Sala Segunda. Sentencia 0321/2024

 

EXP. N.° 02751-2023-PHC/TC

SANTA

PRISCILO AQUILES RAMOS CULLI Y

OTRO, representados por JAVIER ARCE

BLAS – ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Arce Blas, abogado de don Priscilo Aquiles Ramos Culli y don Mauro Antonio Cadillo Maguiña, contra la resolución de fecha 14 de junio de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de febrero de 2023, don Javier Arce Blas interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Priscilo Aquiles Ramos Culli y don Mauro Antonio Cadillo Maguiña contra don Tolentino Cruz Frey Mesias, doña Liz Muñoz Beteta y don Yuri Cochachin Bonilla, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Santa; y contra don José Manzo Villanueva, don Carlos Mendoza García y don Carlos William Castro Rodríguez, jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 79, de fecha 29 de marzo de 2022[3], que condenó a don Priscilo Aquiles Ramos Culli y a don Mauro Antonio Cadillo Maguiña como autores del delito contra la administración pública, peculado doloso, por apropiación a favor de terceros, por lo que les impuso ocho años de pena privativa de la libertad;    (ii) la sentencia de vista, Resolución 88, de fecha 31 de enero de 2023[4], que confirmó la precitada resolución. En consecuencia, solicita que se declaren nulos los actos posteriores a la sentencia de vista, la suspensión y el levantamiento de las órdenes de captura de los favorecidos y que se emita un nuevo pronunciamiento previa realización de un nuevo juicio oral[5].

 

El recurrente refiere que la sentencia fue emitida y firmada únicamente por el magistrado Tolentino Cruz Frey Mesías el 12 de noviembre de 2022 y que faltando las firmas de los demás magistrados no existe sentencia de primera instancia, ya que el artículo 125 del Nuevo Código Procesal Penal exige la presencia de todas las firmas de los participantes de la decisión, por lo que alega que el acto es inválido.

 

De otro lado señala que se viola el principio de imparcialidad en la medida en que el vocal demandado, don Carlos Castro Rodríguez, en una primera oportunidad participó en la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia que absolvió a los favorecidos para declarar su nulidad; sin embargo, volvió a participar en la decisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los beneficiarios.

 

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 7 de febrero de 2022, admite a trámite la demanda[6].

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[7]. Aduce que de la revisión de los agravios planteados en la jurisdicción penal no se advierte que se haya cuestionado la tesis que presenta en la demanda constitucional objeto de absolución; es decir, que se dejó consentir, y que, asimismo, pretenden un reexamen de lo resuelto en la instancia penal.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 20 de abril de 2023[8], declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución de segunda instancia no es firme, ya que contra ella no se interpuso el correspondiente recurso de casación.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento. Argumenta que, en efecto, si bien se interpuso el recurso de casación, este habría sido presentado el 16 de febrero de 2023, esto es, después de haberse entablado la presente demanda de habeas corpus, de manera que se encuentra en trámite; y que tal ejercicio paralelo y anticipado del habeas corpus supone que el recurso de casación es un indicio de ejercicio irregular de la referida demanda constitucional que contraviene la normativa expresa del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 79, de fecha 29 de marzo de 2022, que condenó a don Priscilo Aquiles Ramos Culli y a don Mauro Antonio Cadillo Maguiña como autores del delito contra la administración pública, peculado doloso, por apropiación a favor de terceros, por lo que les impuso ocho años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 88, de fecha 31 de enero de 2023[9], que confirmó la precitada resolución. En consecuencia, solicita que se declaren nulos los actos posteriores a la sentencia de vista, la suspensión y el levantamiento de las órdenes de captura de los favorecidos y que se emita un nuevo pronunciamiento previa realización de un nuevo juicio oral.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Conforme el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

 

4.        Al respecto, de autos se advierte que la defensa técnica de los favorecidos presentó recurso de casación el 16 de febrero de 2023, esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda de habeas corpus, el cual según la consulta efectuada en el portal web del Poder Judicial, en el rubro consulta en línea de expedientes jurisdiccionales de la Corte Suprema, se encuentra en trámite y pendiente de resolución[10]. En consecuencia, estando en trámite el recurso de casación, de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] F. 32 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.

[2] F. 8 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.

[3] F. 50 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.

[4] F. 131 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.

[5] Expediente Judicial Penal 02681-2017-3-2501-JR-PE-06.

[6] F. 172 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.

[7] F. 185 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.

[8] F. 239 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.

[9] F. 131 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.

[10] Expediente 01826-2023-0-5001-SU-PE-01 de la Sala Suprema Penal Permanente – Casación 0744-2023. Ver en https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo /