AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, han emitido el presente auto. El magistrado Monteagudo Valdez, emitió un voto singular. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Raquel León Sierra contra la resolución de fojas 82, de fecha 19 de mayo de 2022, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga, de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 28 de diciembre de 2020, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Vraem - Kimbiri y de la Sala Mixta Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho [cfr. fojas 45], solicitando la tutela de sus derechos al debido proceso, a obtener una resolución fundada en derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El Tercer Juzgado Civil de Huamanga, de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 12 de enero de 2021 (f. 66), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que había sido interpuesta extemporáneamente.
Posteriormente, la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga, de la Corte Superior Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 5, del 19 de mayo de 2022 (f. 82), confirma la apelada, principalmente por estimar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido por ley.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 28 de diciembre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 12 de enero de 2021, por el Tercer Juzgado Civil de Huamanga, de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Luego, con resolución de fecha 19 de mayo de 2022, la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior Justicia de Ayacucho confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Civil de Huamanga, de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, decidió rechazar liminarmente la demanda; sí lo estaba cuando la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga, del mismo distrito judicial, absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 12 de enero de 2021 (f. 66), expedida por el Tercer Juzgado Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 19 de mayo de 2022 (f. 82), que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental1.
No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE por extemporánea.
Al respecto, de la revisión de los actuados es posible advertir que la resolución judicial cuestionada, es decir, la sentencia de vista de fecha 17 de setiembre del año 2020, fue notificada con fecha 29 de setiembre de 2020, conforme lo refiere la recurrente en el escrito de demanda. En ese sentido, y considerando que la demanda de amparo fue presentada virtualmente con fecha 28 de diciembre de 2020, resulta evidente que la demanda fue interpuesta vencido en exceso el plazo previsto el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional de 2004, el cual era el vigente en el momento en que se interpuso la demanda.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf↩︎