SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Josué Quispe Vera, abogado de don Jhail Víctor Cruz Martiarena, contra la resolución de fecha 19 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de diciembre de 2022, don Gonzalo Josué Quispe Vera, abogado de don Jhail Víctor Cruz Martiarena, interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” de Cusco, señores Yunguri Fernández, Muñoz Blas y Gallegos Páucar; y contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Sarmiento Núñez, Silva Astete y Paredes Matheus. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de correlación entre lo acusado y lo condenado y de congruencia recursal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de i) la Sentencia, Resolución 13, de fecha 22 de enero de 20203, en el extremo que condenó al favorecido a trece años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia previsto y sancionado en el artículo 171 del Código Penal; y ii) la Sentencia de Vista, Resolución 23, de fecha 23 de julio de 20204, que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso nueve años de pena privativa de la libertad5; y que, en consecuencia, se convoque a audiencia para el inicio de un nuevo juicio oral.
El recurrente sostiene que en el desarrollo del juicio oral existió una evidente vulneración del debido proceso, pues en la audiencia de fecha 26 de noviembre de 2019, en la que se programó la declaración de la psicóloga Helga Abarca Barriga, y pese a que se hizo los modos posibles para la escucha del CD de cámara Gesell no se logró. Añade que, en la citada audiencia la jueza ponente dispuso la oralización de documentales, que corresponde a cuatro informes periciales de dosaje etílico. Posteriormente, en la audiencia del 10 de enero de 2020, como actividad probatoria se tenía la declaración del perito Gino Olivera Barrera, a quien se le tomó juramento de ley y se procedió a su interrogatorio respecto al análisis de cinco informes periciales de dosaje etílico.
Al respecto, sostiene que se vulneró el artículo 383 del nuevo Código Procesal Penal, toda vez que la lectura de los informes periciales se realizó en la audiencia del 26 de noviembre de 2019, pese a que en el Auto de enjuiciamiento se consignó como prueba la declaración del perito Gino Olivera Barrera que realizó los informes para que realice el análisis respectivo de estos. Y, con fecha 10 de enero de 2020, se vuelven a actuar las mismas pruebas, pero ya con la presencia del citado perito.
Afirma que, ante esta situación, se pueden presentar dos supuestos. El primer supuesto sería que si la verdadera actuación de las pruebas se realizó el 10 de enero de 2020, cuando el perito analizó los informes periciales, se tendría que, a la fecha de lectura de los citados informes, 26 de noviembre de 2019, no se actuó prueba alguna; lo que acarreó el quiebre del juicio oral, pues conforme al artículo 360, inciso 3, del nuevo Código Procesal Penal, la suspensión del juicio oral no puede exceder de ocho días hábiles. Sostiene que un segundo supuesto sería que la declaración del perito, el 10 de enero del 2020, no es válida, pues anteriormente se realizó la lectura de las documentales y resultaría innecesario nuevamente la actuación de esa prueba.
Sostiene que en la sentencia condenatoria no se tomó en cuenta alguna de las dos audiencias “irregulares” en las que se actuaron las mismas pruebas, pues en esta no se da cuenta de los informes periciales de dosaje etílico conforme se verifica en su punto 18, pero en su punto 19.1.2, sí se valoró la declaración del perito, pese a que no fue corroborada con otros medios de prueba periféricos su afirmación sobre que los efectos del alcohol no son iguales en todas las personas y dependerán de determinadas características como son la talla, contextura, así como los alimentos que uno pueda consumir; al igual que los efectos de la benzodiacepina.
Añade que no existe prueba que acredite que el favorecido junto con el cosentenciado mezclaron benzodiacepina en la bebida alcohólica; que existió examen de espermatozoides en la cavidad vaginal y anal en la menor, prueba que no fue actuada porque concluía que no se encontró restos de espermatozoides; y que ni en las pruebas de cargo, ni en alguna inferencia lógica y coherente, ni en algún documento, ni en la declaración de la menor de iniciales M.Y.F.D., ni en las declaraciones del favorecido y su cosentenciado, se señala o se demuestra que el favorecido haya tenido acceso carnal con la menor de iniciales G.Y.H.Q. Además, no existe una debida motivación respecto a cada prueba actuada en juicio oral (valoración individual de las pruebas).
