Sala Primera. Sentencia 777/2024
EXP. N.º 02716-2023-PHC/TC
LIMA
DEYVIS DANTE MIRANDA HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Farfán Salinas abogado de don Deyvis Dante Miranda Huamán contra la Resolución 2, de fecha 20 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de noviembre de 2022, don Marco Antonio Farfán Salinas, abogado de don Deyvis Dante Miranda Huamán, interpuso demanda de habeas corpus2 contra la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los magistrados Jerí Cisneros, Bendezú Gómez y Chamorro García; y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Castañeda Espinoza y Chávez Mella. Con la finalidad de que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, de fecha 17 de julio de 20183, que condenó a Deyvis Dante Miranda Huamán como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 8 de abril de 20194, que declaró no haber nulidad en cuanto a la condena, y haber nulidad en la precitada sentencia en el extremo de la pena impuesta, la reformó y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad5; y que, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente sostiene que se vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones, pues en el presente caso no se ha identificado de forma plena al responsable del delito, por lo que existe una indebida valoración de los medios de prueba y, por ende, una vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Señala que la realización del acta de reconocimiento facial, de fecha 6 de agosto de 2016, no se dio en cumplimiento de lo estipulado por la norma procesal penal, pues si bien se describieron las características físicas del acusado, no se expuso su fotografía junto con otras, sino que solo se ofreció dos fotogramas del mismo sujeto. Por este motivo, señala que no se puede sustentar la conexión entre el delito y el favorecido.
El actor sostiene que en momento alguno la agraviada hizo referencia directa al favorecido como autor del delito, sino que sindicó a un sujeto de nombre “Marcos”, lo que acredita que el favorecido es inocente de los hechos imputados. Asimismo, alega que el órgano jurisdiccional emplazado no cumplió con verificar si los números telefónicos investigados pertenecen al favorecido o a otra persona. En este sentido, agrega que no se tomó en cuenta que durante el juicio oral el favorecido no reconoció los números telefónicos mencionados.
Por otro lado, señala que se dio por cierto que la menor fue contactada a través de la cuenta de Facebook que lleva por nombre “Deivis Give”. Sin embargo, no se acreditó que el favorecido sea el titular de esa cuenta. Precisa que, si bien dicha cuenta lleva una foto que le pertenece, ello no significa que él sea quien la administra. Entonces, resalta que tales indicios son deficientes y no fueron corroborados con más elementos de prueba para sustentar la responsabilidad penal del beneficiario.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de noviembre de 20226, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que sea declarada improcedente. A partir de la revisión de los actuados, se advierte que la demanda planteada carece de relevancia constitucional, pues se cuestionan asuntos propios de la justicia ordinaria, como la responsabilidad penal, la valoración otorgada por el juzgado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso. Además, los magistrados emplazados han cumplido con la exigencia constitucional de motivación de la resolución judicial, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustentan las resoluciones cuestionadas una suficiente argumentación en cuanto a la concurrencia de los hechos acusados al beneficiario en la judicatura ordinaria.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de noviembre de 20228, declaró improcedente la demanda por considerar que en el presente caso, tanto en el petitorio de la demanda como en sus fundamentos de hecho, se puede apreciar que lo que busca el solicitante es que se ordene a las diversas instancias jurisdiccionales que realicen una nueva valoración de los medios de prueba aportados, a fin de efectuar un nuevo debate respecto a ellos; aspecto que mediante la presente demanda no resulta atendible, al no apreciarse vulneración de derecho constitucional alguno.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, de fecha 17 de julio de 2018, que condenó a Deyvis Dante Miranda Huamán como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema, de fecha 8 de abril de 2019, que declaró no haber nulidad en cuanto a la condena, y haber nulidad en la precitada sentencia en el extremo de la pena impuesta, la reformó y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad9; y que, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos de delito, la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, son facultades asignadas exclusivamente a la judicatura penal ordinaria.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de la argumentación contenida en el escrito de demanda, aun cuando se invoca la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones, que en lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Deyvis Dante Miranda Huamán.
Sobre el particular, el recurrente alega que no se individualizó al imputado y cuestiona el valor otorgado a los medios probatorios que sustentan la condena impuesta. En tal sentido, cuestiona la validez del reconocimiento facial de fecha 6 de agosto de 2016, ya que no se habría realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 189 del nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, cuestiona el valor probatorio de las declaraciones de la menor agraviada y de su padre, e intenta objetar la relación del favorecido con los números telefónicos investigados y la cuenta de Facebook, temas que ya fueron esclarecidos en la vía penal ordinaria conforme a su competencia.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