Sala
Primera. Sentencia 255/2024
LUIS
HUERTAS SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez
y Hernández Chávez ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Huertas Saavedra contra la sentencia de folio 226, de 24 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 25 de octubre de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo[1] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se inaplique la Resolución 78145-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de 2 de diciembre de 2015, que le otorgó pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión minera proporcional sin la aplicación del Decreto Ley 25967 y el tope pensionario, aplicando la pensión máxima del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, desde el 2 de mayo de 2002, más los intereses legales y los costos procesales.
Contestación de la demanda
La ONP contestó la demanda[2], manifestando que la pensión minera que percibe el actor ha sido otorgada dentro de los alcances de la Ley 25009 conforme a las normas vigentes, y que la institución del monto máximo de pensión instaurada en el artículo 78 del Decreto Ley 19990 tiene plena validez.
Sentencia de primera instancia
Mediante la Resolución 9, de 20 de junio de 2022[3], el Tercer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada la demanda por considerar que al actor le correspondía lo solicitado.
Sentencia de segunda instancia
La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante pretende modificar los efectos de la sentencias emitidas en el expedientes 01451-2018-0-2501-JR-CI-01, esto es, que persigue cambiar la forma de cálculo de su pensión de jubilación minera reiteradamente, sin embargo, no es posible variar una resolución que reconoce derechos con calidad de cosa juzgada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente
solicita el recálculo de su pensión de jubilación minera otorgada dentro de los
alcances de la Ley 25009, con el objeto de que se le otorgue pensión minera
proporcional, calculada sin la aplicación del Decreto Ley 25967 y el tope
pensionario, aplicando la pensión máxima del Decreto Ley
19990, con el correspondiente pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales y los costos del proceso.
Análisis
de la controversia
2.
Se advierte
que el actor solicita el recálculo de su pensión de jubilación minera otorgada
con arreglo a la Ley 25009 de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 23,
expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo del
Santa, de 5 de octubre de 2015[4],
en el proceso contencioso administrativo contenido en el expediente
00389-2013-0-2501-JR-LA-07, alegando que fue calculada con la aplicación
indebida del Decreto Ley 25967 y el tope pensionario, pese a que se le debió
otorgar la pensión minera proporcional por cuanto cumplió con los requisitos
legales para obtener dicha pensión. Sin embargo, la
Resolución 78145-2015-ONP/DPR.GD/DL19990, de 2 de diciembre de 2015[5],
cuestionada por el demandante en el presente proceso, fue emitida por mandato
judicial en ejecución de sentencia en el proceso contencioso- administrativo,
expediente 00389-2013, por lo que no cabe
modificación alguna, sino su estricto cumplimiento por tener la autoridad de
cosa juzgada.
3.
Atendiendo a
lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional
considera que si lo que se cuestiona es una resolución administrativa expedida
por la ONP en etapa de ejecución de sentencia de un anterior proceso judicial,
por presuntamente desnaturalizar la sentencia firme emitido en él, corresponde
al recurrente hacer uso de su derecho de acceso a los recursos y a la instancia
plural en el mismo proceso, y no en uno nuevo, a efectos de dar cumplimiento a
la sentencia emitida en dicho proceso la cual tiene la calidad de cosa juzgada.
Así, resulta aplicable el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional[6]
4.
Sin perjuicio
de ello, en el supuesto que se entienda que se cuestiona la sentencia misma,
dada en el anterior proceso judicial; conviene señalar que, en el fundamento 38
de la sentencia emitida en el expediente 04587-2004-AA/TC, este Tribunal ha
señalado que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha
adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo
justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al
proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea
porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para
impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que
hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea
por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos
órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictaron.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA