EXP.
N.° 02741-2022-PHC/TC
AYACUCHO
JOSÉ
LUIS BORDA ALANYA REPRESENTADO POR DON HUMBERTO GARRIAZO QUISPE (ABOGADO)
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días
del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Domínguez
Haro –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Monteagudo Valdez – y Ochoa Cardich, ha
emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contra la resolución de fecha 27 de julio de 2020, expedida por la Sala Mixta Descentralizada del Vraem de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho[1], en el extremo que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos, y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 3 de
julio de 2020, don Humberto Garriazo Quispe abogado
de don José Luis Borda Alanya interpuso demanda de habeas corpus contra el fiscal provincial de la Fiscalía
Especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas Sede Kimbiri,
don Miguel Velásquez Cabrera[2].
Solicitó que se disponga la inmediata libertad del favorecido por haber vencido
el plazo de detención sin haberlo puesto a disposición del juez competente.
2.
Refiere que,
con fecha 18 de junio de 2020, el favorecido fue detenido por el delito de
tráfico ilícito de drogas y, de conformidad con el artículo 2, inciso 24,
literal f) de la Constitución, el plazo máximo de detención por el delito de
tráfico ilícito de drogas es de 15 días, que venció el día 2 de julio de 2020 a
las 12 de la noche. Alega la vulneración al derecho a la libertad personal.
3. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Vraem - Kimbiri de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2020[3], declaró fundada la demanda de habeas corpus en favor de José Luis Borda Alanya y, por extensión, en favor del investigado Alejandro Quispe Taype. En consecuencia, ordenó la inmediata libertad de los investigados.
4.
Estimó que, si
bien se cumplen con los requisitos de la flagrancia delictiva para la
intervención policial y posterior detención del favorecido, el plazo de
detención venció a las 24 horas del 2 de julio de 2020, es decir, a las 12:00
de la medianoche. Por tanto, a la fecha y hora de presentación del
requerimiento de prisión preventiva (3 de julio de 2020, a 08:35 horas) la
detención ya se había convertido en arbitraria.
5.
La Sala Mixta
Descentralizada del Vraem de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, por resolución de fecha 27 de julio de 2020, confirmó la
sentencia apelada en el extremo que declaró fundada la demanda presentada
contra el fiscal emplazado a favor de don José Luis Borda Alanya y por
extensión a favor de Alejandro Quispe Taype y declaró la sustracción de la materia
en lo que respecta a disponer la libertad de los beneficiarios, «por encontrarse ambos con prisión preventiva declarada
fundada por el lapso de nueve meses e internados en el Establecimiento Penitenciario
de Ayacucho»[4].
6.
El Tribunal
Constitucional, en el auto de fecha 4 de octubre de 2022, recaído en el Expediente
01945-2021-PHC, señaló lo siguiente:
«[E]l Nuevo Código Procesal
Constitucional, aprobado como ley orgánica, regula el recurso de agravio
constitucional (RAC) en su artículo 24. Al respecto, señala que este recurso
procede “(…) contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente
la demanda (...)”, contrario sensu,
no procede contra resoluciones que declaran fundada la demanda. Si bien
en su momento este Tribunal Constitucional, a través de una serie de
pronunciamientos (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02663-2010-HC/TC,
02748-2010-HC/TC, 01711-2014-HC/TC) consideró la posibilidad de admitir el
recurso de agravio constitucional contra sentencias constitucionales fundadas
relativas a delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y
terrorismo, lo cierto es que con la entrada en vigencia del Nuevo Código
Procesal Constitucional, el legislador ha desautorizado dicha posibilidad al
regular de esa manera la admisión del RAC. Dicha regulación es similar a la
contenida en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional de 2004»[5].
«A fin de sustentar la posibilidad
de admitir RAC contra sentencias fundadas, este Tribunal Constitucional en su
momento se basó en el carácter pluriofensivo de estos delitos, en la obligación
estatal prevista en el artículo 8 de la Constitución, de prevenir y sancionar
el tráfico ilícito de drogas, así como en obligaciones internacionales
contraídas por el estado peruano: Convención Americana contra el Terrorismo,
Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas de 1971 y la Convención Internacional para la Represión del
Financiamiento del Terrorismo. Se sustentó, también, en el deber del Estado
peruano de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad. Al
respecto, ninguna de tales disposiciones autoriza al Tribunal Constitucional a
determinar contra qué resoluciones cabe recurso de agravio constitucional, pues
esto ha sido reservado al legislador a través del artículo 200 de la
Constitución»[6].
7.
En atención a
la precitada decisión corresponde anular el concesorio
del recurso de agravio constitucional, puesto que el procurador público del
Ministerio Público no tiene la habilitación para impugnar una resolución
fundada en segunda instancia en el proceso de habeas corpus.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULO el concesorio
del recurso de agravio constitucional presentado por el procurador público
adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público. En consecuencia,
IMPROCEDENTE dicho recurso y NULO todo lo actuado desde su
interposición.
2.
DEVOLVER
los autos a la Sala de origen para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto
por la sentencia adoptada en mayoría, emito el presente voto singular en base a las razones que
a continuación expongo:
& 1.
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se disponga la inmediata libertad de don José Luis Borda Alanya, puesto que se ha vencido en exceso el plazo de detención policial, razón por la que correspondería que sea puesto a disposición del juez penal competente, en la medida en que ha caducado la legitimidad del Ministerio Público. Alega la vulneración al derecho a la libertad personal.
