Sala Primera. Sentencia 275/2024
EXP.
N.º 02710-2022-PA/TC
LIMA
CORPORACIÓN
LINDLEY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro –convocado para
dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega–, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Corporación Lindley contra la resolución de foja 322, de fecha 7 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de octubre de 2019, Corporación Lindley interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal (foja 208), mediante la cual solicita la tutela de su derecho al debido procedimiento en sede administrativa, así como al principio de razonabilidad. Pretende que la Sunat efectúe el recálculo de los intereses moratorios de las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa 012-002-0008700 a 012-002-0008704, emitidas por la supuesta infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, y de las Resoluciones de Determinación 12-003-00089997 a 012-003-0009000, emitidas por el impuesto general a las ventas (IGV) de los periodos de febrero, marzo, agosto y noviembre de 2004, inaplicándose a su caso la regla de capitalización de intereses, contenida en el artículo 33 del TUO Código Tributario (en su versión vigente hasta el año 2006) y en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, y la regla del cobro de intereses durante la etapa de impugnación administrativa por el tiempo en que la Sunat y el Tribunal Fiscal excedieron los plazos máximos para resolver los medios impugnatorios; consecuentemente, se deje sin efecto la liquidación indebida que consta en la Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0058354. Asimismo, solicitó que la Administración Tributaria se abstenga de realizar cualquier acto destinado a cobrar y/o requerir el pago de los intereses capitalizados e intereses moratorios y, en caso de haber cobrado los citados intereses proceda a devolver tales pagos, más los intereses legales que pudieran haberse devengado. Finalmente, requirió el pago de las costas y los costos del proceso.
Señaló que, en el procedimiento administrativo tramitado ante la Sunat y el Tribunal Fiscal, respecto a las deudas tributarias correspondientes al impuesto a la renta y al impuesto general a las ventas del ejercicio 2004, la administración tributaria excedió injustificadamente los plazos legales que disponía para resolver dicha controversia. Precisó que la Sunat tardó 3 años, 9 meses y 6 días, fuera del plazo legal, en resolver su recurso de reclamación, mientras que el Tribunal Fiscal se tardó alrededor de 8 años en emitir la RTF 04901-9-2019, lo que generó un incremento desproporcionado del monto de los intereses moratorios de una deuda de S/ 4 054 203 a S/ 10 711 551; esto es un 264 % de incremento de la deuda original. Finalmente, señaló que, con fecha 18 de julio de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, la Sunat emitió la Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0058354, a través de la cual dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva; por lo que se vio obligada a cancelar dicha deuda, bajo protesto.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de noviembre de 2019 (foja 238), declaró la improcedencia liminar de la demanda, fundamentalmente por considerar que el proceso contencioso-administrativo es la vía igualmente satisfactoria en la cual se debe ventilar la pretensión de la recurrente. Por otro lado, señaló que la actora no demostró la existencia de riesgo de irreparabilidad del daño y urgencia de tutela, ya que, al haberse cumplido con el pago de la deuda tributaria, más los intereses moratorios y capitalizados, no se aprecia que exista urgencia para acudir a la vía del amparo.
Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 7 de abril de 2022 (foja 322), confirmó la apelada, principalmente por estimar que la recurrente en realidad pretende cuestionar la RTF 04901-9-2019, de fecha 28 de mayo de 2019, la que correspondía impugnarla en la vía del proceso contencioso-administrativo, vía pertinente que cuenta con facultades de plena jurisdicción en la que se puede brindar la tutela adecuada a la demanda, por lo que los fundamentos de la demanda y de la apelación no justifican el proceso urgente del amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1.
La recurrente solicita el recálculo de los
intereses moratorios de las deudas contenidas en las resoluciones de multa 012-002-0008700
a 012-002-0008704, emitidas por la supuesta infracción del numeral 1 del
artículo 178 del Código Tributario y de las resoluciones de determinación 12-003-00089997
a 012-003-0009000 emitidas por el impuesto general a las ventas (IGV) de los
periodos de febrero, marzo, agosto y noviembre de 2004, inaplicándose
a su caso la regla de capitalización de intereses contenida en el artículo 33
del TUO del Código Tributario (en su versión vigente hasta el año 2006) y en la
Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, y la
regla del cobro de intereses durante la etapa de impugnación administrativa por
el tiempo en que la Sunat y el Tribunal Fiscal
excedieron los plazos máximos para resolver los medios impugnatorios;
consecuentemente, se deje sin efecto la liquidación indebida que consta en la
Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0058354. Asimismo, solicitó que la
Administración Tributaria se abstenga de realizar cualquier acto destinado a
cobrar y/o requerir el pago de los intereses capitalizados e intereses
moratorios y, en caso de haber cobrado los citados intereses, proceda a
devolver tales pagos, más los intereses legales que pudieran haberse devengado.
Sobre el precedente en materia
tributaria
2.
En el reciente pronunciamiento emitido por este
Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente
03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido como
precedente constitucional, las siguientes reglas:
Regla sustancial: A partir del día
siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en
trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar
intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver
el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido
determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido
interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el
motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o
temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite,
se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33
del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que
permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal
para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por
consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese
realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será
válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el
motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del
administrado.
Asimismo,
el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del
Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos
legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso
contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que
el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria
del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los
recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el
tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se
tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla
sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo
para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso
administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de
amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta
cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de
intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que
se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada
improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo.
En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso
contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de
este precedente.
3.
En tal sentido, las pretensiones relacionadas
con el cuestionamiento de resoluciones administrativas que busquen el cobro de
deudas tributarias que incluyan intereses moratorios o que se encuentren
vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución
administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego
de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponde que sean
evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal
igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio,
esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la controversia
4.
Teniendo en cuenta que las reglas del precedente
constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el
presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la
parte demandante está solicitando la inaplicación de los intereses moratorios
devenidos de la deuda tributaria correspondiente al impuesto general a las
ventas del año 2004 y multas por infracción tipificada en el numeral 1 del
artículo 178 del Código Tributario, a los efectos de que se reliquide la deuda
que se le imputa a través de la Resolución de Ejecución Coactiva
011-006-0058354. Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de la
demanda.
5.
A mayor abundamiento, de los actuados se ha
podido apreciar que transcurrieron 4 años y 3 meses aproximadamente entre la
fecha de interposición del recurso de reclamación y su resolución con la
emisión de la Resolución de Intendencia 0150140009052, de fecha 30 de abril de
2010 (foja 87). Lo propio sucedió con el recurso de apelación, el cual se
interpuso el 18 de junio de 2010 y se resolvió por Resolución del Tribunal
Fiscal 04901-9-2019, de fecha 28 de mayo de 2019 (foja 151), es decir, la
administración tardó aproximadamente 9 años en resolver dicha impugnación.
Asimismo, a través de la mencionada RTF se confirmó en parte los valores
imputados en contra de la recurrente, encargándose a la Sunat
su ejecución. Es así que, en cumplimiento de tal mandato, el 18 de julio de
2019, la Administración Tributaria emitió la Resolución Ejecución Coactiva
011-006-0058354 (foja 172), exigiendo a la actora el pago de la multa impaga,
más los intereses moratorios actualizados al 18 de julio de 2019, que hacían un
total de S/ 10 711 551.00. Tales hechos corresponden ser valorados por el juez
del proceso contencioso en su oportunidad.
6.
Siendo así, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días
hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente
sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso
contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía
procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro de los
intereses moratorios, proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial
antes referida, para su resolución definitiva.
7.
En cuanto a la pretensión respecto a la
inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, en lo que se refiere a la
capitalización de intereses moratorios, se debe precisar que también dicha
pretensión debe ser absuelta en sede contenciosa administrativa en virtud de lo
dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser
la vía igualmente satisfactoria al amparo, oportunidad en la que corresponderá
que el juez contencioso aplique los criterios establecidos en la sentencia
emitida en el Expediente 04082-2012-PA/TC (Caso Medina de Baca); más aún
cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha
demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por
la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el
fondo de la controversia.
8.
