Sala Segunda. Sentencia 763/2024
EXP. N.° 02718-2023-HC/TC
LIMA
LUIS SERAFÍN ARNAO LENGUA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Serafín Arnao Lengua contra la Resolución 2, de fecha 12 de enero de 2023[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de
agosto de 2020, don
Luis Serafín Arnao Lengua
interpone demanda de habeas corpus[2]
contra don Camero Salvador Calderón Muñoz, juez del Quinto Juzgado de
Investigación Preparatoria Permanente para Delitos de Flagrancia y Otros que
aplican el Decreto Legislativo 1194 de Lima. Denuncia la vulneración de sus
derechos a la libertad personal, al debido proceso y de defensa.
Don Luis Serafín Arnao Lengua solicita que se deje sin efecto la orden de ubicación y captura dictada en su contra mediante Resolución 31, de fecha 26 de junio de 2022[3], emitida en el proceso que se le siguió por el delito contra la familia, omisión a la asistencia familiar-incumplimiento de obligación alimentaria[4].
El
recurrente refiere que, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 1 de julio
de 2019[5],
se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada y reparación civil, por lo que fue
declarado autor del delito contra la familia, omisión
a la asistencia familiar-incumplimiento de obligación alimentaria y se le
impuso un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por
el periodo de treinta y seis meses[6]; más el pago de la reparación civil y pensiones alimenticias
devengadas por S/. 20,000.00, monto que sería pagado en una cuota de S/.
2,000.00 hasta el 19 de julio de 2019 y treinta y cuatro cuotas de S/. 529.41
cada una a cancelarse desde el último día hábil del mes de agosto del 2019 y
así sucesivamente hasta el último día hábil del mes de junio de 2022. Por
Resolución 11, de fecha 1 de julio de 2019[7], esta sentencia fue declarada consentida.
Refiere que el 27 de julio de 2020 se realizó la audiencia única de revocatoria de la suspensión de la ejecución de pena en la que se expidió la Resolución 23[8], por la que se declaró infundada la excepción de cosa juzgada que presentó su defensa y fundado en parte el requerimiento formulado por el representante del Ministerio Público, por lo que fue amonestado y exhortado a que a partir de esa fecha cumpla las reglas de conducta establecidas en la sentencia condenatoria y realice el pago de la reparación civil y devengados. Se fijó como fecha máxima para el pago de los devengados y reparación civil, ascendente a S/. 4764.69, no pagados hasta el mes de junio de 2022, hasta el último día hábil de setiembre de 2022, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar el artículo 59, inciso 3, del Código Penal. También se estableció como nueva fecha de cumplimiento del plazo del período de suspensión de la pena (tomando en cuenta la Resolución Administrativa 179-2020, que suspende los plazos procesales) el 1 de noviembre de 2022, fecha en la que se cumplirán los treinta y seis meses de la pena suspendida señalados en la sentencia condenatoria.
Sostiene que el juez demandado incurrió en arbitrariedades durante el proceso en cuestión, pues modificó los términos de la sentencia condenatoria, que constituye cosa juzgada, en cuanto a que estableció que el plazo de pago de los devengados se iniciaba en el mes de agosto de 2019 y así sucesivamente hasta el último día hábil del mes de junio de 2022; es así que prolongó el plazo para el pago de devengados hasta el último día del mes de septiembre de 2022. Asimismo, de manera errónea suspendió los plazos procesales determinados en la sentencia consentida, que vencía el 1 de julio de 2022, y se señaló una nueva fecha de cumplimiento del plazo del período de suspensión de la pena hasta el 1 de noviembre de 2022.
Posteriormente, en la audiencia única de revocatoria de la
suspensión de la ejecución de pena en la que se expidió la Resolución 31,
de fecha 26 de junio de 2022, se declaró infundada la excepción de prescripción
de la pena; fundado el requerimiento fiscal y se revocó la suspensión de la
ejecución de la pena. En consecuencia, se dispuso que cumpla un año de pena privativa de la libertad efectiva y se ordenó su
ubicación y captura.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 19 de agosto de 2022[9] admite a trámite la demanda.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda[10]
y solicita que sea declarada improcedente. Alega que la resolución que revocó la suspensión de la
ejecución de la pena expone las razones que sustentan dicha decisión, habiendo
brindado respuesta al argumento que ahora es sustento medular de la demanda,
pues mediante Resolución 23 se señaló nueva fecha de cumplimiento del plazo, esto
es, el 1 de noviembre de 2022. Además, la revocatoria obedece al reiterado
incumplimiento del pago del monto liquidado por la obligación alimentaria.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 3 de octubre de 2022[11], declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha acreditado que contra la cuestionada Resolución 31 se haya interpuesto recurso impugnatorio alguno.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que en el proceso penal formalmente se han respetado y garantizado los derechos constitucionales alegados respecto a la defensa y a la libertad individual. Argumenta que el órgano jurisdiccional emplazado ha desarrollado suficientemente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena y que el recurrente pretende en el fondo que el juez constitucional intervenga en aspectos que son propios de la jurisdiccional penal y no de la jurisdicción constitucional, instando a que se convierta o actúe como una suprainstancia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la orden de ubicación y captura dictada en contra de don Luis Serafín Arnao Lengua mediante Resolución 31, de fecha 26 de junio de 2022, emitida en el proceso que se le siguió por el delito contra la familia, omisión a la asistencia familiar-incumplimiento de obligación alimentaria[12].
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y de
defensa.
Consideraciones preliminares
3.
En
los reportes de Ubicación de Internos 537338 y
de Antecedentes Judiciales de Internos 537337, ambos de fecha
4 de abril de 2024, emitidos por el Servicio de información vía web de la Dirección
de Registro Penitenciario del INPE se indica que don Luis Serafín Arnao
Lengua no se
encuentra recluido en establecimiento penitenciario y que no registra
antecedentes judiciales.
Análisis de la controversia
4.
Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de
procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la
firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la
demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la
resolución cuestionada al interior del proceso. En este sentido, de acuerdo con reiterada
jurisprudencia de este Tribunal, debe entenderse como resolución judicial firme
aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley
procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de
la demanda[13].
5. Sobre el particular, esta Sala del Tribunal advierte de la parte final[14] del acta de la audiencia de requerimiento de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena que la defensa del recurrente interpuso recurso de apelación contra el extremo de la revocatoria dispuesta mediante la cuestionada Resolución 31, de fecha 26 de junio de 2022, y que el juez consideró interpuesto tal recurso y “[…] se le concede el plazo de ley, a fin de que cumpla con fundamentarlo, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el recurso de apelación”. Sin embargo, de autos no se advierte que el abogado del demandante hubiese cumplido con tal requerimiento. Además, a fojas 48 de autos el recurrente señala que existía peligro de recortar su derecho a la libertad personal y acepta que no era necesario que se agotaran las vías previas.
6. En consecuencia, la resolución cuestionada no ha adquirido la condición de firmeza establecida como requisito de procedibilidad en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional para ser cuestionada mediante el proceso constitucional de habeas corpus.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] F. 61 del expediente.
[2] F. 1 del expediente.
[3] F. 18 del eexpediente.
[4] Eexpediente
164-2018-1.
[5] F. 9 del eexpediente.
[6] Eexpediente
164-2018-1-1826-JR-PE-07.
[7] F. 10 del eexpediente.
[8] F. 14 del expediente.
[9] F. 23 del
expediente.
[10] F. 32 del
expediente.
[11] F. 39 del
expediente.
[12] Expediente 164-2018-1.
[13] Cfr. Sentencia
emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC.
[14] F. 21 del expediente.