AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. La magistrada Pacheco Zerga (presidenta), emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rossana Torres Silva, doña Rosario del Pilar Bardales Arévalo y doña Ruth Vílchez Ramírez, contra la resolución de fojas 122, de fecha 4 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2020 (f. 3), subsanado con escrito del 28 de diciembre de 2020 (f. 63), doña Rossana Torres Silva, doña Rosario del Pilar Bardales Arévalo y doña Ruth Vílchez Ramírez interponen demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Resolución s/n, de fecha 30 de octubre de 2018 (no obra en autos), R.N 946-2018 Loreto, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista de fecha 10 de enero de 2017, en el extremo que confirmó la reserva del fallo condenatorio dictado en contra de la querellada doña Adilia Elizabeth Panduro de Cárdenas; y en el extremo que revocó la reparación civil, que la fijó en la suma de cuatro mil quinientos soles a razón de mil quinientos soles para cada una de las agraviadas; y reformándola, declaró de oficio fundada la excepción de prescripción; en consecuencia, prescrita la acción penal en favor de la querellada, por el delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada. Por consiguiente, solicitan que se disponga a la emisión de un nuevo pronunciamiento.
Denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con Resolución 3, de fecha 19 de abril de 2021 (f. 66), declara improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de la presentación de la demanda se ha vencido en exceso el plazo señalado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 8, de fecha 4 de marzo de 2022 (f. 122), confirma la apelada, por estimar que lo que pretenden las accionantes es una reevaluación de los criterios del órgano jurisdiccional, lo cual no es atendible ni viable en sede constitucional. Concluye, entonces, que los hechos expuestos en la demanda y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que alegan las recurrentes.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 26 de noviembre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 19 de abril de 2021, por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Luego, con resolución 8, de fecha 4 de marzo de 2022, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 19 de abril de 2021 (f. 66), expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 4 de marzo de 2022 (f. 122), que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.
Si bien es cierto el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que al interponerse la demanda estaba vigente el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
Al respecto, el Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.
En el presente caso, se aprecia que contra la resolución cuestionada, es decir, la Resolución s/n, de 30 de octubre de 20181, R.N 946-2018 Loreto, interpuso un pedido de nulidad, el mismo que fue declarado improcedente2. Así, este auto sería, en rigor, la última resolución que cuestiona, la cual era firme desde su expedición —pues contra este no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes —pues declaró que era improcedente el pedido de nulidad contra la resolución que, a su vez, declaró prescrita la acción penal. Por ello, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde la notificación de la citada resolución que declaró improcedente el referido pedido de nulidad.
Sin embargo, el actor no adjunta la cédula de notificación por lo corresponde declarar improcedente la demanda siguiendo un criterio jurisprudencial utilizada por el Tribunal Constitucional en varios casos. Así, por ejemplo, en el fundamento 9 del auto emitido en el expediente 05590-2015-PA/TC3, el Tribunal Constitucional ha puesto en relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece y tendrá que ser desestimado.
Por consiguiente, considero que la demanda debe declararse improcedente.
S.
PACHECO ZERGA