SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Eto Cruz abogado de don Fernando Martín Camet Piccone, contra la resolución de fecha 4 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de julio de 2022, don Fernando Martín Camet Picconi interpone demanda de habeas corpus2, dirigiéndola contra don Richard Concepción Carchuancho, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional en Delitos contra el Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada y contra los jueces superiores doña Porfiria Edita Condori Fernández, don Rómulo Juan Carcausto Calla y don Javier Santiago Sologuren Anchante integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada y la procuraduría pública del Poder Judicial, tras considerar que existe amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal, así como la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a los principios de dignidad, de presunción de inocencia y de interdicción de la arbitrariedad.
De acuerdo con lo que aparece expresamente en la demanda, se solicita se declare la nulidad de:
la Resolución 2 de fecha 16 de junio de 20223, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado mediante la cual se declaró infundado el requerimiento del Ministerio Público sobre la revocatoria de la comparecencia con restricciones contra don Fernando Martín Camet Piccone en el proceso penal que se le sigue por los delitos de colusión y lavado de activos; y, en su lugar se le requiere que cumpla las tres reglas de conducta consistentes en: (i) la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, Lima Metropolitana y distritos de Lima, salvo autorización judicial previa de la judicatura, (ii) el control biométrico cada treinta días; y, (iii) el pago de caución económica de S/. 500,000.00 en el plazo de treinta días;
la Resolución 21, de fecha 19 de noviembre de 20214, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada en Crimen Organizado mediante la cual se confirmó la Resolución 11, del 9 de setiembre de 2021 emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, imponiéndole al actor la medida de impedimento de salida del país y la revocó en el extremo que dispuso que pague por concepto de caución económica la suma de S/. 350,000.00 soles; y, reformándola, ordenó que pague la suma de S/. 500,000.00 soles;
Sin embargo y a mérito de situaciones acontecidas con posterioridad a la interposición de la demanda, también se cuestiona:
la Resolución 2, del 12 de diciembre de 20225, emitida por Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de revocatoria del mandato de comparecencia con restricciones contra el actor por el mandato de prisión preventiva por el plazo de veinticuatro meses por los mencionados delitos; y, ordenó que se cursen oficios a nivel nacional e internacional (INTERPOL), para la inmediata ubicación, captura; e, internamiento del recurrente en el establecimiento penitenciario que corresponda; y,
la Resolución 8, de fecha 31 de enero de 20236, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional que confirmó la Resolución 2, del 12 de diciembre de 20227.
El actor en un principio ha venido cuestionando las reglas de conducta consistentes en la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, Lima Metropolitana y distritos de Lima, salvo autorización judicial previa de la judicatura, el control biométrico cada treinta días; y, el pago de caución económica en el plazo de treinta días, impuestas en su contra en mérito de las resoluciones inicialmente cuestionadas, por lo que peticiona que las mismas deberían quedar sin efecto. En ese sentido, sostiene que el hecho sobreviniente que ocurrirá, será a la postre la emisión del auto que le imponga prisión preventiva por el presunto incumplimiento de tres reglas de conducta, pese a que el órgano jurisdiccional sabe que se encuentra radicando en España, pues viajó a este país cuando no existía algún tipo de restricción de su libertad personal.
Afirma que la Resolución 2 de fecha 16 de junio de 2022, amenaza su libertad personal, pues en tanto se encuentra en el extranjero, aparecería como que viene incumpliendo de reglas de conducta, debiéndose recordar que de acuerdo con la misma se revocó el mandato de comparecencia simple, y se le impuso como reglas de conducta: (i) la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, Lima Metropolitana y distritos de Lima, salvo autorización judicial previa de la judicatura, (ii) Control biométrico cada treinta días; y, (iii) Pago de caución económica en el plazo de treinta días, que había sido fijada en primea instancia S/. 350,000.00; y, reformándola la fijó en S/. 500,000.00. En suma, se le impuso la medida de comparecencia con restricciones; más el impedimento de salida del país.
Añade que la Resolución 2 de fecha 16 de junio de 2022, no se encuentra debidamente motivada a efectos de variar e imponerle una medida más gravosa en lugar de la primera. Además, no se motivó las fechas de la expedición de los mandatos de comparecencia simple, comparecencia con restricciones e impedimentos de salida del país que le fueron impuestas, para contrastarlo con la conducta en el tiempo en relación a la investigación del Ministerio Público. Tampoco se señaló que los citados mandatos deben ser cumplidos por el investigado (recurrente), sin mayor motivación que una redacción genérica y enunciativa; y sin haberse examinado sí estaban vigentes respecto a los hechos vinculados directamente con su condición, que eran determinantes para el cumplimiento de los mandatos judiciales. Por tanto, era necesario motivar los mencionados hechos para determinar el incumplimiento de los citados mandatos. Asimismo, el juez demandado no se ubicó en la línea de tiempo de cómo han venido transcurriendo los hechos, puesto que se encuentra radicando en España.
Aduce que en relación a la misma Resolución 2 del 16 de junio de 2022, tampoco se indica el contexto, la circunstancia o la posibilidad del cumplimiento de los citados mandatos judiciales, sobre todo respecto a la coherencia, proporcionalidad y concordancia con la Constitución y con los tratados internacionales sobre derechos humanos, limitándose a considerar que los mandatos en cuestión se expedían por razones de seguridad jurídica, sin haberse examinado la afectación de los derechos fundamentales. Por tanto, la actuación del juez demandado se circunscribe a perseguir al investigado que es inocente, pero no se garantiza el respeto de sus derechos fundamentales.
Se afirma también que conforme a lo dispuesto en los artículos 412 y 412.1 del Nuevo Código Procesal Penal, toda resolución judicial, entre las que se incluye aquella que le imponga comparecencia con restricciones y que le fija tres reglas de conducta impuestas son de ejecución inmediata, que deben ser cumplidos sin que se pueda calificar su contenido o fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances bajo responsabilidad civil, penal o administrativa. Por tanto, las citadas reglas están sujetas a la cláusula de ejecución provisional. Añade, que, si bien se encuentra en trámite un recurso de casación, este no suspende el trámite de la ejecución provisional de la referida decisión.
Indica que la cuestionada resolución omitió señalar que reside y trabaja en España, por lo que su libertad se encuentra amenazada. Además, contiene enunciados de forma genérica y sin mayor motivación; y que cuando viajó a España, se encontraba vigente el mandato de comparecencia simple dictado en su contra, y no tenía impedimento de salida del país.
También consta de la Resolución 2 de fecha 16 de junio de 2022, que se consideró incumplida la regla de conducta consistente en no ausentarse de la localidad donde reside (Lima Metropolitana y sus distritos), salvo autorización judicial. Sin embargo, cuando la misma se le impuso y posteriormente se le efectivizó, no se encontraba en la ciudad de Lima, sino que residía y laboraba en Madrid, España. Precisa incluso que con fecha 19 de febrero de 2020, salió de Lima con rumbo a Madrid, para residir y laborar en esta ciudad, en un momento en que no tenía restricción alguna para salir del país. Pese a ello, se le impuso mandato de comparecencia con restricciones, más el impedimento de salida del país, por lo que tenía la obligación de residir en la ciudad de Lima.
Asevera también el actor que mediante Resolución 28, se consideró que la segunda regla de conducta, referida al control biométrico cada treinta días, así como la tercera regla consistente en el pago de una caución económica de la suma de S/. 500.00.00 soles en el plazo de treinta días hábiles, tampoco habrían sido cumplidas.
