Sala Segunda. Sentencia 1549/2024
EXP. N.° 02708-2023-PHC/TC
LIMA
ÓSCAR ALBERTO RAMOS NAVARRO, representado por MAURICIO ESPINOZA DE LA CUBA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Espinoza de la Cuba a favor de don Óscar Alberto Ramos Navarro contra la Resolución 3, de fecha 8 de mayo de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de julio de 2022, don Mauricio Espinoza de la Cuba interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Óscar Alberto Ramos Navarro contra los señores Baca Cabrera, Quezada Muñante e Izaga Pellegrín, magistrados de la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de junio de 20213, en el extremo que revocó la resolución de fecha 17 de setiembre de 20204, que dispuso no ha lugar a abrir instrucción contra don Óscar Alberto Ramos Navarro y otros como autor de la presunta comisión de lavado de activos; la reformó y dispuso que se instaure la instrucción respectiva, y se remitan los actuados a la mesa de partes única a fin de que sea de conocimiento de otra judicatura5. En consecuencia, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento.

Sostiene que don Óscar Alberto Ramos Navarro adquirió de buena fe un inmueble de 123,818.75 m², ubicado a la altura del kilometro 113.5 de la carretera Panamericana Sur, sobre el cual no existían cargas, gravámenes o medidas cautelares en el registro correspondiente, por el valor de S/.100,000, registrado en la Partida Electrónica 21110001, del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral IX de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP).

Refiere que con los vendedores del inmueble que adquirió el beneficiario solo mantuvo una relación comercial, pues no tiene ni ha tenido vinculación alguna de otra naturaleza, y tampoco con los anteriores propietarios. No obstante, a consecuencia de una denuncia presentada por don Manuel Gaspar Carrera Arenas y doña Milka Malena Lanfranchi Maldonado de Carrera se inició en su contra una larga investigación en sede fiscal relacionada con esos hechos, por la presunta comisión del delito de lavado de activos, pues alegaron que, pese a que eran los legítimos propietarios del inmueble en mérito a una resolución judicial de otorgamiento de escritura pública, la Comunidad Campesina de Asia —representada por los investigados don Luis Campos Quispe y don Fernando García Huasasquiche—, titular registral del predio materia de la controversia, lo habría transferido a don Iván Alfredo Pinto Cueto y doña Juana Luz Morales Delgado, mediante contrato de compraventa de fecha 15 de agosto de 2008, y que fue transferido posteriormente por estos a don Ricardo Lazo Lastra mediante contrato de compraventa de fecha 19 de febrero de 2009, y que este lo vendió a don Óscar Alberto Ramos Navarro con contrato de fecha 10 de febrero de 2011.

Alega que la participación de don Óscar Alberto Ramos Navarro se limitó a adquirir un predio por el valor de mercado a una persona que figuraba registrada como su propietario, quien además ejercía la posesión del bien, esto es, que actuó de manera diligente, de acuerdo a las prácticas comerciales y bajo el principio de la fe pública registral, por lo que no existe indicio razonable que lleve a concluir que cometió actos que podrían configurar el delito de lavado de activos y cuya investigación se ha prolongado por más de diez años, habiéndose determinado en más de una oportunidad que no había mérito para continuar con la investigación, pero, en la instancia superior, se ordena prolongar las diligencias en sede fiscal.

El demandante refiere que al haberse prolongado la investigación en contra de don Ramos Navarro presentó una demanda de habeas corpus6 contra los representantes del Ministerio Público, denunciando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del plazo razonable, la cual fue declarada fundada con sentencia de fecha 22 de agosto de 2018, y fue confirmada mediante sentencia de fecha 31 de diciembre de 2018, ordenando que se defina la situación jurídica del favorecido como máximo en un plazo de tres días naturales. En paralelo a ello, mediante resolución de fecha 27 de setiembre de 2018, el Vigésimo Noveno Juzgado Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la solicitud de control de plazo presentada por don Ramos Navarro y ordenó a los representantes del Ministerio Público que definan su situación en un plazo máximo de 15 días. En cumplimiento de dicho mandato, la Décima Fiscalía Provincial Penal de Lima decidió no formular denuncia penal contra el beneficiario y sus coinvestigados, la cual fue cuestionada por la Procuraduría Especializada en Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio mediante recurso de elevación. Posteriormente, dicha decisión fue revocada por la Fiscalía Superior, quien ordenó la emisión de una nueva resolución; y por disposición de fecha 22 de marzo de 2019 la Décima Fiscalía Provincial Penal de Lima, acatando lo dispuesto por el superior jerárquico, formuló denuncia penal contra el beneficiario y los demás involucrados en la investigación por la presunta comisión del delito de lavado de activos.

Precisa que en sede judicial el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima determinó no ha lugar a la apertura de la instrucción contra el favorecido y los demás investigados, mediante auto de fecha 17 de setiembre de 2020, e indicó respecto al beneficiario que no existían indicios reveladores de la comisión de un delito, toda vez que adquirió el inmueble sobre la base de la buena fe del registro; pronunciamiento que fue apelado. Mediante auto de vista de fecha 15 de junio de 2021, la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada y ordenó que se inicie la etapa de instrucción correspondiente.

Reseña que la resolución cuestionada ordena que se inicie la etapa de instrucción contra el beneficiario con afirmaciones generales e imprecisas, y que no se justifica cómo este habría incurrido en actos que se configuran como indicios reveladores de la comisión del delito de lavado de activos. Además, con argumentos ambiguos para justificar una conclusión que no se desprende de las premisas expuestas para sustentarla, esto es, se abre instrucción de manera forzada, sobre razones que no guardan relación con lo actuado en el expediente y con repeticiones de la tesis del Ministerio Público.