Por último, en cuanto a la reliquidación de la
deuda que se le imputa a través de la Resolución de Ejecución Coactiva
011-006-0058354 y la devolución de los importes pagados o que se paguen por
conceptos de intereses capitalizados y moratorios generados fuera del plazo
legal para resolver los medios impugnatorios al interior del procedimiento
contencioso tributario relativos, también corresponde declarar la improcedencia
de la demanda; por cuanto, el proceso contencioso-administrativo constituye la
vía igualmente satisfactoria en la cual el demandante puede reclamar el
supuesto cobro indebido de intereses que ejecuta la Sunat
y la devolución de los montos que indebidamente le hubieran cobrado por los
intereses moratorios generados fuera de los plazos legales con los que contaba
la Administración Tributaria para resolver sus recursos de reclamación y
apelación; más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la
existencia de un riesgo de irreparabilidad de los
derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada
de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que
podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el
proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. OTORGAR a la parte
demandante el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso-administrativo,
si así lo considera pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación a
su caso del artículo 33 del Código Tributario referida a los intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.
1. La presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, fue rechazada liminarmente. Al respecto, considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el
artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero
siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho
artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa
facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no
existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un
derecho fundamental[1].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Si bien es cierto en la ponencia se aplica el precedente contenido en la sentencia emitida en el expediente 03325-2021-PA/TC, debo recordar que no suscribí dicho precedente, pues emití un voto singular, pues considero que debía ingresarse a resolver el fondo del asunto en el proceso de amparo.
5. En el presente caso, se pide que no se le cobre intereses moratorios respecto del tiempo en exceso que tomó la administración en resolver sus impugnaciones en el proceso administrativo contencioso tributario. Además, requiere que no se le aplique la regla de la capitalización de intereses.
6.
En relación a
las citadas pretensiones, de los documentos que obran en el expediente, se debe
señalar que en el presente caso:
●
Se agotó la vía
previa, pues el proceso contencioso tributario en sede administrativa concluyó.
●
Al concluir el
procedimiento contencioso tributario con la RTF cuestionada, se abría las
puertas para la cobranza coactiva de la deuda tributaria. Ésta habilita a la
administración a hacer efectiva una acreencia tributaria a través del embargo,
la tasación y el remate de los bienes del deudor, sin necesidad de recurrir a
una autoridad jurisdiccional, salvo que la empresa cumpla con su obligación
tributaria dentro de los siguientes 7 días, de conformidad con el artículo 117
del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario. Ello configura una
amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales alegados.
●
También se
debe tener presente que la posibilidad de alegar al interior del procedimiento
de cobranza coactiva, además, es aún más restringida que en un proceso judicial
de ejecución; pues, conforme al artículo 117 del TUO del Código Tributario, “el
Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite,
bajo responsabilidad”.
●
Existe una
necesidad de brindar tutela de urgencia, la misma que es propia de los procesos
constitucionales, en la medida que el artículo 122 del TUO del Código
Tributario exige que previa a la impugnación judicial de la detracción del patrimonio
de parte de la Sunat, esta debe ser cobrada por la
citada entidad, lo cual afectaría el derecho a la propiedad de la accionante y
su derecho a la tutela judicial efectiva, al obstaculizarse el acceso al
recurso impugnatorio.
●
La necesidad
de un pronunciamiento de fondo se condice con el momento en que se interpuso la
demanda, que fue en el año 2019, y ello se agudiza por el hecho de que el
reclamo en sede administrativa es de 24 de junio de 2006. Hace 17 años.
Asimismo, no debe resultar ajeno el hecho que existen dos pronunciamientos de
primera y segunda instancia judicial que, en buena cuenta, han contribuido a
que hasta la fecha no exista pronunciamiento definitivo.
●
En
consecuencia, un proceso contencioso administrativo no puede considerarse una alternativa
al amparo de autos, ni menos una vía igualmente satisfactoria frente al mismo.
En consecuencia, no cabe desestimar la demanda en aplicación del artículo 7,
inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional[2].
7. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional[3], deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones de primera y segunda instancia y disponer que la demanda sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA