EXP. N.°
02726-2022-PA/TC
LIMA
VÍCTOR WILLIAM TICONA
CUADROS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre
de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El
pedido de subsanación del error material, entendido como de aclaración, de la
sentencia de fecha 24 de marzo de 2023, presentado por don Víctor William
Ticona Cuadros con fecha 18 de setiembre de 2023; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme lo dispone el artículo 121 del Código Procesal Constitucional y del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, y en el plazo de dos días a contar desde su notificación, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
2. El demandante refiere que la demanda de amparo la interpuso cuando se encontraba en vigencia el anterior Código Procesal Constitucional, cuyo artículo 44 de la Ley 28237 establecía que: “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. En tal sentido, considera que el inicio del plazo para interponer su demanda de amparo debió contabilizarse desde la notificación de la resolución que ordenó que se cumpla con lo decidido, mas no desde la notificación de la resolución cuestionada, en aplicación del nuevo código.
3. Al respecto, si bien es cierto que la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido; también lo es que el Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra la misma ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.
4. Efectivamente, es por ello por lo que en el tercer fundamento de la referida sentencia, el Tribunal precisó que: “el auto calificatorio del Recurso Casación 32564-2019 Lima del 28 de setiembre de 2020, era firme desde su expedición -pues contra este no procedía ningún otro recurso- y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes -pues declaró improcedente la casación interpuesta contra la sentencia de vista que declaró infundada la demanda-. Por ello, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente de su notificación”.
5. Siendo ello así, de los considerandos precedentes resulta evidente que el demandante no pretende en realidad que se esclarezca algún concepto, ni que se subsane algún yerro u omisión, pues su pedido tiene por objeto impugnar la razón por la cual se declaró improcedente su demanda, a fin de que el Tribunal Constitucional reconsidere su posición, lo cual no resulta procedente, conforme a la normatividad procesal constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA |