Sala Primera.
Sentencia 76/2024
LIMA NORTE
JUAN LUIS MARCA
HUARACA REPRESENTADO POR ROCÍO PILAR GALINDO VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15
días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío
Pilar Galindo Vargas en representación de don Juan Luis Marca Huaraca contra la
resolución de foja 152, de fecha 9 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de agosto de 2020, doña Rocío Pilar Galindo Vargas interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Luis Marca Huaraca (f.3) y la dirige contra don Gerardo Juan Borja Santa Cruz, juez del Sexto Juzgado Penal Liquidador Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; contra los magistrados integrantes de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de Lima Norte, de la precitada Corte Superior de Justicia, señores Espinoza Ortiz, Jo Laos y Gutiérrez Villalta (f. 1). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
La recurrente solicita que se
declaren nulas: i) la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021 (f. 65), mediante la
cual se condenó a don Juan Luis Marca Huaraca como autor
por el delito de actos contra el pudor en agravio de menores de edad y le impuso
diez años de pena privativa de la libertad; ii) la sentencia de vista de fecha 27
de setiembre de 2021 (f. 80), que confirmó la precitada
condena (Expediente 03325-2016-0-0901-JR-PE-07).
La recurrente refiere que se imputa al favorecido haber realizado tocamientos indebidos en las partes íntimas de las menores de iniciales Y.M.A. y V.C.P.T., cuando el favorecido era su profesor, en el salón de clases; lo que habría ocurrido durante el horario de clase en el recreo, entre los meses de octubre a noviembre de 2014, en presencia de sus compañeras de clases, sin que ellas se dieran cuenta, pues las llamaba a su escritorio. Sostiene que ello es de imposible realización, pues no resulta lógico, ni es máxima de la experiencia que se puede cometer dicho delito en presencia de terceras personas, peor aún que conforme lo han manifestado las menores agraviadas, los actos en cuestión se realizaron varias veces sin que nadie se haya percatado de dichos hechos, cuestiones que le restan verosimilitud al relato de los menores. Sin embargo, en la sentencia condenatoria se afirma que las menores en cámara Gesell han declarado de manera detallada las agresiones sexuales de las que han sido víctimas, sin plantear por qué resulta coherente, y sin tomar en cuentas las cuestiones planteadas por la defensa del favorecido en el informe oral, en el que no se pide que las menores emitan un juicio de valor, como pretende entrever el a quo. Añade que en la sentencia de vista se confirma la sentencia condenatoria sin mayor análisis; y no se dio respuesta a los agravios formulados en el recurso de apelación de sentencia; que esencialmente, fueron los mismos que los planteados en su informe escrito, el que no fue tomado en cuenta por el juez demandado.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 98) al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente. Añade que de la demanda se advierte que lo que realmente se cuestiona es la valoración de las pruebas, la suficiencia probatoria y el criterio jurisdiccional de los magistrados ahora demandados, por lo que se trata de cuestionamientos infraconstitucionales, los mismos que exceden el objeto de los procesos constitucionales. Indica que del análisis de la sentencia de vista, se verifica que los señores jueces superiores sí han emitido un pronunciamiento debidamente motivado respecto a cada uno de los agravios y cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación del favorecido, conforme se verifica a partir del análisis del considerando IV. Argumentación lógica jurídica de dicha sentencia.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 4 de mayo de 2022 (f. 124), declaró infundada la demanda por considerar que lo que se pretende es que se proceda a verificar e incluso valorar parte del material probatorio actuado en el juicio penal donde finalmente se condenó al favorecido; lo cual, evidente y obviamente, resulta inviable, pues ello corresponde al juez penal. Además, los jueces demandados han cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en el entendido de que este derecho implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Añade que el Sexto Juzgado Penal Liquidador Permanente de Lima Norte sí ha emitido pronunciamiento en cuanto a la observación realizada respecto a las declaraciones de las menores; es así que en su sentencia ha señalado como precedente vinculante el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, específicamente, su párrafo 10. Extremo que guarda relación directa con lo desarrollado en los literales D y K del Considerando Octavo, de la misma sentencia. En esa misma línea, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones demandada se ha pronunciado sobre el cuestionamiento de la defensa técnica ‒ahora peticionado como agravio constitucional‒; y ello se puede advertir de manera objetiva en el extremo IV.3 de la sentencia de vista cuestionada, extremo que se ve complementado con el extremo IV.5 de la misma. En donde, evidentemente, el Tribunal Superior no solo da respuesta a lo cuestionado u observado, sino que además complementa abundantemente las razones por las cuales la sentencia se encuentra ajustada a ley. Resultando, ambas, debidamente motivadas.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por similares argumentos.
Delimitación del petitorio
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se declaren
nulas: i) la
sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, mediante la cual se condenó a don Juan Luis Marca Huaraca, como autor por el delito de actos
contra el pudor en agravio de menores de edad y le impuso diez años de pena
privativa de la libertad; la sentencia de vista de fecha 27 de setiembre de
2021, que confirmó la precitada
condena (Expediente 03325-2016-0-0901-JR-PE-07).
2.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la
libertad personal.
Análisis de la controversia
3.
La Constitución
Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de los medios probatorios y la determinación de la pena es de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas y que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.
5.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional aprecia que, en un extremo de la demanda, aun cuando se invoca
la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones y la afectación del
derecho a la tutela procesal efectiva, de la argumentación parafraseada, se
advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen
de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria mediante una revaloración de
las pruebas que sirvieron de sustento para que los magistrados demandados
determinen la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, se alega que las
declaraciones de las menores agraviadas no resultan verosímiles, pues por el
tipo del delito materia de condena; este no puede haberse realizado en la
escuela y frente a las otras alumnas; más aún si supuestamente el hecho
imputado se realizó en varias oportunidades y nadie se percató del hecho. Es
decir, se cuestionan asuntos que corresponden ser analizados por la judicatura
ordinaria. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente en este
extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
6.
De otro
lado, en el caso de autos, también se alega la vulneración del principio de congruencia
recursal. Aduce que los magistrados emplazados al emitir las sentencias
condenatorias cuestionadas omitieron pronunciarse respecto a las observaciones
formuladas por su defensa técnica.
Afirmación que incidiría en
el debido proceso, en su expresión de derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales. En efecto, se aduce que el
Sexto Juzgado Penal Liquidador Permanente de Lima Norte, en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021,
omitió pronunciarse respecto a la observación al valor probatorio otorgado a
las declaraciones de las presuntas agraviadas, no obstante, la poca
credibilidad e inverosimilitud de las versiones. Asimismo, dicha omisión se
mantuvo por parte de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, que conoció la sentencia en grado de apelación, no
obstante que tales observaciones fueron planteadas en su recurso de apelación
de sentencia.
7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC).
8.
En la sentencia emitida en el Expediente 01291-2000-PA/TC
el Tribunal Constitucional, ha establecido
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante aquel, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)
9.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia
recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador
resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones
formuladas por las partes (expedientes 7022-2006-PA/TC y 8327-2005-AA/TC).
10.
Este Tribunal aprecia que el
Juzgado penal emplazado se pronuncia sobre las observaciones formuladas por la
defensa técnica del favorecido, al igual que la Sala Superior demandada. En
efecto, se verifica que los órganos jurisdiccionales emplazados respondieron
las observaciones formuladas y señalaron las razones por las que a su criterio
se otorgó valor probatorio a las declaraciones de las agraviadas; es así que:
a) El Sexto Juzgado Penal Liquidador Permanente de Lima Norte, en forma breve se refirió a las declaraciones de las menores, como se aprecia en el considerando Octavo Análisis y Valoración de Pruebas, literales D y K (ff. 74 y 75).
b) En esa misma línea, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte en el punto III. Recurso de Apelación (f. 81) de la sentencia de vista, consigna los agravios del recurso de apelación, los que son materia de análisis en los punto IV. Tema de Decisión, numerales IV.3, segundo párrafo y IV.5 (ff. 84 y 89), en los que se hacen un recuento de las declaraciones de las menores, que estas se complementan entre sí, y de los informes psicológicos, se advierte la afectación emocional de las menores; además las declaraciones que también fueron analizadas conforme al Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, respecto a lo señalado en el fundamento 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