Precisa que es evidente la presencia del sesgo de confirmación, pues de la lectura del punto 19 de la sentencia, se verifica que los magistrados seleccionan la información que les parece pertinente, cambiando el sentido de la misma, siendo que para llegar a la conclusión que se hace respecto a que el favorecido y el coacusado pusieron en acto de inconciencia a la agraviada, se toma en cuenta las declaraciones de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos y a través de una inferencia, que no tiene explicación, ni corroboración periférica, descontando por completo cualquier otra hipótesis que haya sido emitida por las otras partes, pues esta se contradice con la afirmación que se esgrime de la sentencia en cuanto a la teoría de que “todas las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, bebieron del mismo vaso”, evidenciándose el sesgo de confirmación, tomando únicamente en cuenta la versión que las menores agraviadas dieron en entrevista única.
Asimismo, señala que las afirmaciones realizadas por el colegiado no fueron planteadas por el fiscal y con ello queda demostrada la violación de la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, siendo que las conclusiones de los magistrados no tienen respaldo probatorio y tampoco una injerencia sólida y que se limita a extraer párrafos incompletos, forzando la tesis confirmatoria.
De otro lado, señala que la sentencia de vista se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema respecto a la prueba indiciaria, pues se aparta de la doctrina jurisprudencial Casación 344-2017/Cajamarca, porque en apariencia aplican el criterio jurisprudencial vinculante de ineludible observancia (presupuestos materiales de la prueba indiciaria); sin embargo, no lo hacen de manera rigurosa y adecuada. Asimismo, menciona que el Acuerdo Plenario 1-2006/ESV-22 establece como precedente vinculante el Recurso de Nulidad 1912-2005/Piura, en donde se determinan los presupuestos materiales de la prueba indiciaria que tratan de los razonamientos lógicos que se les dan a los indicios fehacientemente probados y al no existir estas como sustento, la sala demandada habría incurrido en hacer una valoración incompleta de los medios probatorios.
Refiere que la Sala Penal de Apelaciones demandada confirma la condena, pues considera que existe prueba indiciaria con lo que, aparentemente, cumple con aplicar doctrina al caso, pero lo realiza de manera sesgada con hechos falsos, pues señala hechos que no corresponden a la declaración de la testigo en la cámara Gesell.
Finalmente, aduce que la Sala superior ha incurrido en una incongruencia procesal al no incidir en el contenido de la pretensión impugnatoria vertida, toda vez que mediante recurso de apelación se cuestiona la valoración de un medio de prueba que es el dosaje etílico. Sin embargo, la Sala determinó que no se cuestiona la valoración, pronunciándose únicamente acerca del resultado aparente que arroja este medio de prueba.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 16, de fecha 27 de diciembre de 2022, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que el demandante no acredita los actos lesivos invocados en la demanda constitucional, para verificar la constitucionalidad o no de las resoluciones judiciales; y porque los agravios planteados en la demanda no tienen verosimilitud que denote manifiesta vulneración a la libertad personal del favorecido.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a través de la sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de enero de 20238, declara improcedente la demanda, por considerar que en las resoluciones judiciales que se cuestiona no se evidencia una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal, por no advertirse vulneración al derecho al debido proceso.
El recurrente mediante escrito de fecha 21 de febrero de 20239, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 4, porque la juez Yohanna Beny Gallegos Páucar emitió la citada sentencia, pese a que es parte demandada en el presente proceso de habeas corpus.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, avocándose a conocimiento la jueza Ana Gabriela Calderón Navarro, mediante Resolución 6, de fecha 16 de marzo de 202310, declaró fundada la nulidad solicitada por la defensa; en consecuencia, nula la sentencia, Resolución 4.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 3 de abril de 202311, declaró improcedente la demanda, por considerar que, durante la sesión de audiencia de fecha 26 de noviembre de 2019, la jueza ponente dejó constancia de que se hizo los modos posibles para poder escuchar el CD para la visualización de la cámara Gesell, por lo que se procedió a la oralización de documentales, se corrió traslado a las partes, se actuó el contradictorio respectivo, las partes no formularon alguna observación a la actuación de esos pruebas, e incluso precisaron sus aportaciones probatorias y observaciones a los medios probatorios. Además, la audiencia se suspendió para el 6 de de diciembre de 2019, llevándose adelante la etapa de juzgamiento, por lo que no se evidencia que haya existido exceso entre la suspensión de las audiencias que pueda generar interrupción del juicio oral, tanto más si en la sesión de audiencia de fecha 10 de enero de 2020, cuando se tomó la declaración del órgano de prueba Gino Olivera Barrera, no existió observación u oposición por parte de la defensa del favorecido, que pudo solicitar la incorporación de prueba nueva o la exclusión de alguna de ellas, y que el derecho de prueba debe ejercitarse en consonancia con el principio de preclusividad. Por consiguiente, no existe vulneración al debido proceso.
Además, la sentencia condenatoria y la sentencia de vista se encuentran debidamente motivadas y los cuestionamientos del favorecido han sido tomados en cuenta y analizados por el órgano jurisdiccional, al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, los que constituyen argumentos que respaldan en forma adecuada la decisión del proceso penal.
En tal sentido, la valoración probatoria fue objeto de control dentro de un proceso penal ante el juzgado penal, en un juicio oral, público, contradictorio y con inmediación, lo cual fue objeto de control en segunda instancia donde se realizó un debate con similares características y habiéndose acudido en vía de casación, donde por unanimidad los jueces supremos declararon su inadmisibilidad. Además, la jurisdicción constitucional no es una instancia más de la jurisdicción ordinaria.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de i) la Sentencia, Resolución 13, de fecha 22 de enero de 2020, en el extremo que condenó a don Jhail Víctor Cruz Martiarena a trece años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia previsto y sancionado en el artículo 171 del Código Penal; y ii) la Sentencia de Vista, Resolución 23, de fecha 23 de julio de 2020, que confirmó la condena, la revocó en el extremo referido a la pena, la reformó y le impuso nueve años de pena privativa de la libertad12; y que, en consecuencia, se convoque a audiencia para el inicio de un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de correlación entre lo acusado y lo condenado y de congruencia recursal.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
En el presente caso, el recurrente alega que en la sentencia condenatoria se valoró la declaración del perito Gino Olivera Barrera sin que esta haya sido corroborada con otros medios de prueba periféricos y que no existe prueba que acredite que el favorecido, junto con el cosentenciado, mezclaron benzodiacepina en la bebida alcohólica de las menores agraviadas; que existió examen de espermatozoides en las cavidades vaginal y anal en la menor, prueba que no fue actuada porque concluía que no se encontraron restos de espermatozoides; tampoco en las pruebas de cargo, o en algún documento, como la declaración de la menor de iniciales M.Y.F.D. o en las declaraciones del favorecido y su cosentenciado, lo que no demuestra que el favorecido haya tenido acceso carnal con la menor de iniciales G.Y.H.Q.
Asimismo, se alega que existe una indebida motivación de las pruebas actuadas, pues los magistrados demandados han seleccionado la información que les parece pertinente, cambiando su sentido para llegar a la conclusión que se hace respecto a que el favorecido y el coacusado pusieron en acto de inconciencia a la menor agraviada, tomándose en cuenta las declaraciones de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos y que la sentencia de vista se aparta de la doctrina jurisprudencial señalada en la Casación 344-2017/Cajamarca, pues en apariencia aplican el criterio jurisprudencial vinculante de ineludible observancia. Asimismo, la sala demandada menciona el Acuerdo Plenario 1-2006/ESV-22, que establece como precedente vinculante el Recurso de Nulidad 1912-2005/Piura, en donde se establecen los presupuestos materiales de la prueba indiciaria fehacientemente probados y que, al no existir estas como sustento, la sala demandada habría incurrido en hacer una valoración incompleta de los medios probatorios.
Sin embargo, dichos cuestionamientos, referidos a la apreciación de hechos, a la valoración y suficiencia de los medios probatorios, y a la aplicación de acuerdos plenarios y sentencias de casación y nulidad al caso concreto, deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, este extremo de la demanda no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, respecto al alegado quiebre del juicio oral, este Tribunal Constitucional aprecia de la resolución de primera instancia del presente proceso que
11. (…) Así de la revisión del SIJ, respecto a las actuaciones en la etapa de juicio oral, se tiene que durante la sesión de fecha 26 de noviembre de 2019, la jueza ponente dejó constancia que se hizo los modos posibles para poder escuchar el CD para la visualización de la Cámara Gesell, por lo que se procedió a la oralización de documentales, se corrió traslado a las partes, siendo que en dicho acto se actúo el contradictorio respectivo, dado que las partes no formularon ninguna observación a la actuación de las pruebas e incluso precisaron sus aportaciones probatorias y observaciones a los medios probatorios, suspendiéndose la audiencia para el día 06 de Diciembre de 2019, llevándose adelante la etapa de Juzgamiento, por lo que no se evidencia que haya existido exceso entre la suspensión de las audiencias que pueda generar interrupción del juicio oral, tanto más en la sesión de audiencia de fecha 10 de enero de 2020, cuando se tomó la declaración del órgano de prueba Gino Olivera Barrera, no existió observación u oposición por parte de la defensa del beneficiario, habiendo tenido expedita la posibilidad de solicitar incorporación de prueba nueva o la exclusión de alguna de ellas; debiendo recordar que el derecho a la prueba debe ejercitarse en consonancia con el principio de preclusividad, siendo ello así se advierte en el caso de autos que no existe vulneración al debido proceso13.
Para este Tribunal, de lo consignado en el fundamento ut supra, es claro que en la sesión del 26 de noviembre de 2019 se realizaron diferentes actos como la oralización de documentales y se corrió traslado a las partes; que en dicho acto se actuó el contradictorio respectivo; etc.; que la audiencia de juicio oral fue reprogramada para el 6 de diciembre de 2019 y que posteriormente se realizó la audiencia del 10 de enero de 2020, en la que se tomó la declaración del perito, sin que exista observación u oposición por parte de la defensa del favorecido.
El Tribunal Constitucional ha hecho notar que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de dictar sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como el derecho de defensa y el principio contradictorio14.
Este Tribunal, de la sentencia de primera instancia sobre la acusación del Ministerio Público15 y el análisis de los hechos y la valoración de los medios de prueba16, aprecia lo siguiente:
ENUNCIADO DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN (Teoría del Caso de la Fiscalía)
5.Hechos:
Se tiene que la menor de iniciales G.Y.H.Q. (15) conoció al imputado JHAIL VÍCTOR CRUZ MARTIARENA, en un restaurant “Chifa Ñonson”, lugar en la que la menor trabajaba, (…), manteniendo conversaciones frecuentes por Messenger y Wattsapps, surgiendo una cierta amistad entre ambos.
Por otro lado, la menor de iniciales M.Y.D.F., es amiga de la menor de iniciales G.Y.H.Q, siendo que ambas quedaron en verse con el imputado Jhail Víctor Cruz Martiarena.
Es así, que el día 18 de julio de 2018 al promediar las 09:00 am, se encontraron todos en inmediaciones de la laguna de Urcos, siendo que el imputado Jhail Víctor Cruz Martiarena, arribó a dicho lugar con su vehículo station wagon a donde las menores abordaron, para luego dirigirse hacia el Cementerio de Urcos, lugar en el cual abordaron los coimputados Kevin Jhamil Cruz Martiarena y Nilson Ricasca Martiarena, quienes se presentaron como amigos de Víctor Cruz Martiarena, pese a que ellos son su hermano y primo respectivamente.
Circunstancias concomitantes del delito de Violación sexual.
Todos a bordo del vehículo antes mencionado se dirigieron a la localidad de Andahuayllillas, lugar en el cual los imputados compraron bebidas alcohólicas (vodka), y refresco (tampico) para mezclarlo y luego dirigirse al sector de Cañaracay, (…), donde estacionaron por breves minutos el vehículo (…), y se pusieron a tomar la mezclada, posterior a estos se dirigieron a la piscina de Lucre donde continuaron libando bebidas alcohólicas con benzodiacepina con la finalidad de ponerlas en estado de inconciencia, bebida que les hicieron tomar a las menores, siendo que en este lugar pierden la conciencia por completo las agraviadas.
Posteriormente los imputados y las menores retornaron en el mismo vehículo hacia las ruinas de Pikillaqta (…), estacionando el vehículo el imputado Víctor Cruz Martiarena el vehículo station wagon, en un área verde, desolado, imperceptible a la vía principal, donde aprovechando el estado de inconsciencia de la menor G.Y.H.Q., el imputado Víctor Cruz Martiarena la carga desde el asiento trasero hacia la parte posterior del vehículo, colocando a la menor boca abajo, le bajo su pantalón, su prenda íntima y la penetró sexualmente por vía anal con miembro viril, siendo que en dicho instante los coacusados Nilson Ricasca Martiarena y Kevin Jhamil Cruz Martiarena se encontraban al lado de la menor M.Y.D.F., sujetándola para evitar que esta pueda reaccionar.
Siendo que al término del acto sexual Víctor Cruz Martiarena, los acusados Nilson Ricasca Martiarena y Kevin Jhamil Cruz Martiarena salen del carro y se colocan en la parte posterior del vehículo donde el acusado Nilson Ricasca Martiarena la empieza a penetrar con su miembro viril por la vía anal, luego el imputado Kevin Jhamil Cruz Martiarena hace lo propio a la agraviada de iniciales G.Y.H.Q.
Circunstancias concomitantes del delito de actos contra el pudor.
Mientras el imputado Víctor Cruz Martiarena le abusó sexualmente en la parte posterior a la menor G.Y.H.Q., los imputados Jhail Víctor Cruz Martiarena y Kevin Jhamil Cruz Martiarena estaban en el interior del vehículo tocándole sus manos, su trasero y los senos de la menor agraviada de iniciales M.Y.D.F. (14), quien se encontraba en estado de indefensión por la ingesta de bebidas alcohólicas y la benzodiacepina.
Por otro lado, la persona de Víctor Cruz Martiarena una vez terminado el acto sexual con la menor G.Y.H.Q., este procedió a constituirse al lugar donde se encontraba la menor M.Y.D.F. (14), a quien le tocó el trasero.
Circunstancias Posteriores
Luego de ocurrido los hechos, los imputados y las menores retornaron en el mismo vehículo conduciendo los imputados a dichas menores a bordo del vehículo antes referido habiéndolas dejado a las 16:30 horas aproximadamente en la localidad de Urcos, para luego retirarse, siendo que al día siguiente la menor de iniciales G.Y.H.Q. (15) que presentaba dolor en su cuerpo, así como algunas partes íntimas de su cuerpo.
Respecto a los hechos suscitados, los progenitores de la menor agraviada toman conocimiento de los hechos denunciados en fecha 19 de julio de 2018, interponiendo la denuncia correspondiente (…).
(…)
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y RAZONAMIENTO JUDICIAL
(…)
19.1 Hechos acreditados que rodean los elementos esenciales de la imputación penal.
En principio las menores reconocen a sus agresores como Víctor Jhail Cruz Martiarena a quien lo llaman el “chino”, a Nilson Ricasca Martiarena conocido como “zampa” y a Kevin Jhamil Cruz Martiarena a quien lo identifican como “primo”, de quienes han brindado sus características físicas, así como las prendas de vestir que tenían puesto el día de los hechos.
(…)
19.1.3 Los acusados Jhail Víctor Cruz Martiarena, Kevin Jhamil Cruz Martiarena y Nilson Ricasca Martiarena, pusieron en estado de inconsciencia a las agraviadas
(…)
Al respecto, de la declaración de los acusados como de la versión de las menores en entrevista única, se tiene que una vez constituidos en la piscina de Lucre, las dos menores se habrían ausentado para ir a los servicios higiénicos; mientras que Kevin Cruz Martiarena ha referido que bajo del vehículo para comprar un caramelo; nótese, que existió un espacio de tiempo suficiente donde al interior del vehículo se quedaron solos los imputados Víctor Cruz Martiarena y Nilson Ricasca Martiarena, momento preciso para que los mismos introduzcan la benzodiacepina a la bebida que departían con las menores (…)
(…)
En consecuencia, los únicos responsables en suministrar la benzodiacepina a las agraviadas son Nilson Ricasca Martiarena y Víctor Cruz (…).