Alega el recurrente que con su familia viajo a Madrid semanas antes de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el Covid-19, y que sin embargo se dictó en su contra comparecencia restringida e impedimento de salida del país, cuando ya no residía en el Perú, lo que resulta un imposible desde el punto de vista fáctico, al no haberse tomado en cuenta que realizó su viaje cuando sus derechos constitucionales no se encontraban afectados, y no estaba impedido de viajar a España. Puntualiza que se le requirió que cumpla las tres reglas de conducta, pues caso contrario, se le revocaría la comparecencia con restricciones con el mandato de prisión preventiva por haberse considerado de manera falaz que se evadió por no cumplir las reglas de conducta. No obstante, le era imposible el cumplimiento de las mencionadas reglas de conducta, porque se encontraba de manera física en España. También, se consideró que, por haber omitido las reglas de conducta, se presentaría de forma inminente la medida cautelar de prisión preventiva sobre la presunta pretensión de sustraerse del proceso penal; y, que solo le era posible cumplir las citadas reglas si se hubiese encontrado dentro del país, lo cual le era imposible.
Arguye que en la citada Resolución 2, también se omitió considerar que el recurrente no tuvo la intención de quedarse en España cuando viajo y que fue la pandemia por el Covid-19, lo que en todo caso lo arraigó tanto a él como a su familia. Agrega que, en la referida resolución se utilizó el verbo versus, sobre el derecho al trabajo que podría tener el extranjero versus su aseguramiento para con el proceso en el Perú, sin haberse ponderado las situaciones mediante el test de proporcionalidad. Por lo demás y de manera genérica se argumentó respecto de los presuntos miembros de la organización criminal denominado Los Mineros; entre ellos, el actor y los testigos con código de reserva que laboran en la misma empresa agraviada, asumiendo que existiría un peligro inminente de que los imputados en situación de libertad pudieran averiguar la identidad de los citados testigos e influir en ellos, lo cual no ha sido debidamente fundamentado.
Refiere en resumen que al haberse ordenado en su contra prisión preventiva sobre la base de especulaciones, suposiciones y conjeturas, sin corroboración de testimonios y pruebas, ello importa una gravosa y manifiesta restricción de la libertad personal del actor.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de julio de 20228, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial9, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, señala que, no se advierte asuntos de connotación constitucional que deban ser estimados, porque las alegaciones que contiene la demanda están referidas a cuestionamientos sobre el fondo del proceso, a la valoración y a la desvaloración otorgada por el órgano jurisdiccional demandado. En tal sentido, no se advierte la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso ni a la libertad personal, puesto que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Además, se pretende la revaloración de las pruebas obtenidas en la vía penal, y a los juicios de culpabilidad o inculpabilidad, lo cual se encuentra fuera del ámbito constitucional, no siendo de competencia de la judicatura constitucional.
El 14 de setiembre de 202210, se realizó el informe oral con la participación del abogado del favorecido.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 4 de abril de 202311, declara improcedente la demanda al considerar que las resoluciones cuestionadas fueron sustentadas con pruebas objetivas analizadas, y que acreditaron concurrencia de los presupuestos para revocar la medida de comparecencia simple por la de comparecencia con restricciones bajo el cumplimiento de reglas de conducta; entre estas el pago de una caución económica, el control biométrico y el impedimento de salida del país, así como el plazo de vigencia. Se considera también que la defensa del actor fue convocada para que acuda a la audiencia respectiva, en la cual se emitió la resolución judicial cuestionada, que fue impugnada por el actor, por lo que la Sala superior penal demanda, confirmó la resolución apelada respecto a los extremos referidos a la caución, y motivó su decisión. También se consideró que no se vulneraron los derechos invocados en la demanda, puesto que el actor ejerció sus derechos a la pluralidad de instancias y de defensa.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada al considerar que se interpuso recurso de apelación contra la Resolución 2 de fecha 16 de junio de 2022, que fue declarado inadmisible por Resolución 7, de fecha 26 de octubre de 2022, según se advierte de la Resolución 2, de fecha 12 de diciembre de 2022, por lo que la primera resolución carece de la calidad de firmeza. También se considera que la Resolución 21, de fecha 19 de noviembre de 2021, que revocó la Resolución 11, de 9 de setiembre de 2021, no tiene la calidad de firme porque en su contra se interpuso recurso de casación. Además, la Resolución 2, de fecha 12 de diciembre de 2022, declaró fundado en parte el requerimiento de revocatoria del mandato de comparecencia con restricciones por el de prisión preventiva por el plazo de veinticuatro meses, y que, al haber sido apelada, fue confirmada por la Resolución de Vista 8, de fecha 31 de enero de 2023. Al respecto, se considera que estas resoluciones fueron debidamente motivadas puesto que se consideró que se incumplieron las tres reglas de conducta que le fueron impuestas, tales como el no ausentarse de la localidad de residencia (Lima Metropolitana y distritos de Lima) salvo autorización judicial previa, el control biométrico cada treinta días y el pago de la caución económica.
Se considera también que no corresponde analizar criterios colaterales contenidos en el recurso de apelación tales como el hecho de que el actor radique en España desde antes de la imposición de las reglas de conducta, puesto que el respectivo análisis fue realizado al momento de expedirse las cuestionadas resoluciones. En tal sentido, se considera que las resoluciones que estimaron la medida de prisión preventiva se encuentran justificadas de forma razonable y proporcionada debido a que el actor incumplió las citadas tres reglas de conducta; y, que las alegaciones planteadas corresponden a controversias que escapan a la tutela del habeas corpus en la medida en que se encuentran relacionadas a asuntos propios de la judicatura penal ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1). Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declaren nulas, secuencialmente:
a). La Resolución 21, de fecha 19 de noviembre de 2021, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada en Crimen Organizado mediante la cual se confirmó la Resolución 11, del 9 de setiembre de 2021 emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, imponiéndole al actor la medida de impedimento de salida del país y la revocó en el extremo que dispuso que pague por concepto de caución económica la suma de S/. 350,000.00 soles; y, reformándola, ordenó que pague la suma de S/. 500,000.00 soles;
b). La Resolución 2 de fecha 16 de junio de 2022, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado mediante la cual se declaró infundado el requerimiento del Ministerio Público sobre la revocatoria de la comparecencia con restricciones contra don Fernando Martín Camet Piccone en el proceso penal que se le sigue por los delitos de colusión y lavado de activos; y, en su lugar se le requiere que cumpla las tres reglas de conducta consistentes en: (i) la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, Lima Metropolitana y distritos de Lima, salvo autorización judicial previa de la judicatura, (ii) el control biométrico cada treinta días; y, (iii) el pago de caución económica de S/. 500,000.00 en el plazo de treinta días;
De acuerdo con lo que, alegado por el recurrente, las resoluciones objeto de cuestionamiento serían constitutivas de amenaza sobre la libertad personal, así como de vulneración a los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios a la dignidad, de presunción de inocencia y de la interdicción de la arbitrariedad.
2). De otro lado y a mérito de situaciones acontecidas con posterioridad a la interposición de la demanda, también se cuestiona, conforme se corrobora de los autos:
a). La Resolución 2, del 12 de diciembre de 2022, emitida por Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de revocatoria del mandato de comparecencia con restricciones contra el actor por el mandato de prisión preventiva por el plazo de veinticuatro meses por los mencionados delitos; y, ordenó que se cursen oficios a nivel nacional e internacional (INTERPOL), para la inmediata ubicación, captura; e, internamiento del recurrente en el establecimiento penitenciario que corresponda; y,
b). la Resolución 8, de fecha 31 de enero de 2023, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional que confirmó la Resolución 2, del 12 de diciembre de 202212. La citada resolución ha servido de sustento para la estimación de la extradición activa dictada contra el recurrente13.
Estas dos últimas resoluciones, según se alega, habrían concretizado como vulneración, lo que en un principio se consideró como amenaza a la libertad del recurrente.
