Sala Segunda. Sentencia 1386/2024
EXP. N.° 02734-2022-PA/TC
JUNÍN
JORGE MANUEL RÍOS YALLI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Manuel Ríos Yalli contra la resolución de fojas 157, de fecha 25 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 7 de noviembre de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que, como consecuencia de las actividades laborales que desempeñó, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Contestación de la demanda

La ONP, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 20192, deduce la excepción de falta para legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda. Alega que el certificado médico presentado con la demanda no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales, pues no fue realizado según los lineamientos y criterios técnicos que establece la Resolución Ministerial 069-2011/MINSA. Añade que no se evidencia que dicho documento haya sido realizado por especialistas, que no se encuentra respaldado por exámenes auxiliares y que el informe médico ha sido expedido en el año 2010, pero que el accionante en el año 2019 solicitó la pensión de invalidez.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 1 de setiembre de 20213, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 18 de octubre de 20214, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado que el padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis, así como el nexo causal entre dicha enfermedad y las labores que desempeñó el demandante.

La Sala Civil Permanente de Huancayo revocó la apelada y declaró improcedente la demanda5, por considerar que el certificado médico que se adjuntó a la demanda carece de valor probatorio para acreditar la enfermedad profesional alegada toda vez que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas, por lo que la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. La parte recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega que como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó padece de neumoconiosis con 58 % de menoscabo.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si se cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si se tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  4. A su vez, en la Regla Sustancial 2, establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal precisó que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  5. A fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, la parte accionante presentó el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo de EsSalud, de fecha 19 de noviembre de 20106, en el que se consigna que don Jorge Manuel Ríos Yalli padece de neumoconiosis grado I con 58 % de menoscabo.

  6. Luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas y ante la incertidumbre surgida sobre el verdadero estado de salud del actor, este Tribunal Constitucional dispuso mediante Decreto de fecha 22 de noviembre de 20237 —en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC— que don Jorge Manuel Ríos Yalli se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  7. Al respecto, de la revisión de autos, se advierte que, de acuerdo a lo informado por el INR mediante Oficio 562-DG-INR-2024 de fecha 18 de marzo de 20248, la requerida evaluación médica fue programada para el día 26 de febrero de 2024 y que, a solicitud del accionante, dicha evaluación se reprogramó para el día 29 de abril de 2024. Asimismo, se verifica que la emplazada cumplió con remitir al INR los documentos que esta institución le solicitó.

  8. Ahora bien, del Escrito de Registro 7737-2024-ES y sus documentos adjuntos, presentados a este Tribunal con fecha 11 de setiembre de 2024, se advierte que don Jorge Manuel Ríos Yalli ha fallecido el 3 de mayo de 2024; por tanto, el requerimiento de sometimiento a un nuevo examen médico ante el INR, es inviable. Siendo ello así, no pudiendo demostrarse en la vía del amparo el padecimiento de la enfermedad alegada, se debe desestimar la demanda.

  9. En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 15.↩︎

  2. Fojas 33.↩︎

  3. Fojas 106.↩︎

  4. Fojas 119.↩︎

  5. Fojas 157.↩︎

  6. Foja 13.↩︎

  7. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  8. Escrito de Registro 2395-2024-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