Sala Primera. Sentencia 255/2024

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02750-2023-PA/TC

SANTA

LUIS HUERTAS SAAVEDRA 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Huertas Saavedra contra la sentencia de folio 226, de 24 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 25 de octubre de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo[1] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se inaplique la Resolución 78145-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de 2 de diciembre de 2015, que le otorgó pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión minera proporcional sin la aplicación del Decreto Ley 25967 y el tope pensionario, aplicando la pensión máxima del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, desde el 2 de mayo de 2002, más los intereses legales y los costos procesales. 

 

Contestación de la demanda

 

La ONP contestó la demanda[2], manifestando que la pensión minera que percibe el actor ha sido otorgada dentro de los alcances de la Ley 25009 conforme a las normas vigentes, y que la institución del monto máximo de pensión instaurada en el artículo 78 del Decreto Ley 19990 tiene plena validez.

 

Sentencia de primera instancia

 

Mediante la Resolución 9, de 20 de junio de 2022[3], el Tercer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada la demanda por considerar que al actor le correspondía lo solicitado.

 

Sentencia de segunda instancia

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante pretende modificar los efectos de la sentencias emitidas en el expedientes 01451-2018-0-2501-JR-CI-01, esto es, que persigue cambiar la forma de cálculo de su pensión de jubilación minera reiteradamente, sin embargo, no es posible variar una resolución que reconoce derechos con calidad de cosa juzgada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita el recálculo de su pensión de jubilación minera otorgada dentro de los alcances de la Ley 25009, con el objeto de que se le otorgue pensión minera proporcional, calculada sin la aplicación del Decreto Ley 25967 y el tope pensionario, aplicando la pensión máxima del Decreto Ley 19990, con el correspondiente pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Se advierte que el actor solicita el recálculo de su pensión de jubilación minera otorgada con arreglo a la Ley 25009 de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 23, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo del Santa, de 5 de octubre de 2015[4], en el proceso contencioso administrativo contenido en el expediente 00389-2013-0-2501-JR-LA-07, alegando que fue calculada con la aplicación indebida del Decreto Ley 25967 y el tope pensionario, pese a que se le debió otorgar la pensión minera proporcional por cuanto cumplió con los requisitos legales para obtener dicha pensión. Sin embargo, la Resolución 78145-2015-ONP/DPR.GD/DL19990, de 2 de diciembre de 2015[5], cuestionada por el demandante en el presente proceso, fue emitida por mandato judicial en ejecución de sentencia en el proceso contencioso- administrativo, expediente 00389-2013, por lo que no cabe modificación alguna, sino su estricto cumplimiento por tener la autoridad de cosa juzgada.

 

3.        Atendiendo a lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que si lo que se cuestiona es una resolución administrativa expedida por la ONP en etapa de ejecución de sentencia de un anterior proceso judicial, por presuntamente desnaturalizar la sentencia firme emitido en él, corresponde al recurrente hacer uso de su derecho de acceso a los recursos y a la instancia plural en el mismo proceso, y no en uno nuevo, a efectos de dar cumplimiento a la sentencia emitida en dicho proceso la cual tiene la calidad de cosa juzgada. Así, resulta aplicable el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional[6]

 

4.        Sin perjuicio de ello, en el supuesto que se entienda que se cuestiona la sentencia misma, dada en el anterior proceso judicial; conviene señalar que, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el expediente 04587-2004-AA/TC, este Tribunal ha señalado que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictaron.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 39

[2] Folio 65

[3] Folio 105

[4] Folio 206

[5] Folio 3

[6] Artículo 5, inciso 2 del anterior código