Consideraciones procesales previas. La delimitación de las conductas consideradas inconstitucionales. La regla de firmeza y sus excepciones
3). En el caso materia de autos, este Tribunal advierte que se cuestionan resoluciones judiciales emitidas antes de la interposición del presente proceso (la Resolución 21 de fecha 19 de noviembre de 2021 y la Resolución 2 de fecha 16 de junio de 2022) y resoluciones judiciales emitidas a posteriori del inicio del proceso (la Resolución 2, del 12 de diciembre de 2022 y la Resolución 8, de fecha 31 de enero de 2023). Desde dicha perspectiva y aunque podría pensarse que la labor de este Colegiado debería circunscribirse en estricto a lo que solo fue materia de la demanda y su petitorio entendidos ambos en términos estrictos, dicha opción debe quedar descartada, cuando menos en atención a las dos siguientes consideraciones:
a). La presente demanda, se basa esencialmente en un cuestionamiento a un estado de amenaza a la libertad personal consistente en el hecho de que lo dispuesto en las resoluciones 21 de fecha 19 de noviembre de 2021 y 2 de fecha 16 de junio de 2022, no hayan tomado en consideración (o en todo caso hayan minimizado) que el recurrente no podía cumplir con lo dispuesto en las mismas habida cuenta que desde antes de que fuesen emitidas y a instancias de su situación procesal (originalmente, sin ningún tipo de restricción), haya salido fuera del país e incluso, se haya encontrado imposibilitado de regresar al mismo debido a las complicaciones de transporte internacional generadas por la pandemia decretada a instancias del Covid-19. Según alega el actor, el absurdo de que las referidas resoluciones hayan dispuesto medidas restrictivas en su contra encontrándose este último fuera del país, representa un manifiesto proceder arbitrario, que ha convertido lo que era una simple amenaza en una virtual vulneración a sus derechos fundamentales y en particular, en una vulneración a su libertad personal.
b). Cuando se promueve un proceso constitucional de tutela de derechos, el juez constitucional no puede pasar por alto que lo que es materia de merituación o enjuiciamiento, no se limita a la conducta inconstitucional como si esta última fuese de carácter inmutable o estático, sino que debe evaluarla en todo su decurso o necesaria evolución, pues sabido es que la misma puede sufrir eventuales modificaciones en el tiempo, sea para decrecerla sin que por ello desaparezca en su totalidad, sea para agravarla volviéndola incluso mucho más cuestionable de lo que originalmente aparentaba. Esta última situación por lo general, suele producirse en aquellos casos de amenazas que durante el transcurso del proceso devinieron en indiscutibles violaciones. En tales circunstancias sería absurdo pensar que el análisis del juzgador constitucional solo debe limitarse a lo dispuesto en el petitorio de la demanda, cuando la conducta inconstitucional (toda ella) refleja un marcado derrotero que urge necesariamente analizar. Por lo demás, no es la presente la primera vez que nuestro Colegiado otorga respuestas innovativas a este tipo de incidencias. Un evidente ejemplo de las mismas y del modo de proceder ante tales supuestos lo encontramos claramente descrito en la sentencia recaída en el Expediente 1124-2001-PA/TC (Caso Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y Fetratel), en el que lo que se cuestionaba como una simple amenaza degeneró, tras sucesivos actos concretizados luego del inicio del proceso, en una evidente vulneración de derechos. Dijo en aquella oportunidad nuestro Colegiado:
“Si bien la demanda inicialmente se sustentaba en la amenaza de despido de los demandantes, esta circunstancia ha variado, dado que desde la fecha de inicio del presente proceso hasta la fecha se ha producido, sucesivamente, el despido de numerosos trabajadores, tal como se constata en las documentales obrantes en el cuadernillo de recurso extraordinario y respecto a lo cual las propias partes demandadas han expuesto lo que conviene a su derecho. Este despido se ha producido en sucesivas etapas, por lo que la controversia sobre la certeza e inminencia de la presunta amenaza carece de sentido. Por este motivo, no tiene objeto centrar el análisis en el resumen ejecutivo como amenaza, por lo que se procederá a evaluar el acto mismo de despido” (cfr. fundamento 2, de la antes referida ejecutoria).
4). Este Colegiado deja en claro entonces que su capacidad para analizar las inconstitucionalidades denunciadas no sólo ha te tomar en cuenta las resoluciones judiciales inicialmente cuestionadas sino y por sobre todo, aquellas que finalmente han sido emitidas convirtiendo lo que se asumía como una simple amenaza en una evidente vulneración a los derechos alegados.
5). Sin embargo y antes de proceder del modo descrito corresponde precisar un detalle que no por ser de carácter esencialmente procesal, debe ser pasado por inadvertido. Este último incluso debe ser necesariamente abordado, en tanto ha sido utilizado como parte de los argumentos desestimatorios de la resolución emitida en el presente proceso a nivel de segunda instancia judicial y consiste en verificar si la Resolución 2 de fecha 16 de junio de 2022 mediante la cual se decretó la comparecencia con restricciones para el recurrente tenía o no el carácter de firme, en los términos establecidos por el artículo 9 del vigente Código Procesal Constitucional.
6). Este Colegiado al respecto advierte que en efecto, conforme a lo dispuesto en la citada norma procesal constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello en otras palabras implica que antes de interponerse una demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del respectivo proceso.
7). Sin embargo y aunque son numerosas las ocasiones en que nuestra jurisprudencia se decanta por declarar improcedente una demanda de habeas corpus contra resoluciones judiciales cuando se observa que contra las mismas no ha sido interpuesto el recurso legal que corresponda al interior del respectivo proceso ordinario, a menudo se pasa por alto que dicha exigencia procedimental no puede ni debe ser interpretada de una manera vertical o absoluta, pues también existen casos, en los que nuestra propia jurisprudencia ha señalado que
“una regla de procedibilidad tan restrictiva como la prescrita… debe ser correctamente interpretada y morigerada en virtud del principio pro homine, que postula que los preceptos normativos deben sujetarse a una interpretación que optimice el derecho constitucional y reconozca una posición preferente a los derechos fundamentales” (cfr. al respecto lo señalado en el fundamento 6 de la ejecutoria recaída en el Expediente 4107-2004-PHC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz).
8). Esta misma línea jurisprudencial resulta especialmente gravitante para casos como el presente pues conforme a la misma y desde hace muchos años, se dejó claramente establecido que pueden existir diversas excepciones a la regla de firmeza, a pesar de no haber sido desarrolladas estas últimas en el ámbito de la legislación procesal constitucional.
9). En efecto ha dicho nuestro propio Colegiado:
“Que en base a la aplicación análoga de las excepciones que respecto al agotamiento de los recursos internos contiene la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en la jurisprudencia que sobre este tema ha emitido la Corte Interamericana de hechos Humanos (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988. Corte I.D.H. Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989. Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989), este Tribunal puede señalar, enunciativamente, las siguientes criterios de excepción: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución”. (cfr. fundamento 8 de la ejecutoria recaída en el Expediente 4107-2004-PHC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz)
10). Particular relevancia dentro de dicho contexto nos merece la excepción a la regla de firmeza consignada en el acápite c) de la glosada ejecutoria pues es perfectamente claro que si la exigencia en el agotamiento de un recurso pudiera generar una irreparabilidad en la agresión, todo intento por imponer un mandato como el contenido en el artículo 9 del vigente Código Procesal Constitucional (idéntico al que en su día tuvo el artículo 4 del anterior Código Procesal Constitucional del 2004), conspiraría perniciosamente contra la eficaz protección de los derechos fundamentales.
11). En el caso de autos, es precisamente el efecto pernicioso el que ha sido verificado, pues so pretexto de haber implementado reglas de conducta de imposible cumplimiento para quien no se encontraba en el territorio de nuestro país, solo ha terminado generando un evidente riesgo de irreparabilidad como en efecto ha ocurrido según la secuencia de los hechos producidos, tras la expedición de la posterior resolución 2, del 12 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de revocatoria del mandato de comparecencia con restricciones contra el actor para ser sustituido por el mandato de prisión preventiva por el plazo de veinticuatro meses.
12). En las circunstancias descritas queda clara la pertinencia de flexibilizar la regla de firmeza en relación a la Resolución 2 de fecha 16 de junio de 2022. Por la misma razón y mutatis mutandis, es aplicable la no exigibilidad recursiva en el caso de la Resolución 21, de fecha 19 de noviembre de 2021 que en su momento había confirmado a la Resolución 11, del 9 de setiembre de 2021 imponiéndole al recurrente la medida de impedimento de salida del país y a la par revocado el monto de la caución económica ordenando el pago de la suma de S/. 500,000.00 soles.
