SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Melecio Cutipa Bellido, abogado de doña María Mercedes Escobar Gonzales, contra la resolución de fecha 4 de junio de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda se entiende que su finalidad es que se declare nula la Resolución 32, de fecha 31 de julio de 20232, mediante la cual se ordenó que el órgano jurisdiccional de primera instancia proceda con la inmediata entrega del bien inmueble materia de controversia a don Antonio Paúl Romero Isla; y la nulidad de la Resolución 33, de fecha 4 de octubre de 20233, a través de la cual se le requirió a la sucesión hereditaria de Rubén Félix López Durand —conformada por la favorecida y sus hijos—, conforme a lo dispuesto por el superior jerárquico, que cumplan con entregar el aludido predio, bajo apercibimiento de procederse al lanzamiento de todos los que ocupen el inmueble materia de litis, en el marco del proceso penal seguido contra doña Roxana Romero Durand y otros por el delito de usurpación agravada4.
Refiere que la cuestionada Resolución 32 contiene una decisión arbitraria, toda vez que la sala demandada se pronunció más allá de lo que fue materia de controversia y fue resuelto por el órgano jurisdiccional de primera instancia. Al respecto, sostiene que la orden decretada para que la beneficiaria y sus hijos se retiren del inmueble carece de fundamento, pues no se condice ni tiene respaldo en la información que se desprende de la documentación obrante en el expediente civil correspondiente.
Asimismo, alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuando señala que los jueces superiores demandados, al momento de resolver, no han expresado razones válidas que justifiquen convenientemente su decisión de otorgarle la ministración provisional del inmueble materia de conflicto a don Antonio Paúl Romero Isla; y que, consecuentemente, a partir de dicha decisión, la beneficiaria y sus hijos se retiren de dicho predio.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate, mediante Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 20235, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que esta sea declarada improcedente, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En ese sentido, refiere que las resoluciones judiciales en cuestión no contienen alguna medida que afecte el derecho a la libertad personal de los favorecidos.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate, mediante Resolución 5, de fecha 1 de abril de 20247, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, en el caso concreto, no se advierte que la interposición de la demanda de habeas corpus tenga como propósito tutelar el derecho fundamental a la libertad personal, sino que, por el contrario, lo que se pretende es discutir el derecho de posesión que presuntamente tendrían los favorecidos sobre el inmueble materia de litis.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 32, de fecha 31 de julio de 2023, mediante la cual se ordenó que el órgano jurisdiccional de primera instancia proceda con la entrega inmediata del bien inmueble materia de controversia a don Antonio Paúl Romero Isla; y la nulidad de la Resolución 33, de fecha 4 de octubre de 2023, a través de la cual se le requirió a la sucesión hereditaria de Rubén Félix López Durand —conformada por doña María Mercedes Escobar Gonzales y sus hijos menores de edad de iniciales H.F.L.E. y R.L.E.—, que cumpla con lo ordenado por el superior jerárquico, bajo apercibimiento de procederse con el lanzamiento de todos los que ocupen el inmueble materia de litis. en el marco del proceso penal seguido contra doña Roxana Romero Durand y otros, por el delito de usurpación agravada8.
Se alega la vulneración de los derechos a la integridad personal, a no ser separado del lugar de residencia, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
El artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Al respecto, se advierte que tanto la cuestionada Resolución 32, de fecha 31 de julio de 2023, como la Resolución 33, de fecha 4 de octubre de 2023, por medio de las cuales se decretó la entrega del bien inmueble materia de conflicto en los términos señalados líneas arriba, no contienen un pronunciamiento que constituya un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 319, tomo III, del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 18, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 22, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 08974-2015-2-3202-JR-PE-02.↩︎
F. 45, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 56, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 290, tomo III, del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 08974-2015-2-3202-JR-PE-02.↩︎