19.1.4 Los acusados Jhail Víctor Cruz Martiarena, Kevin Jhamil Cruz Martiarena y Nilson Ricasca Martiarena, accedieron sexualmente a la menor de inciales G.Y.H.Q. vía anal, sin su consentimiento
Al respecto, se tiene como hecho no controvertido que la menor agraviada de iniciales G.Y.H.Q., al examen médico legal presenta signos de actos contra natura recientes, así se tiene del Certificado Médico Legal (…).
Lo que está en controversia es determinar si cada uno de los acusados penetró con su miembro viril pena vía anal a la menor G.Y.H.Q., conforme a los cargos imputados por la Fiscalía; para este efecto se debe tener presente la declaración de la menor M.Y.D.F. quien ha sostenido lo siguiente:
Respecto al acusado Jhail Víctor Cruz Martiarena, ha referido que “Gina estaba media mareada estaba hablando medio raro y yo le decía despierta y nada, y fuimos pero yo estaba consciente y fuimos, yo me acuerdo y luego fuimos a unas ruinas de piedra y Víctor para mí estaba riéndose y luego ha bajado y luego le baje a Gina y me querían voltear y no me dejaba, a Gina se lo ha llevado Víctor y el menor fue atrás y no sé, pero después, mientras eso me estaba besando, luego fue hacia atrás y Gina estaba gritando medio raro […] pero después fui y me baje del carro y me fui hacia la maletera y Gina no despertaba y le levanto su pantalón y su polo […]”
“[…] me dices que después tu amiga se fue atrás? Sí, en la maletera y yo estaba adelante, en el medio, estuve con zampa y con el primo. Víctor estaba atrás con Gina […] ¿hay algo más que te acuerdes que ha pasado? No, solo Víctor me decía que no le diga nada a Gina que no se va a acordar.
(…)
De estas declaraciones, se puede concluir que efectivamente Víctor Jhail Cruz Martiarena fue quien primero bajo a la menor G.Y.H.Q. a quien la conduce a la parte posterior del vehículo, donde realiza el acto sexual a Gina, porque se dijo que ambos se besaban.
(…)
19.1.5 Los acusados Jhail Víctor Cruz Martiarena, Kevin Jhamil Cruz Martiarena y Nilson Ricasca Martiarena, realizaron actos de tocamientos indebidos en agravio de la menor de inciales M.Y.D.F.
De la imputación fiscal, conforme aparece del requerimiento fiscal de fecha cuatro de julio de 2019, que subsana el requerimiento inicial, se tiene como imputación fáctica “mientras Víctor Cruz Martiarena le abuso sexualmente a la menor Ginaen la parte posterior del vehículo Jhail Víctor Cruz Martiarena y Kevin Jhamil Cruz Martiarena estaban tocándole en sus manos, trasero y los senos a la menor M.Y.D.F. (…).
(…)
Véase la menor agraviada M.Y.D.F. entra en contradicciones en cuanto al comportamiento de Víctor y Kevin (…) respecto de los actos que habrían realizado en su agravio- actos contra el pudor- ya que afirma y niega que estos dos imputados hayan realizado actos en su agravio.
(…). No se ha demostrado en juicio por el representante del Ministerio Público como es que Victor Cruz Martiarena puso estar simultáneamente realizando dos actos distintos en contra de dos personas distintas (…).
Al no existir prueba corroborativa que de manera lógica explique este hecho, no puede darse por probado el mismo, tanto más, si de la propia declaración de este menor se evidencia que existe contradicciones sobre el accionar de los acusados Víctor y Kevin Cruz Martiarena.
(…)
En consecuencia, por las consideraciones expuestas en este punto, se debe absolver a los tres imputados por este delito.
De la transcripción realizada en el fundamento supra, este Tribunal advierte que los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y los hechos por los que el favorecido fue condenado tienen correlación entre sí y que se cumplió con analizar cada imputación llegando el juzgador a establecer la culpabilidad del favorecido. Además, el Colegiado descartó algunas otras hipótesis de la fiscalía, al no contar con el sustento probatorio que produzca la convicción necesaria que le permita inferir que el favorecido participó de ciertos actos contra una de las menores agraviadas; por ello resuelve absolver al favorecido del delito de actos contra el pudor, por lo que no puede alegar que no exista correlación entre los hechos por los que se realizó la acusación en su contra y lo sentenciado.