13). Respondidas las objeciones en torno de la procedibilidad de la demanda, corresponde a renglón seguido analizar los temas de fondo. Ello ha de hacerse principalmente a la luz de lo que representa el debido proceso y en particular, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues es un hecho que con independencia de que se alegue la amenaza y/o afectación de diversos derechos fundamentales, lo que se cuestiona en esencia son decisiones judiciales.
El Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
14). Como bien se sabe, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional así como la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
15). Se ha dicho además y en reiteradas oportunidades que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva los derechos procesales que les correspondan, entre los cuales se encuentra su derecho de defensa.
16). Nuestro Colegiado, por otra parte, ha señalado a través de su jurisprudencia lo siguiente:
“La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. (...) el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia” (cfr. fundamento 11 de la ejecutoria recaída en el Expediente 1230-2002-PHC. Caso César Humberto Tineo Cabrera).
17). En cualquier caso, lo que se aspira con la motivación resolutoria es pues que la respuesta dispensada a cada caso sea resultado de un proceso mental sustentado en la escrupulosa observancia de las garantías formales reconocidas al interior de cada proceso, pero por sobre todo, en el respeto al valor justicia como corolario final de todo razonamiento judicial.
Análisis del caso
La Resolución 21, de fecha 19 de noviembre de 2021
18). Como anteriormente ha sido señalado, mediante Resolución 21, de fecha 19 de noviembre de 2021, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada en Crimen Organizado se confirmó la Resolución 11, del 9 de setiembre de 2021 emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, imponiéndole al actor la medida de impedimento de salida del país mientras que por otra parte se la revocó en el extremo que dispuso que pague por concepto de caución económica la suma de S/. 350,000.00 soles; por lo que reformándola en dicho extremo, ordenó que pague la suma de S/. 500,000.00 soles.
19). Conviene recordar al respecto que la citada decisión judicial fue consecuencia de una apelación realizada por varios sujetos procesales participantes en el proceso por el presunto delito de colusión y lavado de activos en agravio del Estado y entre los cuales se encontraba el demandante del presente proceso constitucional. Lo que este último pretendía al formular la citada apelación era cuestionar la resolución del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado de haber variado su estado de comparecencia simple por el de comparecencia con restricciones así como el impedimento de salida del país. El Ministerio Público, por su parte, había apelado la misma decisión en relación al monto de la caución económica impuesta contra los procesados y que en el caso del recurrente había sido de S/. 350,000.00 soles. Como antes se ha indicado, la decisión finalmente expedida confirma la comparecencia con restricciones y el impedimento de salida del país respecto del recurrente, mientras que por el contrario la revoca en el extremo de la caución, que ahora pasaría a ser de S/. 500,000.00 soles.
20). En relación con el pedido de revocación de la medida de comparecencia con restricciones por comparecencia simple e impedimento de salida, la resolución 21 establece esencialmente que:
4.21 (…) esta Sala Superior no se adhiere a lo alegado por la defensa técnica, siendo que, existe peligro procesal sobre Fernando Martín Camet Piccone, en mérito a las siguientes consideraciones:
4.22 Se tiene que el actual proceso penal en su contra se encuentra en etapa intermedia, por lo que siguiendo a la doctrina dominante sobre el tema, existe sobre el imputado una "probabilidad de condena", esto es, existiría peligro de fuga superior al inicialmente establecido en relación a su anterior situación jurídica de comparecencia simple.
4.23 Asimismo, se tiene que Fernando Martín Camet Piccone no cuenta con arraigo en el país, situación que no se condice con lo establecido inicialmente en la imposición de comparecencia simple; en otras palabras, se tiene como antecedente que el apelante fue pasible de una medida coercitiva de prisión preventiva, sin embargo, dicha medida coercitiva fue revocada, tomándose en cuenta los presupuestos procesales de la misma [peligro procesal], esto es, que en aquel momento contaba con arraigos en el país, por lo que se determinó en dicho momento la continuación de la investigación bajo comparecencia simple.
4.24 No obstante, como bien se ha establecido, el peligro procesal sobre Fernando Martín Camet Piccone se ha visto incrementado, ello tomando en cuenta el estadio procesal en que se encuentra el proceso penal, así como la gravedad de los hechos y la posible pena en su contra, pero, principalmente, por haber concretizado la facilidad que habría tenido para abandonar el país por tiempo indeterminado a España [la defensa técnica del apelante ha ofrecido un contrato de trabajo indeterminado en España), situación que permite establecer a esta Sala Superior el incremento objetivo del peligro procesal y un posible rehúso a la acción de la justicia, por lo tanto, no termina siendo de recibo lo alegado por la defensa técnica en mérito al presente punto.
4.25 Ahora bien, en relación al impedimento de salida del país, a efectos de su imposición se deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo doscientos noventa y cinco del CPP, los cuales son: i) que debe tratarse de la investigación de un delito sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de tres años, ii) que la medida sea necesaria e indispensable para la indagación de la verdad; y, iii) que deberá estar motivada por quien lo solicita.
4.26 Así, en específico sobre el apelante Fernando Gonzalo Camet Piccone, en el requerimiento fiscal se le imputa los delitos de colusión y lavado de activos, cuya sanción penal sería mayor a los 15 años, asimismo, la fundamentación en torno a la necesidad de la medida radica en mérito al proceso penal que afronta y, principalmente, en que se debe asegurar su presencia en el desarrollo de las etapas procesales que "aún" deben realizarse en relación al caso en concreto.
4.27 Sumado a ello y, conforme a los criterios jurisprudenciales, debe acreditarse de manera concurrente, el riesgo concreto de fuga, pero de menor intensidad en comparación a la imposición de otras medidas de coerción personal; en otras palabras, tomándose en cuenta el análisis anteriormente desarrollado en relación al apelante Fernando Gonzalo Camet Piccone, esto es, que existe un alto peligro manifiesto de no sujetarse a la acción de la justicia, ello al existir una variación en relación a los arraigos del apelante, puesto que, en la actualidad se tendría que Fernando Gonzalo Camet Piccone radica en el país de España, teniendo además un presunto arraigo laboral indeterminado [contrato de trabajo indefinido], motivo por el cual esta Sala Superior no se adhiere a lo señalado por la defensa técnica sobre el impedimento de salida del país, dado que, en aras del cumplimiento de la finalidad del proceso penal en curso, resulta estando motivada la solicitud de la medida, así como siendo necesaria su imposición, pues ello implica evitar que el procesado se encuentre fuera del control de la jurisdicción nacional, generándose así un impedimento manifiesto del total cumplimiento de las reglas de conductas impuestas en su contra. (Subrayados nuestros)
21). Por otra parte, y en relación con la variación del monto de la caución impuesta, la misma resolución establece que
4.28 Por último, en relación a la caución económica, se tiene que en el requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones se solicitó de caución económica en perjuicio del apelante el monto de S/1.000.000,000; sin embargo, en la resolución venida en grado el A quo estableció el monto de caución en S/350.000.00, ello al considerarse que al investigado se le imputa los delitos de colusión y lavado de activos, así como las utilidades que percibe de las acciones en la empresa JJC Contratistas Generales SA; asimismo, el A quo tomó en cuenta la gravedad del daño causado, esto en relación al perjuicio patrimonial generado al Estado, el cual estaría bordeando los 500 millones de dólares.
