Sala Segunda. Sentencia 240/2024

 

EXP. N.° 02715-2023-PA/TC

LIMA

JUAN FRANCISCO MONTERO ARRUNÁTEGUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Montero Arrunátegui contra la sentencia de fojas 169, de fecha 1 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedencia la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 17 de octubre de 2017[1], interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se declaren inaplicables las resoluciones 186-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 2 de enero del 2014, y 53627-2014- ONP/DPR/DL19990, de fecha 22 de mayo del 2014, mediante las cuales se le denegó la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión solicitada y se continúe con el pago de la pensión provisional, por cumplir con los requisitos de ley, sin que se desconozca los 30 años de aportaciones que hizo al Sistema Nacional de Pensiones. Con el pago de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, intereses legales y costos.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que en el caso del recurrente existen documentos irregulares[2], conforme se demuestra con el Informe Grafotécnico 3015-2012-DSO.SI/ONP, de fecha 5 de noviembre de 2012, que obra en autos. Asimismo, refiere que el actor, en un proceso previo (Expediente 4962- 2016-0-180l-JR-CI-05), inició una demanda con idéntico petitorio y anexando las mismas pruebas documentales que ahora presenta, la cual fue declarada improcedente, toda vez que, tal como ocurre con la demanda de autos, no se presentó documentación adicional alguna que permita acreditar el vínculo laboral con sus exempleadores durante los periodos declarados. Acota que, siendo así, la vía del amparo no es la idónea, sino el proceso contencioso-administrativo.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima[3], con fecha 14 de mayo de 2019, declara improcedente la demanda, por considerar que la entidad demandada (ONP) ha adjuntado en copia fedateada el documento denominado "Informe Grafotécnico 3015-2012- DSO.SI/ONP", de fecha 5 de noviembre de 2012, donde se hace referencia al estudio grafotécnico efectuado a la documentación presentada por el demandante en sede administrativa a fin de acreditar los presuntos aportes realizados por sus exempleadores Oilfield Production S.A. y Servicios Petroperú S.A, (SERPETRO). El informe, que no ha sido cuestionado en sede administrativa, es el sustento por el cual la ONP decidió suspender en el presente caso el pago de la pensión provisional de la jubilación adelantada que percibía el demandante. Sostiene, asimismo, que en la resolución administrativa cuya inaplicación se solicita en la presente demanda constitucional se establece con certeza qué documentos sustentan el derecho a suspender la pensión por considerarse fraudulentos, en tanto que, del estudio de autos, no se aprecia que el demandante haya adjuntado medio de prueba alguno a fin de acreditar lo expuesto en su demanda; esto es, que el acto administrativo cuestionado sea irregular.

 

La Sala superior revisora confirma la apelada, por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente la pensión de jubilación adelantada dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del mencionado decreto ley, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión, como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que las limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho, por lo que debe efectuarse la evaluación en atención a lo antes citado.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a una pensión de jubilación adelantada.

 

4.        De la copia del documento nacional de identidad (f. 1), se advierte que el demandante nació el 8 de abril de 1950. Por tanto, cumplió la edad para acceder a la pensión que reclama el 8 de abril de 2005.

 

5.        Al respecto, en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido, como precedente vinculante, las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, y ha detallado los documentos idóneos para tal fin.

 

6.        De la Resolución 00186-2014-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 2 de enero de 2014, se advierte que la ONP le deniega al actor la pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, porque, según el resumen de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de la ONP, de fecha 2 de enero de 2014, no acredita aportes. La resolución especifica que mediante el Informe Pericial Grafotécnico 3015-2012-DSO.SI/ONP, de fecha 5 de noviembre de 2012, se concluyó que: i) la firma cuestionada atribuida a la persona de José Luis Sanjinez Carrillo, trazada en la liquidación por indemnizaciones de fecha 30 de diciembre de 1999 del demandante, no proviene del puño gráfico de su titular; ii)  los soportes del certificado de trabajo, liquidación por indemnizaciones y las boletas de pago del empleador Oilfield Production S.A.; la liquidación por indemnizaciones del 30 de diciembre de 1999; y las boletas de pago D.S. 015-72-TR del empleador Servicios Petroperú S.A. del actor, son fraudulentos, por haber sido adulterados y no presentar características físicas compatibles con las fechas de sus emisiones; iii) el soporte de la boleta de pago D.S. 015-72-TR del empleador Oilfield Production S.A del demandante es fraudulento, por presentar anacronismo normativo al indicar una denominación no vigente a la fecha de su emisión. Por tanto, serían documentos irregulares.

 

7.        Así las cosas, el actor no ha presentado documentación idónea que acredite el mínimo de treinta años de aportes para acceder a la pensión de jubilación adelantada que solicita, por lo cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO       



[1] Fojas 59.

 

[2] Fojas 94.

 

[3] Fojas 119.