El Tribunal Constitucional, respecto al principio de congruencia recursal, ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes17.
Respecto a la alegada vulneración del principio de congruencia recursal, el recurrente alega que en el recurso de apelación de sentencia se cuestionó la valoración del dosaje etílico, pero que la Sala superior se pronuncia sobre el resultado del mencionado dosaje etílico; es así que en la demanda18 se señala que en dicho agravio se refirió que
iv) El informe pericial de dosaje etílico Nº 0018504 practicado a la menor de iniciales G.Y.H.Q. por el perito Gino Olivera Barrera no fue oralizado por el Ministerio Público, no se pudo señalar su aporte o utilidad (...)
Este Tribunal aprecia en la sentencia de vista, en el acápite denominado Fundamentos de los Recursos de Apelación, numeral 3.219, que se consignan los agravios del favorecido. Sin embargo, de la revisión de estos agravios se advierte que no se hace mención a lo consignado en la demanda, sin que en autos obre el recurso de apelación, a efectos de verificar lo señalado en el fundamento anterior. Y, en el acápite 6. Fundamentos del Colegiado20, se da respuesta a los agravios del recurso de apelación.
Sobre el particular, en la sentencia de vista, respecto al Informe Pericial de Dosaje Etílico N.º 004-0018504, practicado a la menor G.Y.H.Q., señala “(…) que dio como resultado 0.12 GR./L CERO GR CON DOCE CGR. Dicho examen fue practicado al día siguiente de sucedidos los hechos, lo que evidencia que la menor había ingerido bebidas alcohólicas. (…) los informes periciales que se le practicó, dio positivo para alcohol, marihuana y benzodiacepina”. Y, como se señala en el fundamento 12 supra, el cuestionamiento al citado informe pericial se encuentra referido a su alegada falta de oralización por parte del Ministerio Público, que en su momento pudo ser materia de cuestionamiento en el proceso penal, máxime si el perito declaró sobre el resultado obtenido.
Este Tribunal aprecia que los cuestionamientos efectuados por el favorecido fueron tomados en cuenta y analizados por los magistrados demandados, y que las sentencias se encuentran debidamente motivadas, al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente.
Cabe señalar que el favorecido presentó recurso de casación21 contra la sentencia de vista que fue declarado inadmisible por resolución de fecha 18 de mayo de 2022, y que en el considerando primero, Expresión de Agravios, numerales 1.1, 1.2 y 1.3, no se hace referencia a las alegadas vulneraciones de los principios de correlación entre lo acusado y lo condenado y de congruencia recursal. Como se aprecia del cuarto fundamento, la Sala suprema rechazó el recurso por cuanto sus alegaciones incidían en la cuestión valoratoria y concluyó en el fundamento quinto que la sentencia condenatoria y su confirmatoria motivaron de manera suficiente la responsabilidad penal del favorecido.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal aprecia que los magistrados demandados han actuado las pruebas en el proceso penal ordinario, de manera que les ha permitido concluir que el favorecido tiene responsabilidad penal en los hechos acontecidos, ya que han sustentado sus decisiones en la valoración del caudal probatorio, por lo que no existe la alegada vulneración a los derechos invocados por el favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a la señalado en los fundamentos 5-8 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración de los principios de correlación entre lo acusado y lo condenado y de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 161 del expediente.↩︎
Foja 1 del expediente.↩︎
Foja 46 del expediente.↩︎
Foja 68 del expediente.↩︎
Expediente 06829-2019-67-1001-JR-PE-01↩︎
Foja 40 del expediente.↩︎
Foja 85 del expediente.↩︎
Foja 97 del expediente.↩︎
Foja 107 del expediente.↩︎
Foja 115 del expediente.↩︎
Foja 121 del expediente.↩︎
Expediente 06829-2019-67-1001-JR-PE-01.↩︎
Foja 128 del expediente.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎
F. 48 del PDF.↩︎
F. 77 del PDF.↩︎
Cfr. Sentencias recaída en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.↩︎
Foja 37 del expediente.↩︎
Foja 71 del expediente.↩︎
Foja 76 del expediente.↩︎
Casación 259-2021.↩︎