4.29 Ahora bien, de forma preliminar, en relación a la caución económica, se tiene que la defensa técnica de Fernando Martín Camet Piccone ha ofrecido el Acta de junta obligatoria anual de accionistas JJC Holding SA del I9 de marzo de 2018, del 23 de setiembre de 2019, del 3l de agosto de 2020 y, por último, del 7 de junio de 2021
4.30 En ese sentido, de los elementos de convicción ofrecidos, se puede colegir objetivamente que el apelante Fernando Martín Camet Piccone cuenta en la actualidad con 20,366.266 acciones, de las cuales, si bien la defensa técnica ha pretendido señalar que no se han repartido utilidades, ello no implica la imposibilidad de hacerlo, más aún si la Ley General de Sociedades brinda las herramientas normativas para hacerlo efectivo; en otras palabras, para este Colegiado Superior, en estricto mérito de la situación procesal del apelante, se tiene que cuenta con la capacidad económica para el pago efectivo de una caución.
22). Puede apreciarse al respecto, que para la Sala que emite la resolución 21, en ningún momento es ajeno, el hecho de que el recurrente se encuentra residiendo fuera del territorio del país desde mucho antes de la emisión de dicho pronunciamiento o incluso desde aquel otro que ha sido materia de la apelación (la Resolución 11, del 9 de setiembre de 2021). Desde la argumentación utilizada por dicha resolución, la actual residencia del recurrente en España solo puede significar voluntad de elusión de la justicia o eventual peligro de fuga. En ningún momento se analiza o siquiera menciona que el recurrente salió del país por no tener impedimento alguno en su contra o que su retorno se vio obstaculizado por el inicio de la pandemia hacia los primeros meses del año 2020. Simplemente se invoca su no presencia en el territorio nacional como un elemento para confirmar un estado de comparecencia restringida y de riguroso impedimento de salida. A ello se suma el hecho de incrementar el monto de la caución económica, como si el recurrente hubiese denotado con sus actos, voluntad de no cumplir con sus eventuales obligaciones.
23). Vista en la perspectiva descrita, la citada resolución, evidencia una manifiesta insuficiencia en la motivación y es por ello arbitraria. Cabe a ello agregar que siendo la citada una resolución esencialmente confirmatoria de la Resolución 11, del 9 de setiembre de 2021 emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, buena parte de la lesividad que la acompaña termina retrotrayéndose sobre la propia recurrida.
La Resolución 2, de fecha 16 de junio de 2022
24). Aunque mediante la Resolución 2 de fecha 16 de junio de 2022, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado se declaró infundado el requerimiento del Ministerio Público sobre la revocatoria de la comparecencia con restricciones contra don Fernando Martín Camet Piccone dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de colusión y lavado de activos; al mismo tiempo se le requiere para que cumpla las tres reglas de conducta consistentes en: (i) la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, Lima Metropolitana y distritos de Lima, salvo autorización judicial previa de la judicatura, (ii) el control biométrico cada treinta días; y, (iii) el pago de caución económica de S/. 500,000.00 en el plazo de treinta días.
25). En otras palabras y si bien esta nueva resolución, no dispone al momento de ser expedida, una modificación o cambio respecto del régimen de comparecencia con restricciones al que se encontraba sometido el recurrente, si lo conmina en cambio al cumplimiento inexcusable e inmediato de las citadas reglas. Dice al respecto la citada resolución:
“5.4. Respuesta al segundo punto controvertido.
Con relación al segundo punto controvertido este Despacho ha llegado o la conclusión de que en el presente caso concreto se habría verificado de que el investigado Camet Piccone habría incumplido con las tres reglas de conducta que señala la fiscalía por lo siguiente.
5.4.1. Sobre la primera regla de conducta.
A. La primera regla de conducta ha establecido la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, Lima Metropolitana, y distritos de Lima, salvo autorización judicial previa de esta judicatura. ¿Cuál es el contenido? De dicha regla de conducta fluye de que el investigado debe residir en la ciudad de Lima, es decir Lima Metropolitana o distritos de Lima, sin que pueda ausentarse del mismo, a fin de que se garantice su vinculación para con el proceso penal que se le sigue en el Perú y con ello se garantice su presencia para el proceso.
B. Ahora, en el caso concreto de este investigado Camet Piccone se advierte de que habría incumplido con esta regla de conducta, por lo siguiente:
B.1. A dicho investigado se le impuso la regla de conducta de permanecer en la ciudad de Lima, claro está, cuando se le impuso este mandato judicial, ésta se habría efectivizado en un momento en el cual este investigado yo no estaba en la ciudad de Lima, sino estaba ya residiendo en Madrid, España.
B.2. Ahora, si bien el investigado con fecho 19 de febrero de 2020 habría salido de Lima para residir en Madrid-España, sin tener restricción alguna, como se dijo, para residir y trabajar en Madrid-España, en un momento en el cual no pesaba en su contra restricción alguna para salir del país, lo cierto es que a partir del momento en que se le impuso el mandato de comparecencia con restricciones, más impedimento de salida, y específicamente esta regla de conducta, ya tenía la obligación de observar dicho mandato judicial, de residir en la ciudad de Lima, empero, este investigado al continuar permaneciendo en Madrid-España, residiendo y trabajando, se habría colocado dentro de un escenario de incumplimiento sobrevenido de la anotada regla de conducta.
B.3. Al ser ello así, en efecto, ello se habría acreditado, o, mejor dicho incumplimiento se habría acreditado con las ocurrencias de las audiencias de justificaciones de las actividades; en donde se constató de que con posterioridad a la imposición de esta regla de conducta, el investigado aún continuaba residiendo y trabajando en la localidad de Madrid, en el país de España. Siendo ello así, se ha verificado objetivamente el incumplimiento de la regla de conducta. Lo regla de conducta está dirigida a que permanezca en el Perú para estar arraigado al proceso y eso al día de hoy, ya no estaría cumpliendo de manera sobrevenida.
5.4.2. Sobre el incumplimiento de la segunda y tercera regla de conducta
A. La segunda regla de conducta que se le impuso fue, digamos la segunda regla de conducta relevante para este incidente, es el control biométrico cada 30 días y la tercera regla de conducta materia de evaluación es el pago de la caución económica en el plazo de 30 días hábiles, en la suma de S/500,000.00. Pues bien, en este caso concreto se ha verificado de manera objetiva de que el investigado Camet Piccone no habría cumplido con estas dos reglas de conducta. Así tenemos que, tratándose del control biométrico cada treinta días, mediante Resolución 28, se ha establecido de que se ha verificado de que el investigado no registra control biométrico alguno, de donde se sigue de que habría incumplido esto regla de conducta. Asimismo, tratándose del pago de lo caución, en la suma de S/500,000.00, se verifica de una revisión del expediente de que hasta la fecha no habría cumplido con el abono del mismo, a pesar de haber excedido largamente el plazo que se le concedió, 30 días hábiles.
5.5. Respuesta al tercer punto controvertido. Sobre el requerimiento judicial o fiscal previo.
Ahora, si bien es cierto que en el presente caso se ha verificado que el investigado Camet Piccone habría incumplido con las tres reglas de conducta antes anotadas, de manera específica, de manera directa; sin embargo, en su caso no cabe, aún, disponer la revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, debido a que no se habría cumplido aún, con el trámite previo del requerimiento judicial, o del requerimiento fiscal o judicial.
5.5.1. El artículo 287, numeral 3 del CPP que hemos citado, ha establecido de que el juez pueda revocar la comparecencia con restricciones por prisión preventiva cuando verifique de que el investigado ha incumplido con las reglas de conducta, previo requerimiento fiscal o judicial, en el mismo sentido la jurisprudencia que hemos citado ha establecido de que el requisito previo viene a ser el requerimiento fiscal o judicial, debiendo entenderse ese requerimiento fiscal o judicial previo como una intimación que se hace al investigado para conminarlo a que cumpla con las reglas de conducta.
5.5.2. Ahora, en el presente caso concreto, tenemos lo siguiente:
A. De que se ha verificado, como ya se anotó supra, de que, el investigado habría incumplido con las tres reglas de conducta: de permanecer y no estar ausente de la localidad de Lima, del control Biométrico virtual y del pago de la caución, pero no cabe revocarle de manera directa la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, porque aun no se habría cumplido con el requerimiento o judicial, entendido este como la intimación para que cumpla con las reglas de conducta que hasta el día de hoy estaría desoyendo.
B. En este sentido, este Despacho va a desestimar el pedido de revocatoria de comparecencia con restricciones por prisión preventiva, y en su lugar, ahora sí, este Despacho va ha requerir judicialmente al investigado Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone para que en el plazo de 15 días hábiles cumpla con estas tres reglas de conducta, caso contrario, el siguiente paso, de manera inevitable va a ser ya su revocatoria de comparecencia con restricciones por prisión preventiva. Este despacho está siendo muy prudente, también aplicando una lógica de proporcionalidad. A la primera no se le está revocando y siguiendo el debido proceso y también la intimación previa, que lo estamos intimando en esta oportunidad, pero si reitera, el paso siguiente, indudablemente, va o ser su revocatoria.
(…)
En consecuencia, el Primer Juzgado de lnvestigación Preparatoria Nacional Especializado en Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios resuelve lo siguiente:
Primero: declarar infundado el requerimiento del ministerio público sobre revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva del investigado Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone y, en su lugar, este Despacho va o requerir judicialmente al investigado antes mencionado conminándole o que cumpla de manera formal y directa las tres reglas de conducta que ha venido incumpliendo hasta el día de hoy y se le da un plazo de 15 días hábiles que es un plazo que entendemos razonable paro que se ponga a derecho y no llegar a un escenario mucho más gravoso.
Segundo: se deja a salvo el derecho del Ministerio Público para que pueda plantear lo que corresponda de verificarse el incumpliendo a este requerimiento judicial. Esta es la decisión emitida por este Despacho”.
26). Como puede apreciarse, esta segunda resolución, si bien reconoce que cuando el demandante viajo a la ciudad a la ciudad de Madrid (España), no tenía restricción alguna en su facultad de desplazamiento, al mismo tiempo convalida (ratifica) la imposición de medidas restrictivas sobre la misma persona, bajo la premisa de que las mismas debieron ser cumplidas de inmediato sin analizar si dicho cumplimiento se hacía posible o no para el momento en que fueron dictadas y en un contexto en el que por efectos de la pandemia decretada, no se hacía posible un inmediato retorno, debiéndose recordar al respecto que la Pandemia por el Covid 19 finalizo oficialmente hacia los primeros días del mes de mayo del año 2023, mientras que el fin del estado de emergencia sanitaria, por lo menos en nuestro país, quedo oficializado a través del Decreto Supremo 130-2022-PCM del 27 de octubre del 2022.
27). En la medida que esta resolución pretende ratificar una decisión anterior haciendo eco de un supuesto incumplimiento que en ningún momento es sometido a un test de proporcionalidad, la misma adolece de notoria insuficiencia y es por tanto igualmente lesiva del derecho a la motivación resolutoria.
La Resolución 2, de fecha 12 de diciembre de 2022
28). A posteriori del inicio del presente proceso constitucional y mediante la Resolución 2, del 12 de diciembre de 2022, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado se declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de revocatoria del mandato de comparecencia con restricciones contra el actor no sólo para sustituirlo por un mandato de prisión preventiva por el plazo de veinticuatro meses sino que a su vez se ordenó cursar oficios a nivel nacional e internacional (INTERPOL), para la inmediata ubicación, captura; e, internamiento del recurrente en el establecimiento penitenciario que corresponda.
29). Esta nueva resolución, como se advierte de su contenido, concretiza la advertencia que ya venía expresada en la Resolución 2, de fecha 16 de junio de 2022. De acuerdo con la parte pertinente de la misma se afirma que
“5.3. Revocatoria del mandato de comparecencia con restricciones por prisión preventiva
Ahora, en el caso del imputado don Fernando Martín Camet Piccone se verifica que este habría continuado incumpliendo las tres reglas de conducta antes referidas, a pesar de haber sido apercibido judicialmente para su cumplimiento en el plazo de 15 días hábiles, es por ello, que correspondería revocarle el mandato de comparecencia con restricciones que se le impuso por prisión preventiva, por lo siguiente:
5.3.1. Continuación del incumplimiento de las tres reglas de conducta.-
5.3.1.1. Incumplimiento de la regla de conducta de contar con arraigo en Lima (arraigo en al país):
El imputado antes referido habría tenido pleno conocimiento en la regla de conducta referido a la “obligación de no ausentarse de la localidad en que reside (Lima Metropolitana y distritos)”, así como de su contenido, en el sentido de que la norma procesal exigía que dicho imputado cuente con arraigo en el Perú (ver numeral 7.2.1.1.4 literal a de la resolución judicial 11 y numeral 4.23 de la resolución judicial 21), debido a que se trataría de un mandato judicial claro, preciso y dirigido al mismo, pues de acuerdo a una simple lectura del mismo, conforme a los estándares de un lector promedio, éste habría podido comprender con cierta facilidad que se le impuso como regla de conducta de tener arraigo en el país.
Empero, es el caso que el imputado, habría continuando incumpliendo con la anotada regla de conducta, a pesar de haber sido apercibido judicialmente para su cumplimiento, dado que a la fecha en que habría acontecido la Audiencia Pública de Revocatoria, aun continuaría en la localidad de Madrid del país de España, conforme fluye del Oficio de Migraciones 6693-2022 de fecha 18 de julio de 2022 (folios 70/77) y a lo referido por su abogado defensor en dicha Audiencia (quien señaló que su defendido actualmente reside en Madrid).
En efecto, el comportamiento procesal negativo del imputado, de no contar con un arraigo en el país hasta la fecha, habría incrementado su riesgo de fuga, pues habría desacatado el mandato judicial que se le impuso, de no estar sujeto al presente proceso penal, pues al radicar en España, esto es, fuera del radio de acción del control judicial de las autoridades peruanas, habría persistido en su vocación de no tener arraigo en el país.
5.3.1.2. Incumplimiento de las reglas de conducta sobre control biométrico mensual y pago de caución:
En igual sentido, el imputado habría tenido pleno conocimiento sobre las otras reglas de conducta que se le impusieron, consistentes en el control biométrico cada 30 días naturales y en el pago de la caución en la suma de S/. 500.000 nuevos soles en el plazo de 30 días hábiles, en atención a que se trataría de un mandato judicial fácilmente comprensible para el imputado.
Sin embargo, a pesar de ello, dicho imputado habría persistido en el incumplimiento de las dos anotadas reglas de conducta, pese a que previamente fue apercibido judicialmente para su cabal cumplimiento en el plazo de 15 días hábiles, conforme fluye de la resolución judicial 36 de fecha 22 de julio del 2022 de folios 79 (incidente 16-2017-175), en donde consta que incumplió las dos reglas de conducta antes anotadas.
A mayor abundamiento, la continuación sobre el incumplimiento del control biométrico y del pago de la caución habría incrementado el peligro procesal de dicho imputado, en su vertiente de peligro de elusión a la acción de la justicia, patentizándose en su falta de sujeción a las autoridades judiciales peruanas.
5.3.2. Proporcionalidad de la revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva.-
La revocatoria del mandato de comparecencia con restricciones por prisión preventiva por incumplimiento de las tres reglas de conducta cumpliría con el test de proporcionalidad, en atención a que:
5.3.2.1. La materialización de la revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva del imputado Camet Piccone no se ordenó de manera automática, sino que se aplicó progresivamente, en vista que frente al incumplimiento de las tres reglas de conducta antes anotadas, previamente se apercibió judicialmente al imputado para que lo observe en el plazo de 15 días hábiles (ver resolución 2 de fecha 16 de junio del 2022, incidente 16-2017-197), empero, al verificarse que dicho imputado continuaba incumpliendo con las anotadas reglas de conducta, al no contar con arraigo en el país, no cumplir con el registro biométrico mensual y no efectuar el pago de la caución, se habría puesto de manifiesto su voluntad de continuar eludiendo la acción de la justicia.