Denuncia que no es posible justificar la apertura de la etapa de instrucción sobre la base de la repetición de la tesis del Ministerio Público, pues las autoridades jurisdiccionales no están autorizadas para abrir instrucción contra una persona solo porque otros investigados han sido sindicados como autores de un acto aparentemente ilícito, puesto que la labor de los jueces penales consiste en analizar los elementos de convicción disponibles, a fin de determinar si las sindicaciones realizadas por el Ministerio Público o por los denunciantes poseen verosimilitud, máxime si ello ocurre después de una investigación que se ha prolongado por más de una década.

Alega que especular sin el respaldo de medio probatorio alguno sobre la existencia de una red criminal no es una razón sobre la base de la cual pueda abrirse instrucción contra don Óscar Alberto Ramos Navarro, por cuanto debe demostrarse sobre la base de los elementos de convicción disponibles, de acuerdo con el estándar probatorio exigible en esta etapa del proceso. Sin embargo, en la cuestionada resolución impugnada no se verifica alusión a ningún elemento de convicción o dato especifico que sugiera de manera razonable que podría existir una red criminal, pues incluso en la etapa de apertura de instrucción es necesario justificar de manera específica y haciendo referencia a los instrumentos probatorios pertinentes las razones por las que se considera que existe una probable red criminal.

Concluye que la resolución judicial cuestionada no explica, a partir de los medios probatorios disponibles, cuáles son los indicios reveladores de la comisión del delito de lavado de activos que justifican abrir instrucción contra don Óscar Alberto Ramos Navarro y que los jueces penales no pueden dar inicio a la etapa de instrucción contra un investigado sin citar un solo medio probatorio, máxime si este ha participado en diligencias en sede fiscal y policial por un periodo de tiempo superior a los diez años.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 7 de julio de 20227, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8. Solicita que se la declare improcedente, porque dicho pronunciamiento judicial no determina restricción alguna a la libertad individual del beneficiario, teniendo en cuenta que lo que se ha resuelto es respecto a la tramitación del proceso penal, es decir, actuaciones procesales que de ninguna manera repercuten en la libertad del favorecido; por ende, no corresponde hacer un análisis sobre los otros presuntos derechos vulnerados ante una resolución que no tiene como efecto restricción o amenaza alguna a la libertad de don Óscar Alberto Ramos Navarro.

De otro lado con relación a la pretensión de la presunta vulneración a su derecho a una debida motivación, reitera que la libertad del beneficiario en concreto no se ha visto restringida, pues el auto de vista cuestionado, si bien dispone instaurar instrucción contra el favorecido, no es en sí mismo el auto de apertura de instrucción y no existe medida limitativa como detención o comparecencia contra el favorecido, por lo que no existe conexión con el derecho a la libertad individual del beneficiario.

El a quo mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 26 de enero de 20239, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la revisión de la resolución judicial cuestionada, que contiene el auto de apertura de instrucción, se verifica que se encuentra motivada de manera suficiente y razonada, porque describe de forma detallada los hechos considerados punibles y que en el trámite del proceso penal se investigará y dilucidará la veracidad o no de los hechos imputados al beneficiario.

Asimismo, el habeas corpus no constituye una tercera instancia en la que se revalúen medios probatorios y se reexaminen decisiones jurisdiccionales, pues se debe realizar de manera exclusiva en la vía penal, máxime cuando los medios probatorios actuados en el proceso han permitido establecer los hechos materia de investigación penal, la supuesta participación del imputado en los hechos delictivos y su supuesta responsabilidad penal. Por ende, lo solicitado excede el ámbito de protección de los procesos constitucionales de la libertad.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada10, tras considerar que la resolución impugnada cumple el requisito de la motivación escrita, así como expresa los fundamentos de hecho que la sustentan, pues se ha referido a los argumentos de la defensa en cuanto a los problemas de motivación aparente, insuficiencia en la motivación de manera concreta y no extensa como pretende la defensa. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional señaló que la resolución materia de apelación se ha referido a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la resolución emitida por la sala superior cuestionada, en mérito a los cuales se sustentó la decisión de abrir instrucción contra el beneficiario y otros.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de junio de 2021, en el extremo que revocó la resolución de fecha 17 de setiembre de 2020, que dispuso no ha lugar a abrir instrucción contra don Óscar Alberto Ramos Navarro y otros como autor de la presunta comisión de lavado de activos; la reformó y dispuso que se instaure la instrucción respectiva y se remitan los actuados a la mesa de partes única a fin de que sea de conocimiento de otra judicatura11. En consecuencia, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o a sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad.

  2. Todo ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal.

  3. A su vez, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero que ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el caso de autos. En efecto, la orden para que se instaure la instrucción respectiva en contra de don Óscar Alberto Ramos Navarro y otros, por la presunta comisión de lavado de activos, decretada mediante la cuestionada resolución de fecha 15 de junio de 2021, expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, no conlleva la limitación o restricción de la libertad personal del favorecido.

  4. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 294 del PDF.↩︎

  2. Fojas 214 del PDF.↩︎

  3. Fojas 209 del PDF.↩︎

  4. Fojas 202 del PDF.↩︎

  5. Expediente 05102-2019-0-1801-JR-PE-48 (Ref. Sala 00061-2021-0).↩︎

  6. Expediente 04026-2018-0-1801-JR-PE-36.↩︎

  7. Fojas 236 del PDF.↩︎

  8. Fojas 248 del PDF.↩︎

  9. Fojas 259 del PDF.↩︎

  10. Fojas 294 del PDF.↩︎

  11. Expediente 05102-2019-0-1801-JR-PE-48 (Ref. Sala 00061-2021-0).↩︎