Sala Segunda. Sentencia 1250/2024
EXP. N.° 02729-2022-PA/TC
JUNÍN
ARTURO CASTILLO LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Castillo López contra la sentencia de fojas 233, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 26 de julio de 20191, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia conforme a lo que dispuso el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, con el pago de las pensiones devengadas desde el 12 de noviembre de 1997, los intereses legales y los costos procesales. Alega que como consecuencia de los períodos laborados desde 1970 en actividades mineras, expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

La ONP contesta la demanda2 y sostiene que el actor debe someterse a un nuevo examen de evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de que se determine su real estado de salud, considerando el tiempo transcurrido desde la fecha de emisión del certificado médico (noviembre de 1997) hasta la interposición de la presente demanda (julio de 2019).

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de diciembre de 20213, declaró improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica contiene resultados desactualizados que datan desde el año 1997 y no contiene todos los exámenes pertinentes y realizados por especialistas, por lo que no existe una historia clínica coherente que respalde el informe médico que adjunta el actor a su demanda; en consecuencia, no se puede determinar fehacientemente el padecimiento del accionante. Con respecto a los certificados de trabajo presentados por el actor, se aprecia que laboró para la empresa Compañía Minera Santa Rita S.A. como maestro de superficie, desde el 22 de setiembre de 1970 hasta el 30 de enero de 1993; para la Compañía Minera Casapalca S.A. desde el 6 de diciembre de 1993 hasta el 2 de junio de 1996, desempeñando el cargo de bodeguero en interior mina; y para LM Servicios y Suministros E.I.R.L., desde el 3 de junio de 1996 hasta el 31 de octubre de 2001, ocupando el cargo de secretario de mantenimiento–mina. Sin embargo, dichos certificados no demuestran que el actor realizó sus labores con exposición a toxicidad e insalubridad; por tanto, no ha cumplido con acreditar la relación de causalidad entre estas labores y el menoscabo neumológico que alega padecer.

La Sala Civil Permanente de Huancayo confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su Reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración de su derecho a la pensión.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. Sobre el particular, el régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales SATEP) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) publicada el 17 de mayo de 1997.

  2. En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, o su sustitutoria, la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En tal sentido, estableció que para acceder a la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige de que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas. Asimismo, que la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Medica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  3. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  4. En el presente caso, el actor con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece adjunta el Certificado Médico de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II-Pasco del IPSS, de fecha 12 de noviembre de 19974, que determina que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo que le genera una incapacidad permanente parcial, y obra en autos la Historia Clínica5 que lo sustenta.

  5. A efectos de demostrar las labores realizadas, el recurrente ha presentado los siguientes documentos: a) certificado de trabajo expedido por la Empresa Compañía Minera Santa Rita S.A. el 1 de diciembre de 19936, del cual se desprende que el último cargo desempeñado fue el de maestro de superficie, desde el 22 de setiembre de 1970 hasta el 30 de enero de 1993; b) certificado de trabajo emitido por la Compañía Minera Casapalca S.A. el 14 de junio de 20057, que deja constancia de que desempeñó el cargo de bodeguero en interior mina, desde el 6 de diciembre de 1993 hasta el 2 de junio de 1996; c) certificado de trabajo expedido por LM Servicios y Suministros E.I.R.L. el 25 de marzo de 20028, que señala que laboró como secretario de mantenimiento-mina, desde el 3 de junio de 1996 hasta el 31 de octubre de 2001, con exposición a riesgos de toxicidad.

  6. Por tanto, no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de julio de 2023, en la que se resuelve emitir un nuevo precedente que establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, y que deja sin efecto el precedente sentado en la sentencia dictada en el Expediente 00799-2014-PA/TC, conocido como precedente Flores Callo.

  7. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante, por lo que es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad de neumoconiosis.

  8. Al respecto, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos".

  9. Así, en el caso bajo análisis, se considera acreditada tal relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las condiciones de trabajo, conforme al documento detallado en el fundamento 8 supra, en el que se aprecia que el demandante se desempeñó durante más de 28 años en labores mineras y que laboró en mina subsuelo conforme se lee en los certificados de trabajo mencionados. Importa además indicar que con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso.

  10. Por ende, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, y percibir una pensión de invalidez permanente parcial conforme a lo estipulado en los artículos 40 y 44 del Decreto Supremo 002-72-TR al presentar 50 % de menoscabo por padecer de neumoconiosis. Asimismo, y según se aprecia de los actuados, habiendo ocurrido la contingencia el 12 de noviembre de 1997 (fecha del certificado médico) le corresponde a la ONP otorgar la pensión de invalidez dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, por lo que se debe declarar fundada la demanda.

  11. Sobre el inicio del pago de la pensión se ha establecido en el precedente (fundamento 40) de la STC 02513-2007-PA/TC que la contingencia debe fijarse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidad de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o la pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

  12. Por consiguiente, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 12 de noviembre de 1997, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, Por tanto, se debe otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.

  13. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  14. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

  2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA a Rímac Seguros y Reaseguros S.A. otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, desde el 12 de noviembre de 1997, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso, considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que, desde mi punto de vista y en materia pensionaria, debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos la debida diligencia para resolver los casos.

  1. Efectivamente la demandante pretende que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión de invalidez vitalicia conforme a lo que dispuso el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, con el pago de las pensiones devengadas desde el 12 de noviembre de 1997, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Coincido con la ponencia en que señalar que al amparista le corresponde gozar de la prestación estipulada por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, y percibir una pensión de invalidez permanente parcial conforme a lo estipulado en los artículos 40 y 44 del Decreto Supremo 002-72-TR al presentar 50 % de menoscabo por padecer de neumoconiosis.

  3. No obstante, discrepo de mis dilectos colegas en la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC toda vez que estimo que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.

  4. Efectivamente, en el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares:

  1. El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y

  2. el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 00065-2002-PA/TC.

  1. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 

  2. Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:

Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)

  1. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 

  2. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.

  3. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 

  4. Así, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 

  1. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. 

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

  1. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que, en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo, se generan intereses moratorios cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 

  2. Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 

  3. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.

  4. Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

  5. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.

  6. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.

  7. Por ello, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.

  8. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 

  9. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de otra Sala del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos, una eventual insistencia por vía de voto singular solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.

  10. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente. ORDENAR a Rímac Seguros y Reaseguros S.A. otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, desde el 12 de noviembre de 1997, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 10.↩︎

  2. Fojas 32.↩︎

  3. Fojas 197.↩︎

  4. Fojas 189.↩︎

  5. Fojas 181-188.↩︎

  6. Fojas 2.↩︎

  7. Fojas 3.↩︎

  8. Fojas 4.↩︎