5.3.2.2. Asimismo, la revocatoria del mandato de comparecencia con restricciones por prisión preventiva sería proporcional, debido a que el imputado habría persistido en incumplir las tres reglas de conducta, sin brindar una justificación razonable sobre tales inobservancias.
5.3.2.3. Se trata de una medida idónea, en vista que permitirá sujetar al imputado a los fines del proceso penal, esto es, hasta que se defina su situación jurídica final (probabilidad de condena), puesto que hasta la fecha no habría observado las reglas de conducta de tener arraigo en el país, consistente en tener domicilio en Lima y realizar el control biométrico mensual.
5.3.2.4. Constituye una medida necesaria, en vista que se dispuso la revocatoria de la medida de comparecencia con restricciones por prisión preventiva por incumplimiento de tres reglas de conducta, como ultima ratio, es decir, frente al incumplimiento reiterado de las mismas, pues no se revocó automáticamente, sino que previamente se apercibió judicialmente a dicho imputado, requiriéndole su cumplimiento en el plazo de 15 días hábiles, empero, al continuar con su vocación de incumplimiento, es que se está recurriendo a ésta medida extrema, con el fin de garantizar el exito del proceso.
5.3.2.5. En igual sentido, se cumpliría con el principio de proporcionalidad en estricto sentido, atendiendo a que en el presente caso, la finalidad cautelar debería prevalecer sobre el derecho a la libertad del imputado, dado que éste al continuar incumpliendo las tres reglas de conducta que se le impuso, ya habría concretizado su voluntad de eludir la acción de la justicia peruana”. (Subrayados nuestros)
30). Este Tribunal considera que los argumentos desarrollados en la resolución aquí glosada resultan circulares o abiertamente reiterativos, pues inciden en las mismas consideraciones y vicios que acompañaron a sus predecesoras, dando por sentado, sin base objetiva alguna, que toda persona que se encuentra investigada pero al mismo tiempo fuera del país, necesariamente representa un riesgo para los objetivos del proceso sin merituar en momento alguno que el recurrente, ha venido participando y ejerciendo sus derechos procesales tanto en forma virtual como a través de su propio abogado defensor. Por lo demás, el juicio de proporcionalidad que realiza es a todas luces insuficiente, particularmente en lo que respecta al test de necesidad, que obliga, como lo sabe cualquier operador jurídico que trabaje con derechos fundamentales a proponer una comparación entre la medida restrictiva a la que se pretende apelar y otras eventuales medidas mucho menos gravosas a las cuales se pudiera acudir. En otras palabras y en la lógica utilizada, solo puede ser aceptable un mandato de prisión preventiva, como si este último fuese la regla absoluta o el esquema de razonamiento de todo proceso penal. Así las cosas se evidencia un notorio déficit de motivación que convierte dicho pronunciamiento en inconstitucional por arbitrario y así debe ser declarado.
La Resolución 8, de fecha 31 de enero de 2023
31). Mediante la Resolución 8, de fecha 31 de enero de 2023, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, se confirmó la Resolución 2, del 12 de diciembre de 2022. Siendo pertinente puntualizar que la misma ha servido de sustento para la estimación de la extradición activa dictada ulteriormente contra el recurrente.
32). Conforme se puede verificar la parte pertinente de la misma:
“CUARTO: ANÁLISIS
4.7 En ese sentido, este Tribunal Superior debe partir señalando que el presente incidente cuenta, con la particularidad de examinar el irrestricto cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, por lo que no resulta correcto que se desvíe la discusión relevante, lo cual significa que no corresponde analizar situaciones colaterales al recurso impugnatorio planteado, tales como el hecho de que el apelante Fernando Martín Camet Piccone radique en España desde tiempo antes de la imposición de dicha regla de conducta y/o entre otros puntos, puesto que dicho análisis ya fue realizado en las resoluciones judiciales previamente citadas y que sus presupuestas procesales si exigían su evaluación.
4.8. (…) cabe verificar que ocurre una controversia similar respecto del pago de la caución por S/ 500,000.00 soles y con el control biométrico cada treinta días, en el cual el A quo sostuvo que frente al incumplimiento de tales reglas de conducta corresponde que se revoque el mandato de comparecencia con restricciones por prisión preventiva; sin embargo, frente a tal cuestión, la defensa técnica sostiene que su patrocinado se ha conectado a las sesiones de justificación de actividades, por lo que atendiendo a su naturaleza, el control biométrico y la justificación de actividades buscan garantizar una misma finalidad a través de un mismo medio, empero, pero a su vez resulta siendo de imposible cumplimiento debido al dispositivo electrónico (Celular) incongruente para la efectivización de la misma y, sobre la caución, la defensa técnica señaló que dicho monto resulta siendo desproporcional y de imposible cumplimiento, esto, al tenerse el no reparto de dividendos por parte de la persona jurídica de la cual es accionista.
4.9. En consecuencia, reiterando lo previsto en el acápite 4.7, este Colegiado Superior considera de carácter “objetivo” a las reglas de conducta impuestas primigeniamente contra el acusado Fernando Martín Camet Piccone, las cuales comprometen a las partes a su irrestricto cumplimiento como tal.
4.10 Por lo tanto sobre la caución y el control biométrico, se tiene a folios 79 que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional frente a la solicitud de información del representante del Ministerio Público, mediante la Resolución Judicial número treinta y seis, de fecha veintidós de julio del año dos mil veintidós, estableció que el apelante Fernando Martín Camet Piccone “no ha cumplido con el pago de la caución impuesta de S/ 500,000.00 soles, así como, que no registra firma de control biométrico
(...)
4.11 Asimismo sobre el cumplimiento de la regla impuesta de “obligación de no ausentarse de la localidad en que reside (Lima Metropolitana y distritos)”, se tiene a la vista a folios 70 el oficio N° 006693-2022-MIGRACIONES-UGD, de fecha 18 de julio de 2022, en el cual se detalla el movimiento migratorio del apelante Fernando Martín Camet Piccone, siendo el aspecto resaltante de dicho documento en que tiene como última fecha de salida del país a España con fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, el cual no cuenta con regreso a nuestro país.
4.12 De modo que, este Colegiado Superior sostiene que “objetivamente” se cuenta con el incumplimiento manifiesto de las reglas de conducta impuestas al apelante, las cuales permiten establecer conforme a derecho la revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, desestimándose los argumentos expuestos por la defensa técnica del apelante Fernando Martín Camet Piccone.
4.13 Por otra parte, se tiene que el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en el sentido del “plazo” otorgado para la medida coercitiva de prisión preventiva, sin embargo, frente a la realización de la audiencia, en base al artículo cuatrocientos seis, inciso uno del Código Procesal Penal, se desistió de la misma.
4.14 Frente a ello, este Colegiado Superior dictó la resolución correspondiente y, a su vez considera que los veinticuatro meses establecidos en la resolución venida en grado resulta un plazo prudencial para cumplir con los fines de las etapas del proceso, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida…” (Subrayado nuestro)
33). Nuevamente se aprecia de esta última resolución cuestionada un razonamiento tautológico y además inexacto pues insiste en afirmar que el argumento de que el demandante salió del país con dirección a España cuando no existían las reglas de conducta ya fue analizado en las resoluciones judiciales previas, cuando todo indica (y basta con remitirse a los citados pronunciamientos) que dicho análisis fue descartado por completo pasando a ser sustituido por el de afirmarse el cumplimiento inmediato de las reglas impuestas, al margen del momento en que fueron dictadas. La actual resolución incluso, yendo mucho más lejos todavía, califica dicha discusión de asunto meramente colateral del que se puede prescindir, lo cual evidencia que la única propuesta que pretende validar (o ratificar para ser más exactos) es el de una medida restrictiva de la libertad como única alternativa a la cual acudir.
