SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Grimaldo Astuhuaman Arias contra la resolución de fojas 249, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de julio de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, en concordancia con la Ley 26790, por adolecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo, a consecuencia de las actividades laborales que desempeñó. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada, mediante escrito de fecha 7 de agosto de 20192, deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula denuncia civil contra la empleadora del actor y otras compañías aseguradoras, y contesta la demanda. Alega que el actor no ha logrado acreditar en la vía del amparo el padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis ni el respectivo nexo causal.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 6, de fecha 26 de febrero de 20213 declaró infundadas las excepciones planteadas. En
cuanto a la denuncia civil determinó que carecía de objeto emitir pronunciamiento al respecto y mediante Resolución 15, de fecha 15 de noviembre de 20214, declaró improcedente la demanda, por considerar que en la vía del amparo no ha logrado acreditarse que el actor padezca de la enfermedad profesional alegada.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego fue sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. Por su parte, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70 % de la remuneración mensual del asegurado.
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández), ha precisado y unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
En el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte, la Regla Sustancial 2 establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 precisa que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda el dictamen médico de fecha 15 de enero de 1998 emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital La Oroya, del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy EsSalud5, en el que se indica que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución con 50 % de incapacidad.
Esta Sala del Tribunal Constitucional, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, dispuso mediante decreto de fecha 22 de noviembre de 20236, en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR.
Mediante Oficio 1603-2024-DG-INR, de fecha 10 de julio de 2024, ingresado en la sede del Tribunal a través del Escrito de Registro 5918-2024-ES, recibido el 15 de julio del mismo año, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez n.° 6923, de fecha 4 de julio de 2024, correspondiente al actor, en el que se señala que el menoscabo global de la persona es de 55.1 % y que el actor presenta un grado de invalidez de 49 % por la enfermedad de neumoconiosis y 6.1 % por factores complementarios. Por tanto, se ha comprobado que el demandante presenta un grado de incapacidad que le genera invalidez parcial permanente, tal como se establece en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha dejado claro que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
Posteriormente, respecto a las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, en el fundamento 41 de la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023, en el portal web institucional, este Tribunal ha establecido, con carácter de precedente, lo siguiente:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli, La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA––, durante un tiempo prolongado (énfasis agregado).
En el presente caso, mediante el certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador expedidos por la empresa Doe Run Perú S.R.L.7 se deja constancia de que el demandante laboró en las áreas de Fundición y Refinería y manejo de gases y material particulado como operario, oficial, transportador, picador 1.a y operador FyR I, en el Complejo Metalúrgico La Oroya, propiedad de la Empresa Minera del Centro del Perú Centromín Perú S.A. desde el 1 de setiembre de 1980 hasta el 31 de mayo de 2014, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar sus labores.
Por tanto, en el caso bajo análisis, se verifica que son aplicables las presunciones del nexo causal señaladas en los fundamentos supra, debido a que el actor laboró durante un tiempo prolongado, más de 30 años, en el Complejo Metalúrgico La Oroya, ubicado en el distrito de La Oroya, provincia de Yauli, desempeñando los cargos de operario, oficial, transportador, picador 1.a y operador FyR I, labores que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos.
Siendo ello así, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, la cual deberá ser calculada de acuerdo con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 26790 establece que, en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados, la entidad empleadora podrá contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.
Mediante escrito de fecha 17 de setiembre de 20198, la ONP formula denuncia civil contra las aseguradoras Rímac y Mapfre, y señala que la exempleadora del actor Doe Run Perú contrató la póliza de SCTR con la aseguradora Rímac Seguros desde el 1 de julio de 1999 hasta el 28 de febrero de 2009, y con la aseguradora Mapfre desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 31 de julio de 2019 y desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2015, pero que al 15 de enero de 1998 Doe Run Perú no había contratado el mencionado seguro de riesgo. Asimismo, ante el requerimiento del juez de primera instancia respecto a informar con qué aseguradora había contratado el SCTR al 15 de enero de 19989, Doe Run Perú, mediante escrito10 que obra a fojas 124, respondió que no disponía de dicha información.
Ante ello, este Tribunal considera pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las Sentencias 05141-2007-PA/TC, 04381-2007-PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA. Allí se determina que la ONP, en representación del Estado, debe asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá responsabilizarse del costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional.
Debe precisarse que, en este caso, también opera la cobertura supletoria, porque en la secuela del proceso no se ha podido determinar con cuál entidad contrató el empleador el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por lo que la consecuencia es la misma, esto es, que es igualmente razonable presumir que aquel omitió contratar el mencionado seguro.
En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 15 de enero de 1998, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 15 de enero de 1998, con las pensiones devengadas correspondientes.
En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, desde el 15 de enero de 1998, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH