SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Natalio Valerio Trinidad contra la resolución de fecha 6 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de febrero de 20182, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 223-SGO-PCPE-IPSS-99; y, en consecuencia, se emita una nueva resolución administrativa otorgándole el incremento de su renta vitalicia acorde al último salario diario reconocido, ascendente a S/. 51.68, sin la aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de los reintegros y los intereses legales.
Manifiesta que la demandada le ha otorgado pensión de renta vitalicia por un monto inferior; que el monto de su pensión de invalidez (real), en realidad, debe ascender a S/. 682.17, en virtud del último salario básico percibido, y no a S/ 600.00. Agrega que a su pensión de renta vitalicia otorgada bajo el amparo del Decreto Ley 26790, no le corresponde la aplicación del tope máximo establecido en el Sistema Nacional de Pensiones.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda3 señalando que se debe declarar infundada la demanda, toda vez que al calcular la pensión se ha tomado en cuenta su remuneración mensual correcta. Además discrepa sobre el alegato de que no le corresponde la aplicación del tope dispuesto por ley, toda vez que su pensión es mayor de S/ 600.00. Agrega que el tope máximo para todos los regímenes pensionarios que administra la ONP, esto es, el Decreto Ley 19990, el Decreto Ley 18846 y la Ley 25009, entre otros, quedó establecido en S/. 600.00.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 26 de noviembre de 20204, declaró infundada la demanda, por considerar que la Administración otorgó al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional teniendo en cuenta que su contingencia se produjo el 26 de febrero de 1998 (fecha del certificado médico) y que había cesado en sus labores el 29 de enero de 1998, es decir, que la cobertura que brinda la demandada “es supletoria” ante dicho supuesto, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo 003-98-SA. Añade que, si bien el Tribunal Constitucional ha aclarado que no se aplica a la renta vitalicia el tope de la pensión máxima establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo 25967, dado que el presente caso versa sobre una situación de excepción a la regla, pues la ONP ha brindado una cobertura supletoria que se encuentra sujeta a la pensión máxima dentro del Sistema Nacional de Pensiones, no se ha vulnerado derecho alguno.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 5, de fecha 6 de octubre de 2022, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no presentó prueba idónea que permita demostrar que la Administración le otorgó pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional aplicando el tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, pues de la resolución administrativa no se aprecia que se haya aplicado el tope pensionario, más aún si del expediente administrativo tampoco se aprecia la hoja de liquidación de pensión de renta vitalicia otorgada al demandante con la cual se pueda verificar los criterios utilizados por la Administración para el cálculo del monto de la pensión, en especial, si se aplicó el tope pensionario del Decreto Ley 25967 o no.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución 223-SGO-PCPE-IPSS-99 y que, como consecuencia de ello, se ordene a la ONP efectuar un nuevo cálculo de la pensión que percibe el actor, más el pago de los reintegros y los intereses legales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
En el presente caso, de la Resolución 223-SGO-PCPE-IPSS-995, se advierte que la ONP otorgó al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma mensual de S/. 600.00 (pensión máxima) a partir del 16 de mayo de 1997. Dicha resolución reza como sigue: “(…) según informe inspectivo el último salario del recurrente es de S/ 51.68 (…)”.
Por otro lado, de la hoja de liquidación de beneficios sociales del actor, emitida por Volcan Compañía Minera S.A.A., Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco6, se desprende como remuneración computable el monto de S/ 49.05. No obstante, el accionante mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 20237, presentado en instancia del Tribunal Constitucional, adjuntó el certificado de trabajo emitido por la indicada empleadora, donde se señala que laboró desde el 30 de diciembre de 1967 hasta el 13 mayo de 2000, con interrupción, y que la última posición que ocupó fue la de mecánico de 3.a, con un jornal básico de S/ 44.51.
Ante la situación descrita y con la finalidad de verificar el real monto que le correspondería percibir al demandante y si la ONP le aplicó el tope máximo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967, este Tribunal mediante decreto de fecha 11 de abril de 2024 solicitó a Volcan Compañía Minera S.A.A., Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco, que informe sobre las 12 últimas remuneraciones mensuales percibidas por el accionante, anteriores a su cese laboral (13 de mayo de 2000).
El apoderado judicial de Volcan Compañía Minera S.A.A., a través del escrito de fecha 26 de abril de 20248, respondió que cumplía con presentar las boletas de pago del actor por el periodo de setiembre de 1999 a mayo de 2000. Sin embargo, sólo se aprecian las siguientes boletas de pago: del 10 de enero de 2000 al 23 de enero de 2000 (13 días), del 24 de enero de 2000 al 6 de febrero de 2000 (14 días), del 7 de febrero de 2000 al 20 de febrero de 2000 (14 días), del 21 de febrero de 2000 al 5 de marzo de 2000 (13 días) y del 6 de marzo de 2000 al 19 de marzo de 2000 (10 días), y en algunas se indica el jornal básico de S/ 41.01 mientras que en otras se consigna S/ 44.51.
De lo expuesto, este Tribunal advierte que no existe certeza sobre el monto o los últimos montos que percibió el demandante, pues como bien indicó la emplazada al actor le corresponde la aplicación de la Ley 267909, ni tampoco si la entidad demandada aplicó el tope máximo regulado por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.
Sentado lo anterior, este Tribunal juzga que, en el presente caso, lo pretendido por el actor debe ser dilucidado en un proceso que cuente con etapa probatoria —y no en el proceso de amparo, dado que carece de dicha fase, de conformidad con el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional—, a fin de que se actúen medios probatorios adicionales, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 197.↩︎
Fojas 11.↩︎
Fojas 51.↩︎
Fojas 132.↩︎
Fojas 2.↩︎
Fojas 137 del Expediente Administrativo.↩︎
Registro de n.° 7499-23-ES en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Registro de n.° 3632-24-ES en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Resolución 666-2000.GO.DC.18846/ONP, de fecha 12 de setiembre de 2000, fojas 13 del Expediente Administrativo.↩︎