34). Lo delicado del citado pronunciamiento es que a título del mismo y como antes ha sido advertido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido la resolución de fecha 10 de octubre de 202314, por la cual declaró procedente la solicitud de extradición activa formulada por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional contra el favorecido15, a fin de darse cumplimiento el cuestionado mandato de prisión preventiva, lo que representa una clara sucesión en cadena de actos violatorios que vienen materializándose. Así las cosas, este Colegiado estima que sin perjuicio de declararse nulas las resoluciones judiciales que ordenaron la prisión preventiva del recurrente y aquellas otras que inicialmente generaron un estado de amenaza, quedaría sin sustento la Resolución de fecha 10 de octubre de 2023 y actuados judiciales derivados de la misma.
Efectos de la sentencia
35). En las circunstancias descritas y al haberse acreditado la amenaza y/o vulneración según cada caso del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y por extensión, del derecho a la libertad personal, corresponde que se declare la nulidad de la Resolución 11, del 9 de setiembre de 2021 emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, de la Resolución 21, de fecha 19 de noviembre de 2021, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada en Crimen Organizado, de la Resolución 2 de fecha 16 de junio de 2022, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, de la Resolución 2, del 12 de diciembre de 2022, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado y de la Resolución 8, de fecha 31 de enero de 2023, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, quedando carentes de sustento todos los actos judiciales que sean dependientes y/o derivados del mandato de prisión preventiva dictados contra el recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y por extensión, del derecho a la libertad personal. En consecuencia, se declaran NULAS y sin efecto la Resolución 11, del 9 de setiembre de 2021 emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, la Resolución 21, de fecha 19 de noviembre de 2021, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada en Crimen Organizado, la Resolución 2 de fecha 16 de junio de 2022, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, la Resolución 2, del 12 de diciembre de 2022, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado y la Resolución 8, de fecha 31 de enero de 2023, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada quedando carentes de sustento todos los actos judiciales que sean dependientes y/o derivados del mandato de prisión preventiva dictados contra el recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Si bien suscribo la presente sentencia, considero que, en el presente caso, la imposición de la prisión preventiva es una medida inconstitucional por cuanto no supera el test de proporcionalidad, pudiendo el juzgador establecer apremios que incidan menos en la libertad personal y a la vez se asegure la adecuada secuela del proceso.
La medida de prisión preventiva y sus principales argumentos
Si bien es cierto, como se expresa en el fundamento 5.3.2.1 del Auto de revocatoria del mandato de comparecencia con restricciones por prisión preventiva, Resolución N° 02, de fecha 12 de diciembre de 2022, del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, que la materialización de la revocatoria de la comparecencia con restricciones por la prisión preventiva del imputado Camet Piccone “no se ordenó de manera automática, sino que se aplicó progresivamente, frente al incumplimiento de las tres reglas de conducta antes anotadas”, conforme se detalla:
Primero se apercibió judicialmente al imputado para que este cumpla con observar las tres reglas de conducta impuestas por el Juzgado, dándole un plazo de 15 días hábiles (que es un plazo que entiende razonable), para que este cumpla con ponerse a derecho y no llegar a un escenario mucho más gravoso.
Luego, al verificar que el imputado continuaba incumpliendo con las reglas de conducta, por no contar con arraigo (domiciliario) en el país, no cumplir con el registro biométrico mensual, así como no efectuar el pago de la caución económica impuesta por el Juzgado, se procedió con llevar a cabo la audiencia pública correspondiente, en donde se varió la comparecencia con restricciones del ahora favorecido por la prisión preventiva, por lo que formalmente hablando podríamos considerar que la misma aparentemente se encontraría debidamente motivada, debemos de precisar lo siguiente.
El deber de imponer la prisión preventiva de manera razonable con el objeto del proceso
De acuerdo con el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas: “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Esto quiere decir que, de acuerdo con los principios que inspiran nuestro sistema constitucional y procesal penal, en materia de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como en este caso es la prisión preventiva, la libertad del procesado es la regla general, la prisión preventiva es la excepción.
Es por esta razón que, en su aplicación práctica, los jueces de la República no solo tienen que ser absolutamente respetuosos del ordenamiento legal, sino también; y, sobre todo, utilizar las medidas de coerción con criterio de razonabilidad. No se trata de imponer prisiones preventivas de manera recurrente o indiscriminada, al margen del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales; o, del principio jurídico de la proporcionalidad, sino también de ser un Juez que actue en claro apego a la Constitución y la ley, lo que implica que el procesamiento del delito no se resuelve con la medida coercitiva sino con la decisión final, que es la sentencia.
Esto no quiere decir que se exija un factor adicional o extra legem para imponer prisiones preventivas. Únicamente alegamos que el deber del Juez es hacer justicia, actuando con apego a la ley, resguardando en todo momento los derechos y libertades de las personas. De ahí que, los juristas romanos decían que el Juez, era un hombre que debía de decir el derecho con prudencia (iuris prudentia).
En este sentido, en el art. VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal, el legislador nacional ha establecido lo siguiente:
Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad.
En este mismo sentido, en el art. 253, inc. 2, de este mismo corpus iuris, el mismo legislador ha vuelto a precisar como un principio general, rector de todas las medidas cautelares, la proporcionalidad de las medidas cautelares: “La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá (siempre) con arreglo al principio de proporcionalidad”. En este orden de ideas, no debe de perderse de vista que una prisión preventiva no es una pena anticipada, sino únicamente una medida cautelar que tiene por objeto garantizar los fines del proceso. Ya en el Exp. 03248-2019-PHC/TC (caso Yoshiyama Tanaka), este Tribunal Constitucional ha sostenido, en parecidos términos que:
… la motivación para el dictado de prisión preventiva obedece principalmente a dos criterios. En primer lugar, tiene que ser “suficiente”; esto es, debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. Y, en segundo lugar, debe ser “razonada”, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar… 16.
Pero, además, como ya lo hemos dicho, tiene que ser “proporcional”, en el sentido propuesto por Rober Alexy, es decir, superar los tres subprincipios, a saber: a) idoneidad; b) necesidad; y, c) proporcionalidad en sentido estricto 17. En el presente caso, no se cumplen, debido a que cuando se revocó la medida de comparecencia con restricciones, el favorecido se encontraba radicando y trabajando en el extranjero, en un contexto de emergencia sanitaria mundial, aquejada por una pandemia de origen hasta ese momento desconocido, como es el COVID-19, sin ningún tipo de tratamiento médico efectivo, por lo cual los servicios públicos como el transporte aéreo internacional; y, la propia administración de justicia, se encontraban restringidos (recuérdese que las mesas de partes no funcionaban), por lo que resulta lógico inferir que se produjeron situaciones que no pudo cumplir por encontrarse radicando fuera del país.
En este sentido, vivir fuera del país mientras dure el proceso no significa per se una falta de arraigo, el pago de una caución económica con un monto exorbitante tampoco. Lo relevante y valorativo debe evidenciarse en la predisposición del actor para con el proceso. Y eso, no advertimos que sea relevante como para justificar razonablemente una medida de prisión preventiva.
Por estos fundamentos, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus en los términos de la sentencia que suscribo.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 715 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Fojas 308 del PDF del tomo I del expediente↩︎
Fojas 284 del PDF del tomo I del expediente↩︎
Fojas 214 del PDF del tomo I del expediente↩︎
Fojas 533 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Fojas 602 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Expediente 00016-2017-197-5001-JP-PE-01 / 00016-2017-175-5001-JP-PE-01↩︎
Fojas 360 del PDF del tomo I del expediente↩︎
Fojas 373 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Fojas 392 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Fojas 617 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Expediente 00016-2017-197-5001-JP-PE-01/00016-2017-175-5001-JP-PE-01↩︎
Extradición Activa 127-2023/Nacional, instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Extradición Activa 127-2023/Nacional↩︎
Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional Resolución de fecha 10 de octubre de 2023↩︎
Fundamento 112.↩︎
Cfr. Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales, Traducción de E. Garzón Valdés, 2da Edición, con nueva traducción al español de Carlos Bernal Pulido, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2007.↩︎