Sala Segunda. Sentencia 749/2024

 

EXP. N.° 02743-2023-PA/TC

CAJAMARCA

TEÓFILO CONTRERAS GARAY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique Gutiérrez Chunqui, abogado de don Teófilo Contreras Garay, contra la Resolución 13, de fecha 24 de marzo de 2023[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 17 de agosto de 2021[2], don Teófilo Contreras Garay interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca y el Servicio de Administración Tributaria de Cajamarca, solicitando lo siguiente:

 

i)                    Se deje sin alcance la Resolución de Gerencia Municipal N° 0250-2017-GM-MPC-A-MPC de fecha 14 de julio del 2017, en el extremo que confirmó la sanción de inhabilitación definitiva para obtener licencia de conducir al declarar improcedente el recurso de apelación.

ii)                  Se deje sin alcance la Resolución Gerencial N° 050-002-00000333 de fecha 19 de junio del 20l7, que declaró improcedente el descargo presentado con fecha 05 de enero del 2017.

iii)                Se deje sin alcance la Resolución Gerencial N° 065-036-00000086 de fecha 15 de setiembre de 2015, que declaró la improcedencia el recurso de reconsideración presentado con fecha 16 de junio del 2015, contra la papeleta de infracción N° 005062-15.

iv)                 Se deje sin alcance la Resolución Gerencial N° 062-018-00000967 de fecha 23 de junio del 2015, que lo sanciona con inhabilitación definitiva para obtener licencia de conducir, impuesta en la papeleta de infracción N° 005062-15 de fecha 24 de abril del 2015.

v)                   Se ordene a quien corresponda, expida resolución que habilite al demandante a obtener nueva licencia de conducir conforme a la normativa vigente sobre la materia.

 

Manifiesta que el 15 de abril de 2015, cuando transitaba por el km 18 de la carretera Cajamarca-Encañada, sufrió un accidente de tránsito provocado por otro vehículo; que, sin embargo, al practicársele el examen toxicológico resultó que contenía en la sangre 0.54 gr de alcohol. Alega que dicha cantidad “debía ser menor porque había bebido, solamente, dos medios vasos de cerveza”. Refiere que recién con fecha 24 de abril de 2015 se emitió la Papeleta de Infracción 005062-15, por la comisión de la infracción de código M.1, calificada como muy grave, y que se le impuso la multa de una UIT, ascendente a la suma de S/ 3,850.00, la sanción de cancelación de Licencia de Conducir Q08281279 de clase y categoría AI, y la sanción de inhabilitación definitiva para obtener la licencia de conducir. Aduce que no cuestiona la multa impuesta, sino la sanción de inhabilitación definitiva, pues la considera irrazonable y desproporcionada, dado que no se siguió el procedimiento dispuesto en los artículos 329 y 331 del Código de Tránsito respecto de su derecho de defensa. Asimismo, agrega que, pese a haber ofrecido sus descargos, estos no fueron evaluados, por lo que se emitieron las resoluciones cuestionadas confirmando dicha inhabilitación, afectando con ello sus derechos al trabajo y a la libertad personal.

 

Admisión a trámite

 

El Tercer Juzgado Civil del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de Cajamarca, a través de la Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2021[3], admitió a trámite la demanda.

 

No hubo contestación de la demanda.

 

Sentencia de primer grado

 

A través de la Resolución 8, de fecha 15 de julio de 2022[4], el a quo declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que entre la fecha del último acto administrativo, 19 de junio de 2017, y la presentación de la demanda, 17 de agosto de 2021, el plazo para interponerla ha precluido.

 

Sentencia de segundo grado

 

A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 24 de marzo de 2023[5], confirmó la apelada con los mismos fundamentos y agregó que no existe afectación continuada de los derechos invocados.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos, el recurrente solicitó lo siguiente:

 

i)                   Que se deje sin alcance la Resolución de Gerencia Municipal 0250-2017-GM-MPC-A-MPC, de fecha 14 de julio de 2017, que confirmó la sanción de inhabilitación definitiva para obtener licencia de conducir al declarar improcedente el recurso de apelación.

ii)                 Que se deje sin alcance la Resolución Gerencial 050-002-00000333, de fecha 19 de junio de 20l7, que declaró improcedente el descargo presentado con fecha 5 de enero de 2017.

iii)               Que se deje sin alcance la Resolución Gerencial 065-036-00000086, de fecha 15 de setiembre de 2015, que declaró la improcedencia del recurso de reconsideración presentado con fecha 16 de junio de 2015.

iv)               Que se deje sin alcance la Resolución Gerencial 062-018-00000967, de fecha 23 de junio de 2015, que sanciona con la inhabilitación definitiva para obtener la licencia de conducir, impuesta en la Papeleta de Infracción 005062-15, de fecha 24 de abril de 2015.

v)                  Que se ordene a quien corresponda la expedición de la resolución que habilite al demandante a obtener una nueva licencia de conducir conforme a la normativa vigente sobre la materia.

 

Análisis del caso concreto

 

2.        El recurrente sostiene que el 15 de abril del 2015 sufrió un accidente de tránsito a la altura del km 18 de la carretera Cajamarca-Encañada y que el examen toxicológico arrojó que contenía 0.54 gr de alcohol en la sangre. También afirmó que el accidente no fue causado por él, sino por las otras personas, e incluso cuestionó el dosaje etílico al afirmar que los 0.54 gr de alcohol en su sangre debían ser un error porque “había bebido, solamente, dos medios vasos de cerveza”.

 

3.        De la Resolución Gerencial 062-018-00000967, de fecha 23 de junio de2015[6], se acredita que al recurrente se le impuso Papeleta de Infracción 005062-15, de fecha 24 de abril de 2015, lo que originó la multa de una UIT, ascendente a S/ 3,850.00 (tres mil ochocientos cincuenta soles),   la sanción de cancelación de Licencia de Conducir Q08281279 de clase y categoría AI, y la sanción de inhabilitación definitiva para obtener licencia de conducir. Iniciado el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que pudo presentar los medios impugnatorios contra las resoluciones que le fueron adversas. Concluido el procedimiento el 14 de julio de 2017 (fecha del último acto administrativo, Resolución de Gerencia Municipal 0250-2017-GM-MPC-A-MPC), y a partir de su notificación, el recurrente tuvo expedita la vía procedimental específica para cuestionar dicha decisión administrativa.

 

4.        El actor sostiene que la sanción de inhabilitación que cuestiona constituye un acto de naturaleza continuada, razón por la cual, en su caso, no corresponde efectuar la evaluación del plazo para interponer la demanda establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

5.        En razón de ello, a pesar de que ambas instancias del Poder Judicial han desestimado su pretensión por haber sido presentada fuera de plazo, el recurrente en su recurso de agravio constitucional ha insistido sobre dicho argumento y no ha cumplido con presentar copia de la notificación de la última resolución que confirmó la sanción. Asimismo, a lo largo del todo el proceso, no ha hecho mención de la fecha de tal notificación.

 

6.        Sobre los actos continuados y consumados, en anteriores pronunciamientos se ha dicho lo siguiente:

 

[…] los actos de ejecución sucesiva y sus efectos se producen y reproducen periódicamente" (Exp. N.° 03283-2003-AA/TC, fundamento 4). Por el contrario, los actos consumados (…) son aquellos que cumplen con su finalidad al momento de su emisión. En otras palabras, es aquel acto que "se ha realizado total o íntegramente"[7].

 

[…] los actos continuados o de tracto sucesivo, estos no poseen unicidad temporal; es decir, para el cumplimiento total de su objeto se requiere de una sucesión de hechos entre los cuales debe mediar un lapso determinado. Por el contrario, los actos instantáneos son aquellos que cumplen su objeto en un solo momento al dictarse o ejecutarse[8].

 

7.        En el presente caso, el actor, más allá de cuestionar las presuntas omisiones en la aplicación del Código de Tránsito y la falta de valoración de su conducta como conductor con experiencia, no justifica de manera razonable por qué presentó su demanda el 17 de agosto de 2021[9], pese a que la última resolución emitida en el procedimiento sancionador data del 14 de julio del 2017[10] —y cuyo origen fue un recurso de apelación presentado por él mismo—; esto es, después de tres años de haber agotado la vía administrativa.

 

8.        Tal silencio, así como sus argumentos destinados a afirmar que su caso es uno de afectación continuada, frente a la falta de acreditación de la fecha de notificación de la Resolución de Gerencia Municipal 0250-2017-GM-MPC-A-MPC, que materializó la sanción impuesta, permiten inferir que el actor, a pesar de conocer las implicancias de la sanción impuesta, no tomó la decisión de cuestionar judicialmente dicha decisión de manera inmediata, sino que dejó pasar el tiempo, sin tener en cuenta los plazos procesales para hacer ejercicio de su derecho de acción, lo cual resulta únicamente imputable a él.  

 

9.        Dicho lo anterior, corresponde reiterar que el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

10.    En concordancia con ello, el artículo 7, numeral 7, del mismo código establece que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.

 

11.    En consecuencia, no habiendo ofrecido el recurrente la notificación del último acto administrativo que confirmó la sanción, no obstante que la Resolución de Gerencia Municipal 0250-2017-GM-MPC-A-MPC[11]data del 14 de julio del 2017, corresponde tomar dicha fecha como referencia para el cómputo del plazo de sesenta días hábiles, por lo que, atendiendo a que la demanda fue presentada el 17 de agosto de 2021, es evidente que este ha transcurrido en exceso.

12.    Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Cfr. Foja 108.

[2] Cfr. Foja 26.

[3] Cfr. Foja 51.

[4] Cfr. Foja 72.

[5] Cfr. Foja 108.

[6] Cfr. Foja 9.

[7] Cfr. Auto emitido en el Expediente 04645-2008-PA/TC, considerando 4.

[8] Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04879-2022-PA, fundamento 3.

[9] Cfr. Foja 26.

[10] Cfr. Resolución de Gerencia Municipal 0250-2017-GM-MPC-A-MPC, foja 2.

[11] Cfr. Foja 5.