Sala Primera. Sentencia 642/2024

EXP. N.° 02749-2023-PA/TC

LIMA

ABILIO SOTO AUCCATOMA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra abogado de don Abilio Soto Auccatoma y otros contra la Resolución 11, de fecha 25 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 14 de diciembre de 2021, los señores Abilio Soto Auccatoma, Alexander Yajahuanca Berna y Jorge Luis Tejada Rosado interpusieron demanda de amparo2 –subsanada mediante escrito de fecha 3 de enero de 20223– contra el entonces presidente de la república, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid).

Solicitaron se declare inaplicable, a su caso, los decretos supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM; en concordancia con los decretos supremos 159-2021-PCMP y 184-2020-PCM que disponen la obligatoriedad de la vacuna (segunda y tercera dosis), el uso obligatorio de doble mascarilla, la exhibición de la prueba molecular negativa, el carné de vacunación, el pago de multas y porque considera que ello conlleva a la muerte civil. Solicitaron que la vacuna no sea obligatoria, que se les permita el libre desplazamiento por el territorio nacional, sin exigírseles el carné de vacunación. Alegaron vulneración a sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminado y al derecho de los usuarios y consumidores.

Admisión a trámite

El Sexto Juzgado de Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 24 de enero de 20224, admitió a trámite la demanda.

Contestación

La Digemid y el Ministerio de Salud, representados por el procurador público del Ministerio de Salud, con fecha 7 de marzo de 20225, contestaron la demanda considerando que debe ser declarada improcedente porque se está cuestionando la inconstitucionalidad de una norma, por lo que el amparo no resulta ser la vía idónea. Agregó que las normas que regulan el estado de emergencia sanitaria son temporales y no se han instituido como una forma de Estado u organización de la sociedad, además ellas no contienen ningún mandato obligatorio, sino que tienen como finalidad la protección de la población en general y evitar la propagación de la COVID-19, por ello no se puede afirmar que la vacunación tiene carácter obligatorio. Añadió que al momento de emitirse se habían confirmado casos de pacientes con la variante ómicron que resulta ser más contagiosa y agresiva. También señaló que las normas se han emitido dentro del alcance constitucional en aras de preservar la salud pública tomando en cuenta lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud.

El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), con fecha 29 de abril de 20226, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Argumentó que los decretos cuestionados son en realidad la prórroga de anteriores emitidos en el marco de la emergencia sanitaria; señaló que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; indicó que, respecto a la vacunación no es de obligatoriedad, en la medida en que el Estado no obliga a ningún ciudadano a vacunarse, sino que, por el contrario, los decretos se basan en los artículos 7 y 9 de la Constitución Política que regulan que todos tienen derecho a la protección de su salud correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, ello con el fin de garantizar la salud frente a riesgos de contaminación sanitaria, razón por la cual está justificada la intervención sobre determinados derechos fundamentales ya que estos no son absolutos; también señaló que la Constitución faculta al presidente a decretar el estado de emergencia.

Sentencia de primer grado

Mediante Resolución 6, de fecha 1 de junio de 20227, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, afirmando que no se acredita que los decretos cuestionados hagan obligatoria la inoculación de la vacuna; que con las mascarillas y la exhibición de carné se evita el contagio de otras personas, protegiéndose así, la salud pública; que el presidente de la república tiene facultades constitucionales para disponer el estado de emergencia sanitaria; y que no se acredita que las vacunas causen daño.

Sentencia de segundo grado

La Sala Superior revisora, por Resolución 11, de fecha 25 de mayo de 20238, declaró improcedente la demanda señalando que los decretos cuestionados fueron derogados por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, de fecha 27 de octubre de 2022; por tal razón, las normas cuya inaplicación se solicita ya no se encuentran vigentes.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Los recurrentes solicitan la tutela de sus derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva, tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminado y al derecho de los usuarios y consumidores, y, cuestionan las medidas adoptadas en los decretos supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM; en concordancia con los decretos supremos 159-2021-PCMP y 184-2020-PCM.

Análisis de la controversia

  1. Como puede apreciarse de la demanda, los recurrentes han consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

  2. Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo 159-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PM, mientras que los decretos supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con el Decreto Supremo 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se finaliza el estado de emergencia nacional decretado por la pandemia del COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por el COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.

  3. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación del COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.

  4. En este contexto, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Cfr. Foja 696↩︎

  2. Cfr. Foja 99↩︎

  3. Cfr. Foja 117↩︎

  4. Cfr. Foja 118↩︎

  5. Cfr. Foja 331↩︎

  6. Cfr. Foja 399↩︎

  7. Cfr. Foja 439↩︎

  8. Cfr. Foja 696↩︎