& 2.
Procedencia del recurso de agravio constitucional excepcional por vulneración
del orden constitucional
En primer lugar, deseo recordar, como lo refirió el supremo intérprete de la Ley Fundamental en su oportunidad, que a la judicatura le corresponde la protección del orden constitucional, por lo que esta debe encontrarse provista de las herramientas e instrumentos procesales idóneos para tal efecto, a fin de evitar que por “defecto” se terminen constitucionalizando situaciones que, aunque aparecen revestidas de un mandato de “constitucionalidad”, en la práctica contienen un uso fraudulento de la Constitución o bajo el manto protector de los derechos fundamentales, se pretenda convalidar la vulneración de aquellos o una situación en la que se ha configurado un uso abusivo del derecho (cfr. Expedientes 02663-2009-PHC/TC, fundamento 6 y 01711-2014-PHC/TC, fundamento 3). Es bajo esta premisa que el Tribunal Constitucional, en aplicación de los principios de interpretación conforme a la Constitución y de autonomía procesal, configura su propio derecho procesal con el objeto de garantizar la primacía de la Ley Fundamental y la vigencia efectiva de los derechos de la persona.
En segundo lugar, considero importante enfatizar que el Tribunal Constitucional debe ser competente para revisar la expedición de sentencias estimatorias expedidas en procesos constitucionales relativos al delito de tráfico ilícito de drogas que, en segunda instancia, hayan declarado fundada la demanda, ya que ello resulta fundamental para el mantenimiento del régimen constitucional y democrático que implica el combate contra este delito, el cual, como se conoce, es uno de los más frecuentes en la sociedad peruana.
En efecto, en el caso específico del tráfico ilícito de drogas, el Tribunal ya ha recordado que este constituye un delito de carácter pluriofensivo. Es por ello, que la obligación constitucional del Estado peruano, prevista en el artículo 8º de la Constitución, de prevenir y sancionar este tipo de ilícitos “no debe agotarse en la mera descripción típica de las conductas delictivas en el Código Penal […], sino que además para llegar a tal cometido debe procurarse el establecimiento de procedimientos de investigación eficientes […]” (Exp. N.º 04750-2007-PHC/TC). En ese sentido, a fin de hacer operativa esta obligación constitucional de prevenir y sancionar eficazmente el tráfico ilícito de drogas y sus derivaciones, estimo que en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas, excepcionalmente, las procuradurías y entes con legítimo interés pueden plantear el recurso de agravio constitucional respectivo.
De este modo, la procedencia excepcional o atípica del RAC es un claro ejemplo de dicha labor de configuración de reglas procesales que rigen la tramitación de los procesos constitucionales y que, como en el caso que nos convoca, están dirigidas en específico a garantizar el cumplimiento del deber estatal de combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas (artículo 8 de la Constitución), así como a preservar el orden constitucional (artículo 44 de la Constitución).
Por tanto, independientemente del mandato establecido en los artículos 202, numeral 2 de la Constitución y 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 201 de la Constitución, es competente para conocer y resolver un RAC atípico, es decir, un RAC interpuesto en contra de una resolución constitucional estimatoria de segundo grado con la finalidad de luchar contra el tráfico ilícito de drogas.
& 3.
Sobre el derecho a la libertad personal
Al respecto, la libertad personal, en cuanto
derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física
de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones,
internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a
esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la
libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que
la haya efectuado, y es que la libertad personal es uno de los valores
fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto
fundamenta diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifica la
propia organización constitucional.
Así, la Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, inciso 24, literal f, lo siguiente:
“Nadie puede ser detenido sino por
mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en
caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente
necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el
detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del
plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los
casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos
cometidos por organizaciones criminales.”
& 4.
Sobre la sustracción de la materia
No obstante, el objeto de los procesos
constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el
artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los
derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación
de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal
o de un acto administrativo, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo
cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable.
En el caso de autos, se aprecia que el fiscal
demandado, el 3 de julio de 2020, presentó requerimiento de prisión preventiva
contra el favorecido por el plazo de nueve meses (f. 7); y, en la Razón de fecha
3 de julio de 2020 (f. 27), se da cuenta que contra José Luis Borda Alanya se
ha generado el Expediente 0168-2020-0-0510-JR-PE-01 por la presunta comisión
del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al
consumo ilegal de droga mediante actos de tráfico. Además, los jueces del
Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del VRAEM - Kimbiri,
mediante Resolución 3, de fecha 4 de julio de 2020 (f. 94), y de la Sala Mixta
Descentralizada del VRAEM de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho,
mediante Resolución s/n, de fecha 27 de julio de 2020 (f. 194), del presente
proceso de habeas corpus, han
señalado que el favorecido fue puesto a disposición del juez; y que se declaró
fundada la prisión preventiva por el plazo de nueve meses, por lo que el
favorecido y su coprocesado tenían la calidad de internos preventivos en el
Establecimiento Penal de Ayacucho.
En tal sentido, el alegado exceso de detención
finalizó y la situación jurídica del favorecido responde a la resolución que le
impuso la prisión preventiva. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad
de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de
la materia controvertida, por haber cesado los hechos que en su momento
sustentaron la interposición de la demanda (f. 26), conforme a lo dispuesto por
el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
& 5. Parte resolutiva
Por todo lo expuesto,
mi voto es por declarar IMPROCEDENTE
la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
S.