nuevo
Código Procesal Penal exige la presencia de todas las firmas de los
participantes de la decisión, por lo que alega que el acto es inválido.
De otro lado señala que se viola el
principio de imparcialidad en la medida en que el vocal demandado, don Carlos Castro
Rodríguez, en una primera oportunidad participó en la apelación interpuesta por
el Ministerio Público contra la sentencia que absolvió a los favorecidos para
declarar su nulidad; sin embargo, volvió a participar en la decisión del
recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los beneficiarios.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 7 de febrero de 2022, admite a trámite la demanda[6].
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[7]. Aduce que de la revisión de los agravios planteados en la jurisdicción penal no se advierte que se haya cuestionado la tesis que presenta en la demanda constitucional objeto de absolución; es decir, que se dejó consentir, y que, asimismo, pretenden un reexamen de lo resuelto en la instancia penal.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 20 de abril de 2023[8], declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución de segunda instancia no es firme, ya que contra ella no se interpuso el correspondiente recurso de casación.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento. Argumenta que, en efecto, si bien se interpuso el recurso de casación, este habría sido presentado el 16 de febrero de 2023, esto es, después de haberse entablado la presente demanda de habeas corpus, de manera que se encuentra en trámite; y que tal ejercicio paralelo y anticipado del habeas corpus supone que el recurso de casación es un indicio de ejercicio irregular de la referida demanda constitucional que contraviene la normativa expresa del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia contenida
en la Resolución 79, de fecha 29 de marzo de 2022, que condenó a don Priscilo Aquiles Ramos
Culli y a don Mauro Antonio Cadillo Maguiña como autores del delito contra la
administración pública, peculado doloso, por
apropiación a favor de terceros, por lo que les
impuso ocho años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 88, de fecha 31 de enero de 2023[9],
que confirmó la precitada resolución. En consecuencia, solicita que se declaren
nulos los actos posteriores a la sentencia de vista,
la suspensión y el levantamiento de las órdenes de captura de los favorecidos y
que se emita un nuevo pronunciamiento previa realización de un nuevo juicio
oral.
2.
Se alega la vulneración de
los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
3.
Conforme el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus
contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello
implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los
recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del
proceso.
4.
Al respecto, de autos se advierte que
la defensa técnica de los favorecidos presentó recurso de casación el 16 de
febrero de 2023, esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda de
habeas corpus, el cual según la
consulta efectuada en el portal web del Poder Judicial, en el rubro consulta en
línea de expedientes jurisdiccionales de la Corte Suprema, se encuentra en
trámite y pendiente de resolución[10].
En consecuencia, estando en trámite el recurso de casación, de conformidad con
el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, se debe declarar improcedente la demanda.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] F. 32 del documento PDF del Tribunal,
Tomo II.
[2] F. 8 del documento PDF del Tribunal, Tomo
I.
[3] F. 50 del documento PDF del Tribunal,
Tomo I.
[4] F. 131 del documento PDF del Tribunal,
Tomo I.
[5] Expediente Judicial Penal 02681-2017-3-2501-JR-PE-06.
[6] F. 172 del documento PDF del Tribunal,
Tomo I.
[7] F. 185 del documento PDF del Tribunal,
Tomo I.
[8] F. 239 del documento PDF del Tribunal,
Tomo I.
[9] F. 131 del documento PDF del Tribunal,
Tomo I.
[10] Expediente 01826-2023-0-5001-SU-PE-01 de la Sala Suprema Penal Permanente – Casación 0744-2023. Ver en https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo /