Sala Segunda. Sentencia 1328/2024
EXP. N.° 02718-2024-PHC/TC
HUANCAVELICA
ARTEMIO HERNANDO HUAYTA ZEGARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Artemio Hernando Huayta Zegarra contra la resolución de fecha 5 de julio de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 27 de febrero de 2024, don Artemio Hernando Huayta Zegarra interpone demanda de habeas corpus2 contra don Carmelo García Calizaya, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Angaraes, y el procurador público del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de interdicción de la reforma peyorativa.

Solicita que se declare la nulidad del considerando 1.20 de la sentencia, Resolución 61, de fecha 19 de abril de 20183, a través del cual se le atribuyó ser el representante legal del Consorcio Angaraes y que, en tal condición, concertó con el sentenciado Juan Alberto Meza Sosa para ejecutar el pago de adelantos directos y de materiales, con la finalidad de defraudar patrimonialmente al Estado (Subgerencia Regional de Angaraes)4.

Refiere que las conclusiones a las que arriba el juez emplazado en el referido extremo del cuestionado pronunciamiento judicial constituye una decisión arbitraria, pues sin sustento se le imputa haber participado en actividades ilícitas en perjuicio de los intereses económicos del Estado.

Afirma que en el punto 1.20 de la sentencia se atribuye a don Juan Alberto Meza Sosa que, en el manejo de cuenta bancaria de la Subgerencia de Angaraes, concertó con él para efectuar o defraudar patrimonialmente al Estado; que existen enormes contradicciones en dicha resolución; y que en el punto 1.22 se señala que fue sentenciado por colaboración eficaz.

Asimismo, alega la vulneración del principio de interdicción de la reforma peyorativa, pues el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente que solo hubiese sido quien apeló la resolución en primera instancia, la cual no podrá empeorar la situación ni modificar los hechos a un delito de pena más grave que la impuesta por el órgano jurisdiccional de primer grado.

Admisión a trámite

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Angaraes, mediante Resolución 1, de fecha 29 de febrero de 20245, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que esta sea declarada improcedente, pues considera que los agravios formulados a fin de sustentar la pretensión que contiene carecen de trascendencia constitucional. En esa línea, refiere que el accionante no acreditó la firmeza de la sentencia cuestionada, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Angaraes, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 18 de junio de 20247, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se advierte la vulneración de los derechos invocados en la demanda. De esta manera, señaló que no le compete al juez constitucional efectuar una nueva valoración de lo resuelto en los pronunciamientos judiciales emitidos en sede ordinaria, pues no tiene la condición de tercera instancia, sino únicamente la de verificar si con la emisión de determinada resolución se ha vulnerado o no derechos fundamentales; y que, en el caso concreto, no se aprecia la afectación de derechos fundamentales; por el contrario, se advierte que la resolución cuestionada cumple con motivar los alcances de la decisión que contiene.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la resolución apelada, por considerar que los hechos invocados en la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez que el demandante no es parte del proceso penal en el cual ha recaído la sentencia judicial que se cuestiona, ni esta contiene alguna medida que restrinja su derecho a la libertad personal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del considerando 1.20 de la sentencia, Resolución 61, de fecha 19 de abril de 2018, a través del cual se le atribuyó a don Artemio Hernando Huayta Zegarra ser el representante legal del Consorcio Angaraes y que, en tal condición, concertó con el sentenciado Juan Alberto Meza Sosa para ejecutar el pago de adelantos directos y de materiales, con la finalidad de defraudar patrimonialmente al Estado (Subgerencia Regional de Angaraes)8.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de interdicción de la reforma peyorativa.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. El artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  3. Al respecto, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente debe derivar, de manera directa, en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  4. En el caso concreto, lo señalado en los subnumerales 1.20 y 1.22 de la sentencia, Resolución 61, de fecha 19 de abril de 2018, corresponden a su Parte Expositiva, numeral 1. Hechos atribuidos, que no comporta un agravio negativo, concreto y directo al derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.

  5. En efecto, la afirmación de que el recurrente fue el representante legal del Consorcio Angaraes; que, en tal condición, concertó con el sentenciado Juan Alberto Meza Sosa para ejecutar el pago de adelantos directos y de materiales, con la finalidad de defraudar patrimonialmente al Estado (Subgerencia Regional de Angaraes), y que fue sentenciado mediante el proceso de colaboración eficaz, no se vincula con alguna medida que restrinja mínimamente su derecho a la libertad personal, toda vez que la sentencia en cuestión se pronuncia sobre la responsabilidad penal de don Raúl Gustavo Palomino Herrera, don Juan Alberto Meza Sosa y doña Rosario Guevara Quispe.

  6. De otro lado, si bien se alega la vulneración del principio de interdicción de la reforma peyorativa; sin embargo, no expresa razones mínimas que sustenten adecuada y convenientemente la afectación de dicho principio, más aún si, conforme a la pretensión de la demanda de habeas corpus y de la documentación obrante en autos, se cuestiona únicamente los alcances de la aludida sentencia penal emitida en primera instancia que se pronuncia sobre la responsabilidad penal de terceras personas. En otras palabras, no se trata de un supuesto en el que se discuta, de manera concreta, la competencia revisora de un órgano jurisdiccional que conoce el proceso en segundo grado, por haber empeorado la situación del impugnante cuando únicamente él hubiera recurrido la resolución de primer grado.

  7. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. F. 65, tomo II, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 3, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 11, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 00002-2015-1-1103-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 97, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 108, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 37, tomo II, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. Expediente Judicial Penal 00002-2015-1-1103-JR-PE-01↩︎